Decisión ROL C848-12
Reclamante: MILTON BERTIN JONES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), fundado en la respuesta negativa de dicho órgano a la solicitud de información referente a la copia del registro de personas con ordenes de detención pendiente, correspondiente a una solicitud que este Consejo ordenó al Ministerio del Interior derivar al SRCI en la decisión amparo C1485-11. El Consejo rechaza el amparo deducido, toda vez que el legislador encargó a la PDI la recopilación, sistematización y comunicación limitada de la base de datos solicitada, con la finalidad de que estos registros sean un elemento coadyuvante del cumplimiento de su misión institucional. Revelar esta información contravendría la clara señal del legislador respecto al tratamiento restringido de dichos datos, y que se traduce en la restricción del acceso de los mismos y con autorización de acceso a solo determinadas personas e instituciones para consultarlo, como medida de eficacia de la labor policial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C848-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &ndash;PDI&ndash;</p> <p> Requirente: Milton Bert&iacute;n Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 391 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C848-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; el Decreto Ley N&ordm; 2460, de 1979, que establece la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; la Ley N&ordf; 20.253 que modifica el C&oacute;digo Penal y el C&oacute;digo Procesal Penal en materia de Seguridad Ciudadana, y Refuerza las Atribuciones Preventivas de las Polic&iacute;as; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Corresponde a la que este Consejo orden&oacute; al Ministerio del Interior derivar al SRCI en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1485-11, de 30 de noviembre de 2011. En esta solicitud don Milton Bert&iacute;n Flores requiri&oacute; &ldquo;copia del registro de personas con ordenes de detenci&oacute;n pendiente&rdquo;. La PDI reconoce haber recibido esta solicitud desde dicho Ministerio el 27 de abril de 2012</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2012 la PDI respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en la base de datos del sistema de Gesti&oacute;n Policial del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica (GEPOL) que constituye una herramienta de trabajo creada por la PDI para el cumplimiento de su misi&oacute;n y cometidos propios, y cuyo contenido se forma a partir de las resoluciones judiciales que disponen el arresto o la aprehensi&oacute;n de las personas, seg&uacute;n lo ordenado por los Tribunales de Justicia para su ejecuci&oacute;n por parte de la PDI. Sin embargo, sostiene que la PDI no es un servicio p&uacute;blico creado para entregar informaci&oacute;n sobre resoluciones judiciales que decreten la privaci&oacute;n de libertad de las personas. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que el Poder Judicial pronunci&oacute; el Auto Acordado contenido en el acta N&deg; 253-2008 que cre&oacute; la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que no siendo la PDI el &oacute;rgano competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n, ella fue derivada a la antedicha Comisi&oacute;n del Poder Judicial para su gesti&oacute;n y conocimiento en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud, argumentando al efecto que lo solicitado no se refiere a todas las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n emitidas en el pa&iacute;s, sino solamente aquellas que los tribunales han encargado ejecutar a la PDI, excluyendo las expedidas a Carabineros. Por otra parte, lo respondido por la PDI contraviene el texto del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues lo solicitado constituye informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Asimismo, el principio de relevancia impide distinguir seg&uacute;n el origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento de la informaci&oacute;n, lo que indica que lo actuado por la PDI en orden a remitir la solicitud al Poder Judicial resulta manifiestamente improcedente. Finalmente, las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n no pueden ser consideradas confidenciales, pues son emitidas por actuaci&oacute;n de los Tribunales de Justicia en audiencia p&uacute;blica. Al respecto acompa&ntilde;a copia de una resoluci&oacute;n pronunciada por un Juzgado de Garant&iacute;a en audiencia p&uacute;blica en que se emitieron dos &oacute;rdenes de detenci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2162, de 15 de junio de 2012, al Sr. Director General de la PDI, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos: (1&ordm;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alara el contenido del registro solicitado, en particular, el n&uacute;mero de personas cuyos nombres se encuentran en dicho registro y los campos que abarca la informaci&oacute;n solicitada (por ejemplo, si contiene el nombre de la persona con orden de detenci&oacute;n, RUT de cada persona, n&uacute;mero de causa que origin&oacute; la orden, entre otras). Mediante el Ord. N&deg; 342, de 9 de julio de 2012, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada est&aacute; constituida por el registro que mantiene la PDI respecto de las personas que registran &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente, incluidas en el sistema GEPOL de la instituci&oacute;n, sin que dicha solicitud se haya reducido a informaci&oacute;n estad&iacute;stica o referido s&oacute;lo a los nombres de los requeridos, o al tipo de delito m&aacute;s requerido. Siendo as&iacute;, lo solicitado dice relaci&oacute;n con datos personales y/o sensibles conforme a la definici&oacute;n de los mismos que consagra el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628. Tal aserto es corroborado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de su Dictamen N&deg; 22.522/2008, en el cual adem&aacute;s se declara que la PDI se encuentra autorizada para realizar el tratamiento de los datos en cuesti&oacute;n, reconociendo las limitaciones existentes al respecto.</p> <p> b) Los antecedentes que forman parte del registro solicitado constituyen informaci&oacute;n que no ha sido obtenida de una fuente no accesible al p&uacute;blico, pues se trata de la resoluciones judiciales que los tribunales de justicia han dirigido a la PDI (tanto los Juzgados de Garant&iacute;a como los antiguos Juzgados del Crimen) a afectos de hacer efectivo su cumplimiento y llevar a cabo la detenci&oacute;n de los requeridos. Asimismo, ni la ley ni el titular de dichos datos ha autorizado a la PDI para comunicar dicha informaci&oacute;n a terceros, por lo que no se configuran ninguno de los supuestos que autorizan el tratamiento de dicha informaci&oacute;n conforme a lo que establece la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) En este contexto, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues de entregarse la informaci&oacute;n solicitada se ver&iacute;a afectada la vida privada de las personas respecto de quienes se han despachado &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y que figuran en el sistema GEPOL, toda vez que esa informaci&oacute;n se enmarca en el derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, se&ntilde;ala que las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n que se encuentran pendientes obedecen, en su origen, a m&uacute;ltiples causas, y no se vinculan necesariamente con la circunstancia de ser el requerido un imputado de un crimen o simple delito, ya que un testigo que no concurre al llamado que le hace un tribunal, tambi&eacute;n puede ser objeto de una medida de esa naturaleza, e incluso m&aacute;s, en algunos casos del sistema penal antiguo, a v&iacute;ctimas denunciantes de alg&uacute;n delito se les despach&oacute; orden de detenci&oacute;n o arresto, por no haber asistido a ratificar la denuncia respectiva.</p> <p> d) Atendido que en el Sistema GEPOL se re&uacute;nen las &oacute;rdenes del antiguo proceso penal con el nuevo, es preciso se&ntilde;alar que respecto de las primeras que no es posible identificar en la base de datos la calidad del requerido, esto es, si es un imputado rebelde, un testigo o denunciante que no concurri&oacute; a un llamado del tribunal. Por lo tanto, el conocimiento de parte de terceros de la informaci&oacute;n relativa a la inclusi&oacute;n de una persona en el mencionado registro lesionar&aacute; la vida privada del titular, por afectar aquel &aacute;mbito de su vida que ha dejado al margen del conocimiento y escrutinio p&uacute;blico, precisamente por tratarse de un tema que de una u otra forma vincula al titular del dato con el sistema judicial.</p> <p> e) Asimismo, la comunicaci&oacute;n de esos antecedentes vulnerar&iacute;a la honra de la persona y de su familia, como derecho referido a la reputaci&oacute;n y estima que cada uno tiene sobre uno mismo y que el resto le considera y debe respetar, puesto que la divulgaci&oacute;n a terceros de la sola circunstancia de la inclusi&oacute;n de una persona en un registro de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente, que no permite conocer las razones de dicha inclusi&oacute;n necesariamente afectar&aacute; a &eacute;stas en su honra, perdiendo el respeto ante sus pares y su familia, pues le se sindicar&iacute;a autom&aacute;ticamente como &quot;pr&oacute;fugo de la justicia&quot; en circunstancias que la orden podr&iacute;a deberse &uacute;nicamente a una no comparecencia a una audiencia y no a la imputaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de un delito.</p> <p> f) Caso aparte lo constituyen las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n dirigidas en contra de los adolescentes infractores de la Ley Penal, quienes est&aacute;n sujetos as un especial r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de sus datos. En ese sentido, la Convenci&oacute;n Internacional sobre Derechos de los Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes establece en el art&iacute;culo 40, que en caso de infracciones a la Ley penal por parte de esos menores: &ldquo;de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni&ntilde;o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni&ntilde;o y la importancia de promover la reintegraci&oacute;n del ni&ntilde;o y de que &eacute;ste asuma una funci&oacute;n constructiva en la sociedad&rdquo;. A mayor abundamiento, la Ley 19.733 sobre Libertades de Opini&oacute;n e Informaci&oacute;n y Ejercicio del Periodismo estableci&oacute; en su art&iacute;culo 33 inciso 1&deg; la prohibici&oacute;n de &ldquo;la divulgaci&oacute;n, por cualquier medio de comunicaci&oacute;n social, de la identidad de menores de edad que sean autores, c&oacute;mplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella&rdquo;. Ello debe considerarse pues en el registro de requeridos con &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n pendiente que al efecto mantiene la PDI, no se permite distinguir tampoco si se trata de un adulto o de un menor de edad (ni&ntilde;a, ni&ntilde;o o adolescente), por lo que ciertamente la publicidad de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n de un menor de edad afectar&aacute; sus derechos, consagrados por el ordenamiento jur&iacute;dico nacional, en especial aquel relativo a la reinserci&oacute;n social.</p> <p> g) En el mismo orden de ideas, esto es, la afectaci&oacute;n de derechos, la divulgaci&oacute;n de lo requerido menoscaba el derecho a la seguridad de las personas, conforme a lo que establece el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 de nuestra Carta Fundamental, as&iacute; como la seguridad individual en los t&eacute;rminos que establece la misma norma. En efecto, los requeridos que figuran en el registro solicitado, podr&iacute;an verse expuestos a una persecuci&oacute;n por parte de otras personas que quisieran hacer justicia por sus propias manos, por lo que su captura y detenci&oacute;n se realizar&iacute;a al margen de la ley, pudiendo propiciar la creaci&oacute;n de virtuales polic&iacute;as privadas o vigilantes que se dediquen a la captura de esas personas requeridas. En cambio, al detener a una persona la polic&iacute;a debe cumplir una serie de protocolos para respetar sus derechos, tales como intimarle la orden de detenci&oacute;n, leerle sus derechos y, por cierto, no agredirlo.</p> <p> h) Varios reportajes televisivos han exhibidos detenciones efectuadas por transe&uacute;ntes, en que adem&aacute;s a la privaci&oacute;n de libertad se a&ntilde;ade la agresi&oacute;n de los captores, quienes tratan de hacer justicia por sus propias manos. Recuerda un reportaje en televisi&oacute;n acerca del trato que recibir&iacute;an las asesoras del hogar de un condominio del sector alto de la capital, en que se identific&oacute; a una persona que, por su opini&oacute;n, fue perseguida por internet, haciendo p&uacute;blico su domicilio, RUT, nombre del c&oacute;nyuge, recibiendo numerosos insultos y descalificaciones e incluso algunas amenazas, que afectaron su seguridad individual, esto es su vida e integridad f&iacute;sica.</p> <p> i) Por otra parte, y teniendo en consideraci&oacute;n que la Ley de Transparencia no exige, como requisito para presentar solicitudes de informaci&oacute;n a los organismos p&uacute;blicos, el de acreditar la finalidad con la que se desea la informaci&oacute;n, cabe considerar que el requirente, al dotarse de esa informaci&oacute;n, podr&iacute;a crear una base de datos por la que cobre derechos por su consulta o bien para que sea utilizada como medio de presi&oacute;n en contra de su titular para que adopte la conducta requerida por parte de quien maneja la informaci&oacute;n.</p> <p> j) En consecuencia, habi&eacute;ndose establecido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta varios derechos resulta necesario determinar si los derechos fundamentales descritos ceden frente al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &uacute;nicamente porque se trata de una base de datos elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Al respecto, y sobre la base de la aplicaci&oacute;n del denominado &quot;balancing test&quot; estima que el acceso y entrega de tal informaci&oacute;n puede producir una afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada del titular de la referida informaci&oacute;n, sin que valga para soslayar esa consideraci&oacute;n la presunci&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n, puesto que el derecho a la vida privada y a la honra es una garant&iacute;a constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, que no puede perder su valor por una presunci&oacute;n. Ser&aacute; carga entonces del solicitante de la informaci&oacute;n probar y acreditar, en el marco del citado &quot;balancincg test&quot;, la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico superior que amerite, en desmedro de la garant&iacute;a fundamental citada, la primac&iacute;a del derecho al derecho de acceder a la informaci&oacute;n solicitada. Y en tal sentido &ldquo;para que se limite un derecho constitucional la ley debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la limitaci&oacute;n est&eacute; se&ntilde;alada en la Carta Fundamental; b) Que la limitaci&oacute;n respeto el principio de igualdad; c) Que est&eacute; establecida con indudable determinaci&oacute;n; d) Que sea razonada y justificable; e) Que no afecte el derecho en su esencia; f) Que no imponga condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio&rdquo; [Tom&aacute;s Vial Solar, Abogado; Informe en Derecho Sobre la Constitucionalidad de la Causal de Negativa al Acceso a la Informaci&oacute;n fundada en la Afectaci&oacute;n de los Intereses de Terceros].</p> <p> k) En ese sentido, la restricci&oacute;n a los derechos fundamentales de la protecci&oacute;n de la vida privada y honra de las personas frente al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, afectar&iacute;a el principio de igualdad sin que exista una causa legal que lo determine, dado que no estamos frente a la autoridad judicial que resuelve una controversia jur&iacute;dica. Asimismo, de entregarse la informaci&oacute;n requerida se afectar&iacute;a el derecho a la vida privada y a la honra en su esencia, al igual como ocurrir&iacute;a de revelarse las situaciones y circunstancias que forman parte de la intimidad personal, y mientras m&aacute;s trate la persona de defenderse m&aacute;s se expone al escrutinio p&uacute;blico por figurar en ese listado.</p> <p> l) En el contexto anterior, resulta necesario considerar que acaba de entrar en vigencia la Ley N&deg; 20.593 que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia &ldquo;en el que se anotar&aacute;n las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n vigentes cuando &eacute;stas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia en lo penal en los siguientes casos: 1) Respecto del imputado que haya sido declarado rebelde, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 99 y 100 del C&oacute;digo Procesal Penal. 2) Respecto del imputado que se fugare estando sujeto al r&eacute;gimen de prisi&oacute;n preventiva o sujeto a la medida cautelar prevista en la letra a) del art&iacute;culo 155 del C&oacute;digo Procesal Penal. 3) Respecto del condenado que se encuentre en el caso del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 468 del C&oacute;digo Procesal Penal. 4) Respecto del condenado que se fugare mientras se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. 5) Respecto del condenado a quien se le revocare alguna de las medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad previstas en la ley N&deg; 18.216. 6) Respecto del condenado a una pena privativa de libertad a quien se le revocare el beneficio de la libertad condicional, previsto en el decreto ley N&deg; 321, de 1925, u otro beneficio penitenciario&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg;).</p> <p> m) El Mensaje Presidencial de la actual norma legal, se&ntilde;alaba en su parte pertinente: &ldquo;Este proyecto de ley tiene por finalidad facilitar o permitir la detenci&oacute;n de quienes se encuentran pr&oacute;fugos de la justicia. Adem&aacute;s de la creaci&oacute;n del Registro, establece medidas espec&iacute;ficas que obstaculizan la obtenci&oacute;n de determinadas prestaciones del Estado. En efecto, un sujeto que, voluntariamente se ha situado al margen de la legalidad, muchas veces obtiene prestaciones del sistema p&uacute;blico que pueden constituir herramientas que le facilitan la elusi&oacute;n de la justicia&rdquo;, es decir, tiene una finalidad restringida, cual es la captura o detenci&oacute;n de aquellos que forman parte de ese registro. Para aquello el legislador estableci&oacute; en t&eacute;rminos restringidos y taxativos quienes pueden acceder a esa informaci&oacute;n, disponi&eacute;ndose en el art&iacute;culo 7&deg; que: &ldquo;S&oacute;lo podr&aacute;n acceder a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, las siguientes instituciones: 1) Los Tribunales de Justicia. 2) El Ministerio P&uacute;blico. 3) Carabineros de Chile. 4) La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. 5) Gendarmer&iacute;a de Chile. 6) La Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante. 7) El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. 8) Los organismos p&uacute;blicos a que se refieren los art&iacute;culos 9&deg; y 10, para los fines all&iacute; previstos y en la forma se&ntilde;alada en dichos art&iacute;culos. Las personas o instituciones se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero 8), tendr&aacute;n acceso limitado al Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, pudiendo &uacute;nicamente ser informados sobre el hecho de encontrarse una persona determinada incorporada en &eacute;ste. Dichas instituciones podr&aacute;n acceder al Registro para el solo efecto del tr&aacute;mite que se realiza. Las instituciones se&ntilde;aladas en los n&uacute;meros 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) deber&aacute;n establecer los procedimientos que determinar&aacute;n las personas que tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n, a fin de garantizar la debida confidencialidad&rdquo;.</p> <p> n) As&iacute;, el dato contenido en ese registro sigue siendo un dato personal y sensible, autorizando el legislador al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n para que lo trate y transmita a ciertas personas y para el &uacute;nico fin de efectuar la detenci&oacute;n del requerido. En la discusi&oacute;n parlamentaria se plante&oacute; el tema de este acceso restringido se&ntilde;al&aacute;ndose en el marco de la discusi&oacute;n lo siguiente: &ldquo;El se&ntilde;or Galli, asesor del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, explic&oacute; que el acceso a este Registro es restringido porque no existe para las personas la obligaci&oacute;n de denunciar o de detener a una persona con una orden de detenci&oacute;n vigente; solo los funcionarios p&uacute;blicos est&aacute;n obligados a denunciar, en caso de delitos flagrantes. Por otro lado, la informaci&oacute;n que se tiene respecto de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes, es entregada s&oacute;lo a aquellos organismos p&uacute;blicos encargados de detener u de perseguir a las personas que han cometido delitos. La idea no es buscar la autotutela, ya que la obligaci&oacute;n de garantizar la seguridad p&uacute;blica es del Estado y no de las personas&rdquo;. A mayor abundamiento, en la discusi&oacute;n del proyecto, en su intervenci&oacute;n el H. Diputado Jos&eacute; Miguel Ortiz manifest&oacute;: &ldquo;En su oportunidad, quise destacar un hecho fundamental; estamos de acuerdo, desde todo punto de vista, con que se cree el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, pero ello no se puede prestar para que exista una persecuci&oacute;n implacable contra gente que cometi&oacute; delitos y que transgredi&oacute; la ley, o para que la informaci&oacute;n de los registros llegue a niveles que signifiquen problemas a esas personas y a sus familias&rdquo;. En el mismo sentido al exponer el H. Diputado Felipe Harboe en su parte pertinente se&ntilde;ala &ldquo;&iquest;Qui&eacute;nes pueden acceder a esto? No es un tema menor. Se estableci&oacute; un conjunto de personas de diferentes instituciones. En suma, esto qued&oacute; circunscrito principalmente a las Instituciones que participan en el proceso. Lo m&aacute;s importante es evitar el mal uso o el uso extensivo de estos antecedentes&rdquo;.</p> <p> o) Adem&aacute;s de todo lo ya expuesto, la base de datos en cuesti&oacute;n no es est&aacute;tica, por el contrario, cambia a cada minuto, sea cancelando una orden (mediante la detenci&oacute;n del requerido o de la contraorden despachada por el tribunal) o bien ingresando un nuevo requerimiento judicial, de ah&iacute; que no es fiable la informaci&oacute;n, lo que la hace inexacta, llegando a la situaci&oacute;n de figurar alguien como requerido en un momento posterior se hubiere cancelado dicha orden por otra resoluci&oacute;n judicial que as&iacute; lo disponga. Lo expuesto hace que algunos de los datos que pudieren entregarse en un momento determinado, sea aquellos denominados por el legislador en el art&iacute;culo 2&deg; letra d) de la Ley N&deg; 19.628 como &quot;dato caduco&quot; que como tal ya hubiere perdido su vigencia, al haber eliminado la anotaci&oacute;n o se hubiere agregado una nueva. En ese sentido, aclara que en los procesos penales, en especial los antiguos, el tribunal despachaba en varios casos, la orden a Carabineros y a la PDI, y no existiendo la obligaci&oacute;n por parte de las polic&iacute;as de registrar en las bases de datos el hecho de haberse producido una detenci&oacute;n, pod&iacute;a suceder en varios casos que la persona fuera detenida por la polic&iacute;a uniformada, trasladada al juzgado, cumpli&eacute;ndose el requerimiento del tribunal y, sin embargo mantenerse a&uacute;n la orden de detenci&oacute;n en la base de datos.</p> <p> p) Existen tambi&eacute;n casos de personas, quienes incluso han tramitado la eliminaci&oacute;n de antecedentes, han cumplido la pena impuesta, pero el tribunal no dispuso de la contraorden de detenci&oacute;n, por lo que a pesar de haber solucionado sus temas judiciales, siguen figurando en el sistema, atendido que el tribunal no despacha la contraorden. Unido a lo anterior est&aacute;n los casos de &oacute;rdenes judiciales de larga data, es as&iacute; como figuran a&uacute;n pendientes &oacute;rdenes de detenci&oacute;n desde al a&ntilde;o 1981, es decir, en causas en las que puede operar la prescripci&oacute;n penal. En todos los casos descritos, la figuraci&oacute;n de las personas del listado demuestra que no todas obedecen al concepto de &quot;pr&oacute;fugos de la justicia&quot;, o &quot;los m&aacute;s buscados&quot;, con lo cual queda en evidencia la afectaci&oacute;n en los derechos de las personas que figuran en el registro GEPOL de la PDI.</p> <p> q) Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que en la especie concurre adem&aacute;s la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pues las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica establecidas en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, que est&aacute;n compuestas por Carabineros e Investigaciones, conforme al texto citado existen para &ldquo;dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en las forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas&rdquo;. En este sentido, y como una aproximaci&oacute;n de definici&oacute;n de orden p&uacute;blico se se&ntilde;ala que &eacute;ste es el: &ldquo;estado de paz de la colectividad nacional resultante de la protecci&oacute;n del Estado contra las diferentes amenazas que pudieran atentar contra la seguridad, tranquilidad, moralidad e higiene de sus habitantes&rdquo; [Luis Orellana Reyes. &quot;Orden P&uacute;blico, Su conservaci&oacute;n y protecci&oacute;n. Memoria de Prueba U. de Concepci&oacute;n 1993]. Del concepto se&ntilde;alado no cabe sino reconocer que el Estado debe proveer a ese estado de paz mediante la actuaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos pertinentes, tendientes a evitar todo hecho que amenace o que atente contra la seguridad, tranquilidad, etc., de la sociedad.</p> <p> r) Asimismo, la seguridad p&uacute;blica puede ser definida como una necesidad de las personas que integran la sociedad, para desarrollarse plenamente como tales, viviendo en armon&iacute;a con los dem&aacute;s, respetando los derechos individuales del otro. Para que esta necesidad se satisfaga surge como un servicio la necesidad que el Estado garantice la integridad f&iacute;sica de las personas y de sus bienes. Por lo anterior, el garante de que esa necesidad se cumpla o satisfaga es el Estado, el que debe destinar sus actuaciones a evitar toda alteraci&oacute;n del orden social, que ponga en riesgo la seguridad de la sociedad. De acuerdo a lo expuesto, en este concepto la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, no s&oacute;lo cumple con un rol investigativo de los delitos ya cometidos, sino que debe cumplir con el mandato constitucional de garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, en forma tal que debe prevenirlos, lo cual se manifiesta, entre otras actividades, al evitar que las personas tomen la justicia por sus propias manos, por ejemplo creando grupos de persecuci&oacute;n de los pr&oacute;fugos de la justicia, alterando con ello el orden institucional vigente determinado por la Carta Fundamental.</p> <p> s) De todo lo expuesto, debe concluirse que todo el esfuerzo legislativo para concentrar en una base de datos las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n que los tribunales dictan en materia criminal en contra de un sinn&uacute;mero de personas, y en poder de un solo ente, en este caso el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, limitando adem&aacute;s el acceso en raz&oacute;n de los servicios a los que se les autoriza expresamente, y restringi&eacute;ndolo tambi&eacute;n en cuanto a las finalidades de ese acceso, implica que los derechos de las personas incluidas en el citado Registro de Pr&oacute;fugos no han sido eliminados por esa inclusi&oacute;n, por el contrario, tienden a protegerse en pos de una finalidad &uacute;ltima cual proveer a la captura del sujeto respecto del cual existe una orden evitando con ello que siga eludiendo a la justicia. Es por ello que permitir que un particular re&uacute;na en su poder la informaci&oacute;n que consta en los registros se&ntilde;alados ser&iacute;a dejar en letra muerta lo ordenado por la ley 20.593 que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, puesto que los terceros no autorizados por esa norma legal para requerir informaci&oacute;n, la podr&iacute;an obtener de aquel peticionario que logr&oacute; reunir la informaci&oacute;n de esos servicios p&uacute;blicos.</p> <p> t) En este sentido la base de datos del Sistema GEPOL de la Polic&iacute;a de Investigaciones va a contener necesariamente varias coincidencias con ese Registro, de ah&iacute; que del juego de normas citadas en relaci&oacute;n con este podemos observar que tiene un acceso restringido a quienes pueden acceder y a la finalidad perseguida por esa base de datos. Y por lo mismo enfatiza en que resultar&iacute;a atentatorio contra los derechos de las personas (incluidas en esa base de datos) que un tercero no habilitado por el legislador acceda a la informaci&oacute;n relativa a todas las personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente, algunas de las cuales, como ha se&ntilde;alado, pueden estar incluidas en el Registro de Pr&oacute;fugos que mantiene el Registro Civil del que no tiene acceso, pero lo pueda obtener desde el GEPOL de la PDI.</p> <p> u) En cuanto a la tipolog&iacute;a y contendido del registro, informa que al 30 de junio de 2012 a las 09:00 hrs. el total de &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n asciende a 184.900, comprendiendo ese registro el nombre del requerido, su n&uacute;mero de RUT, n&uacute;mero de rol de la causa, n&uacute;mero del tribunal, tipo de delito, en algunos casos el domicilio del requerido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie se ha solicitado informaci&oacute;n que la propia PDI ha reconocido obra en su poder, por lo tanto, ha de estimarse que dicho organismo resulta competente para ocuparse de la solicitud de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que se&ntilde;ala: &ldquo;Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, &hellip; en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder. Lo anterior tendr&aacute; aplicaci&oacute;n, salvo que la informaci&oacute;n solicitada hubiere sido generada por un &oacute;rgano p&uacute;blico diferente al requerido, en la medida que: a) Est&eacute; facultado legalmente para cobrar por ella un valor distinto a los costos directos de reproducci&oacute;n; b) Pudiere ver afectado, con su entrega, el debido cumplimiento de sus funciones, o c) Tenga competencias o atribuciones preferentes para evaluar la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;, circunstancias excepcionales cuya concurrencia no se aprecia en la especie. Por lo dem&aacute;s, la competencia de la PDI ha sido ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad Rol 6252-2011 deducido por la mismo PDI en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C516-11, en que dicho organismo estimo ser incompetente para ocuparse de la solicitud referida a las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n que registraba una persona. Siendo as&iacute;, ha de concluirse que la derivaci&oacute;n de la solicitud efectuada a la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Poder Judicial no resultaba procedente.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es copia del registro de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes que maneja la PDI, es decir, se ha solicitado un banco de datos particular que se encuentra en poder de dicho organismo, y que al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra m), de la Ley N&ordm; 19.628 constituye &ldquo;un conjunto organizado de datos de car&aacute;cter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creaci&oacute;n u organizaci&oacute;n, que permita relacionar los datos entre s&iacute;, as&iacute; como realizar todo tipo de tratamiento de datos&rdquo;. Concretamente, los datos que ser&aacute;n relacionados est&aacute;n referidos a los nombres y apellidos de todas las personas respecto de las cuales alg&uacute;n tribunal hubiese despachado orden de detenci&oacute;n, exigiendo que se contengan en esa base s&oacute;lo las &oacute;rdenes que se encuentren vigentes. En consecuencia, no se est&aacute; solicitando la informaci&oacute;n o base de datos que sobre &oacute;rdenes de detenci&oacute;n administra el Poder Judicial, cuyas reglas de recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tratamiento pueden resultar esencialmente distintas a las de las que administra la PDI, de manera que lo que se diga respecto de la publicidad o reserva de la primera no resulta necesariamente comunicable a la segunda.</p> <p> 3) Que, para resolver sobre la publicidad o reserva de la base solicitada, debe necesariamente atenderse a la finalidad espec&iacute;fica a que respondi&oacute; su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de acuerdo a la normativa pertinente. Resulta decidor en tal sentido el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.253 (D.O. 14.03.2008) que crea el Registro unificado y actualizado de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n en poder de las polic&iacute;as, que dispone: &ldquo;Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute;n mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detenci&oacute;n pendiente. Dicho registro o banco de datos ser&aacute; de uso exclusivo de las polic&iacute;as para efecto de lo dispuesto en el art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal, y sus datos s&oacute;lo ser&aacute;n comunicados al Ministerio P&uacute;blico y a los tribunales, en el marco de una investigaci&oacute;n o proceso judicial (inc. 1&deg;), disponiendo su inc. 4&ordm; que &ldquo;Toda persona podr&aacute; solicitar a las polic&iacute;as certificado de dicho registro, el cual contendr&aacute; todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante. Cabe consignar que la historia tanto de la antedicha Ley N&ordm; 20.253, que crea el Registro unificado y actualizado de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, como de la Ley N&deg;20.593, que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia en poder del Registro Civil, evidencian que la intenci&oacute;n del legislador ha sido fortalecer las funciones policiales en cuanto al resguardo de la seguridad p&uacute;blica, especialmente aquellas que tienen lugar dentro del procedimiento penal (p. ej., llevar a cabo con &eacute;xito controles de identidad y detener a personas con &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n pendientes). As&iacute;, durante la tramitaci&oacute;n del primero de los cuerpos legales mencionados los representantes del Ejecutivo se&ntilde;alaron que esta propuesta &ldquo;&hellip;obedec&iacute;a a la conveniencia de que las polic&iacute;as pudieran contar con un banco integrado de datos en el que consten las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes, al que pudieren recurrir al efectuar un control de detenci&oacute;n&rdquo;. Asimismo, durante la tramitaci&oacute;n el diputado Sr. Burgos expres&oacute; que &ldquo;&hellip;el banco de datos unificado y actualizado respecto de personas que tengan &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes evitar&iacute;a que una persona pudiera burlar, por ejemplo, un control de identidad de Carabineros, porque su orden de detenci&oacute;n figura en &eacute;l&rdquo;.</p> <p> 4) Que, lo anterior cobra especial relevancia si se atiende a las funciones legales atribuidas a la PDI. En efecto, de acuerdo al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, &ldquo;Las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica est&aacute;n integradas s&oacute;lo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza p&uacute;blica y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas&rdquo; (lo destacado es nuestro). A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 5&ordm; del D.L. N&ordm; 2460/1979, o Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, indica que a dicha instituci&oacute;n le corresponde &ldquo;contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas del Ministerio P&uacute;blico para los efectos de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperaci&oacute;n a los tribunales con competencia en lo criminal&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, de lo anterior, se colige que el legislador encarg&oacute; a la PDI la recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n limitada de la base de datos solicitada, con la finalidad de que sean estos registros un elemento coadyuvante del cumplimiento de la misi&oacute;n institucional que ha sido encomendada a dicho organismo, como colaborador en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, la seguridad p&uacute;blica y, en definitiva, la paz social, que se funda en el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas por los tribunales de justicia. Por lo tanto, revelar esa informaci&oacute;n contravendr&iacute;a la clara se&ntilde;al entregada por el legislador respecto del tratamiento restringido que debe dar dicho organismo a los datos que forman parte del registro solicitado, y que traduce en la restricci&oacute;n del acceso a los mismos y la autorizaci&oacute;n concedida s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones para consultarlos, como una medida destinada a hacer m&aacute;s eficaz el trabajo policial, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo se configura en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, como se ha indicado, la finalidad de la recopilaci&oacute;n de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n en poder de la PDI y su tratamiento reservado dicen relaci&oacute;n, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, con la idea de mantener el orden p&uacute;blico interno por los motivos ya se&ntilde;alados, cual forma parte de la obligaci&oacute;n de promoci&oacute;n del bien com&uacute;n que la CPR encomienda al Estado, dentro de un contexto m&aacute;s general que el simple cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos individualmente considerados, por lo que a juicio de este Consejo la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada significar&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico configur&aacute;ndose por ende la causal de reserva prevista en el art. 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, y afectar&iacute;a adem&aacute;s el inter&eacute;s nacional configurando la causal del art. 21 N&ordm; 4 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, al solicitarse una base de datos personales deben tambi&eacute;n aplicarse los principios que emanan del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.628. Entre &eacute;stos, deben destacarse los siguientes:</p> <p> a. El principio de calidad del dato, que consiste en que los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos, y que debe ser observado durante la recogida y posterior tratamiento de los datos, con prescindencia que el tratamiento lo efect&uacute;e una entidad privada o un &oacute;rgano p&uacute;blico. Concurren a la configuraci&oacute;n de dicho principio otros tres principios rectores, a saber: el principio de veracidad del dato, el principio de finalidad el dato y el principio de proporcionalidad del dato (Ac&aacute;pite 4.2 de la &ldquo;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, disponible en el link: http://www.consejotransparencia.cl/cplt-publica-en-diario-oficial-recomendacion-sobre-proteccion-de-datos-personales/consejo/2011-09-14/100108.html).</p> <p> b. El principio de finalidad, consagrado en el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, que exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los que fueron recolectados, y que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos est&aacute;n dados por la esfera de su competencia. Analizadas las potestades otorgadas a la PDI no se advierte ninguna que le permita difundir o ceder a terceros las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n solicitadas sino s&oacute;lo a los sujetos ya se&ntilde;alados. En efecto, el ya citado art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordf; 20.253 lleva a concluir que su tratamiento est&aacute; limitado a objetos espec&iacute;ficos, como el control de identidad y la ejecuci&oacute;n de las mismas &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, debiendo mantener reserva respecto del resto. Esto pone en evidencia la excepcionalidad del acceso a la base respectiva, sin perjuicio del acceso del titular del dato personal .</p> <p> c. El principio de proporcionalidad, seg&uacute;n establece la Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales de este Consejo, s&oacute;lo permite recabar&ldquo;&hellip;aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolecci&oacute;n&rdquo;. Por tanto, se entender&aacute; que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando el o los datos que se recolecten, as&iacute; como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relaci&oacute;n a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n de tal prop&oacute;sito con igual eficacia. A juicio de este Consejo, nada de esto ocurre en esta solicitud. Adem&aacute;s, seg&uacute;n ha indicado la propia PDI la base de datos de personas que registran &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes no es est&aacute;tica, ya sea porque se cancela la orden (mediante la detenci&oacute;n del requerido o de la contraorden despachada por el tribunal) o porque ingresan nuevos requerimientos judiciales, dependiendo la actualizaci&oacute;n del Poder Judicial. As&iacute;, la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situaci&oacute;n real de una o m&aacute;s personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo.</p> <p> d. El principio de veracidad del dato, seg&uacute;n el cual los datos personales deben ser exactos, actualizados y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real de su titular (inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628), cuesti&oacute;n que en este caso no se cumple plenamente a partir de lo se&ntilde;alado en el literal precedente, pues pueden existir en esta base datos caducos.</p> <p> 8) Que, por otra parte, como lo solicitado son las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes a la fecha de la solicitud existir&iacute;a una evidente dificultad para definir el cumplimiento de esta condici&oacute;n de vigencia en cada caso, atendido lo razonado en el literal c) del considerando precedente, arriesg&aacute;ndose responsabilidades civiles en caso de publicarse datos caducos.</p> <p> 9) Que, por todo lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Milton Bert&iacute;n Flores en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Milton Bert&iacute;n Flores y al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>