Decisión ROL C846-12
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Reclamante: NÉSTOR LEÓN SAN MARTÍN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud sobre copia de todos los actos administrativos y jurídicos del Proyecto de Mejoramiento Salarial de los funcionarios de DIPRECA, que trabajan en la Dirección del Servicio, entre los años 2011 y 2012, incluyendo el informe técnico, modificaciones a las leyes existentes, y los informes trabajados con el Gobierno, más los estudios de la empresa Deloitte con sus expedientes íntegros. El Consejo señaló que estima que la divulgación de los antecedentes y documentos solicitados supondría la afectación del debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA, toda vez que podría perturbar y obstaculizar el proceso deliberativo que actualmente realiza, dificultando la adopción de su decisión final, de esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, no cabe sino rechazar el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C846-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Le&oacute;n San Mart&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 374 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C846-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2012, don N&eacute;stor Le&oacute;n San Mart&iacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n DIPRECA, copia de todos los actos administrativos y jur&iacute;dicos del Proyecto de Mejoramiento Salarial de los funcionarios de DIPRECA, que trabajan en la Direcci&oacute;n del Servicio, entre los a&ntilde;os 2011 y 2012, incluyendo el informe t&eacute;cnico, modificaciones a las leyes existentes, y los informes trabajados con el Gobierno, m&aacute;s los estudios de la empresa Deloitte con sus expedientes &iacute;ntegros.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de mayo de 2012, DIPRECA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante el Oficio N&deg; 17.033, denegando la informaci&oacute;n en virtud de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que lo esencial y lo que pod&iacute;a hacerse p&uacute;blico respecto de la informaci&oacute;n solicitada, le fue comunicada directa y personalmente por el Director de Previsi&oacute;n, en una reuni&oacute;n, charla y exposici&oacute;n de los lineamientos generales vinculados al tema, dirigida a todos los funcionarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2012, don N&eacute;stor Le&oacute;n San Mart&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de DIPRECA, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La respuesta entregada por la reclamada es ambigua pues, no obstante fundar su negativa en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, concluye finalmente que debe negarse lugar a la entrega de la informaci&oacute;n pues &eacute;sta ya habr&iacute;a sido proporcionada a los funcionarios en una charla, lo que no guarda relaci&oacute;n con la normativa legal invocada.</p> <p> b) El requerimiento no ser&iacute;a gen&eacute;rico, por cuanto se especifica la documentaci&oacute;n pedida referida tambi&eacute;n a un proyecto concreto, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n algunas de las piezas concretas pedidas, en el contexto de los trabajos llevados a cabo con el Gobierno y estudios de la empresa Deloitte.</p> <p> c) La solicitud no comprender&iacute;a tampoco &ldquo;actos preparatorios&rdquo; &ndash;antecedentes y deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&ndash;, pues si lo pedido estuviera en alguna de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras b) y c) de la citada Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n ser&iacute;a completamente secreta, no pudiendo brindarse su acceso al p&uacute;blico en ninguna de sus partes. Agrega que, sin embargo, DIPRECA reconoce haber entregado informaci&oacute;n parcial en una reuni&oacute;n realizada con todo el personal del Servicio, lo que lleva a concluir que se parcializ&oacute; la informaci&oacute;n para su entrega, debiendo indicarse porqu&eacute; parte de la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica y otra parte est&aacute; cubierta por las causales de reserva invocadas, y los criterios bajo los cuales DIPRECA seleccion&oacute; la informaci&oacute;n que deb&iacute;a hacerse p&uacute;blica. Concluye que, de no responderse satisfactoriamente tales preguntas, la respuesta del &oacute;rgano requerido aparece como meramente arbitraria.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&deg; 2.177, de 15 de junio de 2012, solicitando especialmente que se refiriera: 1) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida; 2) que informara de qu&eacute; manera la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y; 3) que se&ntilde;alara las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a su entender, justificar&iacute;an que, de comunicarse &eacute;sta, se vulnerara el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n. El Sr. Director de DIPRECA, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 354, de 6 de julio de 2012, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No se ha tomado una decisi&oacute;n definitiva en relaci&oacute;n al Proyecto de Mejoramiento Salarial de los funcionarios de DIPRECA, existiendo solamente documentos de trabajo que podr&iacute;an o no ser exhibidos ante el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, al momento de presentar un proyecto definitivo sobre la materia.</p> <p> b) El Proyecto se&ntilde;alado se encuadra en la intenci&oacute;n de DIPRECA de mejorar las remuneraciones de sus funcionarios, constituyendo la exposici&oacute;n realizada por el Director de Previsi&oacute;n en la charla dirigida al personal, s&oacute;lo una fuente de informaci&oacute;n del trabajo que se est&aacute; realizando para reunir antecedentes que permitan respaldar la propuesta que se presentar&iacute;a al citado Ministerio en su oportunidad.</p> <p> c) Por ese motivo, en la respuesta que se entreg&oacute; al solicitante se inform&oacute; que no proced&iacute;a la entrega de lo requerido, pues a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n formal sobre la materia, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, se&ntilde;ala que, a su juicio, se cumplen los dos requisitos exigidos por dicha normativa:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre un proyecto definitivo a entregar, por lo que no existen &ldquo;actos administrativos y jur&iacute;dicos, informes t&eacute;cnicos, modificaciones a las leyes existentes ni informes trabajados con el Gobierno&rdquo;, c&oacute;mo solicit&oacute; el peticionario.</p> <p> ii. La publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA, pues se debe tomar una decisi&oacute;n al respecto, para luego entregar la propuesta al Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica, a fin que &eacute;ste resuelva, por lo que no procede la divulgaci&oacute;n de antecedentes a&uacute;n en estudio, con anterioridad incluso a su conocimiento por parte del Ministerio se&ntilde;alado y cuyo conocimiento aislado por parte de terceros podr&iacute;a inducir a errores e incluso podr&iacute;a afectar la viabilidad del proyecto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, es posible concluir que, si bien no existir&iacute;a formalmente un proyecto de mejoramiento salarial destinado a beneficiar a los funcionarios de DIPRECA, en los t&eacute;rminos que han sido requeridos, la propia reclamada ha reconocido la circunstancia de haberse difundido a los funcionarios informaci&oacute;n general relativa a la iniciativa que tal organismo impulsa con dicho objetivo, como tambi&eacute;n que obrar&iacute;an en su poder diversos documentos de trabajo que podr&iacute;an o no constituir antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una futura decisi&oacute;n sobre un proyecto formal y definitivo en relaci&oacute;n con la materia, a ser entregado luego al Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica para su consideraci&oacute;n. Por esta raz&oacute;n, y en concordancia con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n materia del presente amparo debe entenderse referida a aquellos documentos y dem&aacute;s antecedentes relacionados con la iniciativa de mejoramiento salarial que impulsa DIPRECA, y que han podido servir de base para el estudio y trabajo de dicha materia por parte de tal &oacute;rgano, entre ellos los actos, estudios e informes requeridos por el peticionario.</p> <p> 2) Que, atendido lo antes se&ntilde;alado, debe estimarse que la informaci&oacute;n requerida &ndash;en los t&eacute;rminos descritos en el considerando precedente&ndash; obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto &eacute;ste ha reconocido disponer de documentos de trabajo en relaci&oacute;n con la materia, y que, adem&aacute;s, se encuentra recabando otros, aunque indicando que tales documentos constituir&iacute;an antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una medida o resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica futura, por lo que, a su juicio, no proceder&iacute;a su entrega. Por tanto, y en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes tienen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de analizar la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas por DIPRECA.</p> <p> 3) Que, al respecto, la reclamada indic&oacute; &ndash;tanto en su respuesta como en sus descargos evacuados en esta sede&ndash; que ya habr&iacute;a dado a conocer, en t&eacute;rminos generales, la informaci&oacute;n solicitada, que estimaba p&uacute;blica, en una charla explicativa a cargo del Director de DIPRECA, dirigida a todos los funcionarios, raz&oacute;n por la que no proceder&iacute;a entregar los antecedentes requeridos. Al respecto, deber&aacute; desestimarse tal alegaci&oacute;n, pues al haberse formulado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, e independientemente de que dicha informaci&oacute;n haya podido comunicarse verbalmente a terceros, el &oacute;rgano reclamado, conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, deb&iacute;a pronunciarse formalmente acerca de la misma, seg&uacute;n el m&eacute;rito de la misma, sea entregando lo requerido o neg&aacute;ndose a ello, especificando, en su caso, la causal legal de secreto o reserva que fundaba tal negativa, y explicitar las razones que motivaban su decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el mismo organismo reclamado, la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a conformada por antecedentes que DIPRECA se encuentra examinando en una etapa inicial de desarrollo de un proceso de estudio de una iniciativa o proyecto de mejora salarial a los funcionarios de dicho organismo, a ser presentado, una vez que se adopte la decisi&oacute;n definitiva, al Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica &ndash;cartera ministerial a trav&eacute;s de la cual se relaciona la reclamada con el Presidente de la Rep&uacute;blica, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 78&deg; de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile&ndash;, Ministerio al cual, seg&uacute;n se&ntilde;ala la misma reclamada, le corresponder&iacute;a en &uacute;ltimo t&eacute;rmino resolver sobre la materia.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa &ndash;en la especie los documentos de trabajo recabados por DIPRECA y que se vinculan a la iniciativa de mejoramiento salarial de sus funcionarios&ndash;, y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por dicho &oacute;rgano &ndash;la presentaci&oacute;n ante el Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica de un proyecto de mejora salarial para los funcionarios de DIPRECA&ndash;, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado al sostener DIPRECA que los documentos, informes y estudios solicitados constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida relativa a la presentaci&oacute;n de un proyecto formal y definitivo de mejora salarial de sus funcionarios.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, este Consejo ha concluido que para aplicar la causal en comento se requiere, adem&aacute;s, que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11.</p> <p> 8) Que, en base a las circunstancias particulares que concurren en este caso, puede desprenderse, a diferencia de lo concluido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol A79-09 y en la reposici&oacute;n reca&iacute;da en la misma reclamaci&oacute;n, que la especie DIPRECA ha reunido, en un periodo de tiempo relativamente reciente, diversos documentos de trabajo destinados a respaldar, total o parcialmente, su decisi&oacute;n de presentar, en su oportunidad, un proyecto de mejoramiento salarial de sus funcionarios ante el Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica, de modo que resulta esperable que dicho &oacute;rgano adopte tal decisi&oacute;n o medida en un plazo prudencial &ndash;incluso si &eacute;sta finalmente consistiese en no presentar dicho proyecto&ndash;. En otras palabras, se ha acreditado que DIPRECA se encuentra desarrollando un proceso deliberativo, sobre la base de los documentos de trabajo que ha recabado recientemente, el que concluir&aacute; con la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final en orden a presentar o no el citado proyecto, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de m&eacute;rito que efect&uacute;e en su oportunidad.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes y documentos solicitados supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA, toda vez que podr&iacute;a perturbar y obstaculizar el proceso deliberativo que actualmente realiza, dificultando la adopci&oacute;n de su decisi&oacute;n final.</p> <p> 10) Que, de esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, no cabe sino rechazar el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, corresponde referirse a la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la misma fue invocada por la reclamada en su respuesta, no obstante que no fue alegada en sus descargos. Al respecto, corresponde desestimar la concurrencia de dicha causal, pues la solicitud de la especie no constituye un requerimiento gen&eacute;rico al tenor de la norma citada y del art&iacute;culo 7&deg;, letra c) inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto tiene especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n que se ha pedido, tales como su materia y periodo de emisi&oacute;n, entre otros. Asimismo, deber&aacute; desecharse la posible distracci&oacute;n indebida contenida en la misma causal, toda vez que, para configurar aqu&eacute;lla, el &oacute;rgano debe justificar suficientemente la concurrencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, que se trate de un n&uacute;mero elevado de actos, cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales, elementos que, en el caso de la especie, no han sido debidamente acreditados por la reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Le&oacute;n San Mart&iacute;n, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Le&oacute;n San Mart&iacute;n y al Sr. Director de DIPRECA.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>