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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C846-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Néstor León San Martín</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 374 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C846-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2012, don Néstor León San Martín solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante también DIPRECA, copia de todos los actos administrativos y jurídicos del Proyecto de Mejoramiento Salarial de los funcionarios de DIPRECA, que trabajan en la Dirección del Servicio, entre los años 2011 y 2012, incluyendo el informe técnico, modificaciones a las leyes existentes, y los informes trabajados con el Gobierno, más los estudios de la empresa Deloitte con sus expedientes íntegros.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de mayo de 2012, DIPRECA respondió a dicho requerimiento de información mediante el Oficio N° 17.033, denegando la información en virtud de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 Nº 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia. Agregó que lo esencial y lo que podía hacerse público respecto de la información solicitada, le fue comunicada directa y personalmente por el Director de Previsión, en una reunión, charla y exposición de los lineamientos generales vinculados al tema, dirigida a todos los funcionarios.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2012, don Néstor León San Martín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de DIPRECA, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La respuesta entregada por la reclamada es ambigua pues, no obstante fundar su negativa en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, concluye finalmente que debe negarse lugar a la entrega de la información pues ésta ya habría sido proporcionada a los funcionarios en una charla, lo que no guarda relación con la normativa legal invocada.</p>
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b) El requerimiento no sería genérico, por cuanto se especifica la documentación pedida referida también a un proyecto concreto, singularizándose con precisión algunas de las piezas concretas pedidas, en el contexto de los trabajos llevados a cabo con el Gobierno y estudios de la empresa Deloitte.</p>
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c) La solicitud no comprendería tampoco “actos preparatorios” –antecedentes y deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política–, pues si lo pedido estuviera en alguna de las causales del artículo 21 N° 1 letras b) y c) de la citada Ley de Transparencia, la información sería completamente secreta, no pudiendo brindarse su acceso al público en ninguna de sus partes. Agrega que, sin embargo, DIPRECA reconoce haber entregado información parcial en una reunión realizada con todo el personal del Servicio, lo que lleva a concluir que se parcializó la información para su entrega, debiendo indicarse porqué parte de la información pedida es pública y otra parte está cubierta por las causales de reserva invocadas, y los criterios bajo los cuales DIPRECA seleccionó la información que debía hacerse pública. Concluye que, de no responderse satisfactoriamente tales preguntas, la respuesta del órgano requerido aparece como meramente arbitraria.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 2.177, de 15 de junio de 2012, solicitando especialmente que se refiriera: 1) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información pedida; 2) que informara de qué manera la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y; 3) que señalara las características particulares de la documentación solicitada que, a su entender, justificarían que, de comunicarse ésta, se vulnerara el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación. El Sr. Director de DIPRECA, a través del Oficio N° 354, de 6 de julio de 2012, presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) No se ha tomado una decisión definitiva en relación al Proyecto de Mejoramiento Salarial de los funcionarios de DIPRECA, existiendo solamente documentos de trabajo que podrían o no ser exhibidos ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al momento de presentar un proyecto definitivo sobre la materia.</p>
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b) El Proyecto señalado se encuadra en la intención de DIPRECA de mejorar las remuneraciones de sus funcionarios, constituyendo la exposición realizada por el Director de Previsión en la charla dirigida al personal, sólo una fuente de información del trabajo que se está realizando para reunir antecedentes que permitan respaldar la propuesta que se presentaría al citado Ministerio en su oportunidad.</p>
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c) Por ese motivo, en la respuesta que se entregó al solicitante se informó que no procedía la entrega de lo requerido, pues aún no se ha adoptado una decisión formal sobre la materia, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, señala que, a su juicio, se cumplen los dos requisitos exigidos por dicha normativa:</p>
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i. La información solicitada se refiere a antecedentes previos a la adopción de una decisión sobre un proyecto definitivo a entregar, por lo que no existen “actos administrativos y jurídicos, informes técnicos, modificaciones a las leyes existentes ni informes trabajados con el Gobierno”, cómo solicitó el peticionario.</p>
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ii. La publicidad, conocimiento o divulgación de esa información afectaría el debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA, pues se debe tomar una decisión al respecto, para luego entregar la propuesta al Ministerio de Interior y Seguridad Pública, a fin que éste resuelva, por lo que no procede la divulgación de antecedentes aún en estudio, con anterioridad incluso a su conocimiento por parte del Ministerio señalado y cuyo conocimiento aislado por parte de terceros podría inducir a errores e incluso podría afectar la viabilidad del proyecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, de acuerdo a lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, es posible concluir que, si bien no existiría formalmente un proyecto de mejoramiento salarial destinado a beneficiar a los funcionarios de DIPRECA, en los términos que han sido requeridos, la propia reclamada ha reconocido la circunstancia de haberse difundido a los funcionarios información general relativa a la iniciativa que tal organismo impulsa con dicho objetivo, como también que obrarían en su poder diversos documentos de trabajo que podrían o no constituir antecedentes previos a la adopción de una futura decisión sobre un proyecto formal y definitivo en relación con la materia, a ser entregado luego al Ministerio de Interior y Seguridad Pública para su consideración. Por esta razón, y en concordancia con el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, la solicitud de información materia del presente amparo debe entenderse referida a aquellos documentos y demás antecedentes relacionados con la iniciativa de mejoramiento salarial que impulsa DIPRECA, y que han podido servir de base para el estudio y trabajo de dicha materia por parte de tal órgano, entre ellos los actos, estudios e informes requeridos por el peticionario.</p>
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2) Que, atendido lo antes señalado, debe estimarse que la información requerida –en los términos descritos en el considerando precedente– obra en poder del órgano reclamado, por cuanto éste ha reconocido disponer de documentos de trabajo en relación con la materia, y que, además, se encuentra recabando otros, aunque indicando que tales documentos constituirían antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una medida o resolución o política futura, por lo que, a su juicio, no procedería su entrega. Por tanto, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º y 10° de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes tienen, en principio, el carácter de información pública, sin perjuicio de analizar la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas por DIPRECA.</p>
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3) Que, al respecto, la reclamada indicó –tanto en su respuesta como en sus descargos evacuados en esta sede– que ya habría dado a conocer, en términos generales, la información solicitada, que estimaba pública, en una charla explicativa a cargo del Director de DIPRECA, dirigida a todos los funcionarios, razón por la que no procedería entregar los antecedentes requeridos. Al respecto, deberá desestimarse tal alegación, pues al haberse formulado una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley de Transparencia, e independientemente de que dicha información haya podido comunicarse verbalmente a terceros, el órgano reclamado, conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, debía pronunciarse formalmente acerca de la misma, según el mérito de la misma, sea entregando lo requerido o negándose a ello, especificando, en su caso, la causal legal de secreto o reserva que fundaba tal negativa, y explicitar las razones que motivaban su decisión.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en la especie, según lo señalado por el mismo organismo reclamado, la información solicitada estaría conformada por antecedentes que DIPRECA se encuentra examinando en una etapa inicial de desarrollo de un proceso de estudio de una iniciativa o proyecto de mejora salarial a los funcionarios de dicho organismo, a ser presentado, una vez que se adopte la decisión definitiva, al Ministerio de Interior y Seguridad Pública –cartera ministerial a través de la cual se relaciona la reclamada con el Presidente de la República, conforme lo previsto en el artículo 78° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile–, Ministerio al cual, según señala la misma reclamada, le correspondería en último término resolver sobre la materia.</p>
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6) Que, respecto al primero de los requisitos señalados, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa –en la especie los documentos de trabajo recabados por DIPRECA y que se vinculan a la iniciativa de mejoramiento salarial de sus funcionarios–, y la resolución, medida o política a adoptar por dicho órgano –la presentación ante el Ministerio de Interior y Seguridad Pública de un proyecto de mejora salarial para los funcionarios de DIPRECA–, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado al sostener DIPRECA que los documentos, informes y estudios solicitados constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución o medida relativa a la presentación de un proyecto formal y definitivo de mejora salarial de sus funcionarios.</p>
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7) Que, además, este Consejo ha concluido que para aplicar la causal en comento se requiere, además, que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11.</p>
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8) Que, en base a las circunstancias particulares que concurren en este caso, puede desprenderse, a diferencia de lo concluido por este Consejo en la decisión de amparo Rol A79-09 y en la reposición recaída en la misma reclamación, que la especie DIPRECA ha reunido, en un periodo de tiempo relativamente reciente, diversos documentos de trabajo destinados a respaldar, total o parcialmente, su decisión de presentar, en su oportunidad, un proyecto de mejoramiento salarial de sus funcionarios ante el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, de modo que resulta esperable que dicho órgano adopte tal decisión o medida en un plazo prudencial –incluso si ésta finalmente consistiese en no presentar dicho proyecto–. En otras palabras, se ha acreditado que DIPRECA se encuentra desarrollando un proceso deliberativo, sobre la base de los documentos de trabajo que ha recabado recientemente, el que concluirá con la adopción de una decisión final en orden a presentar o no el citado proyecto, según la ponderación de mérito que efectúe en su oportunidad.</p>
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9) Que, además, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes y documentos solicitados supondría la afectación del debido cumplimiento de las funciones de DIPRECA, toda vez que podría perturbar y obstaculizar el proceso deliberativo que actualmente realiza, dificultando la adopción de su decisión final.</p>
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10) Que, de esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, no cabe sino rechazar el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, corresponde referirse a la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 literal c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la misma fue invocada por la reclamada en su respuesta, no obstante que no fue alegada en sus descargos. Al respecto, corresponde desestimar la concurrencia de dicha causal, pues la solicitud de la especie no constituye un requerimiento genérico al tenor de la norma citada y del artículo 7°, letra c) inciso 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto tiene especificidad respecto de las características esenciales de la información que se ha pedido, tales como su materia y periodo de emisión, entre otros. Asimismo, deberá desecharse la posible distracción indebida contenida en la misma causal, toda vez que, para configurar aquélla, el órgano debe justificar suficientemente la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, que se trate de un número elevado de actos, cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilización de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales, elementos que, en el caso de la especie, no han sido debidamente acreditados por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor León San Martín, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Néstor León San Martín y al Sr. Director de DIPRECA.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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