Decisión ROL C849-12
Reclamante: MILTON BERTIN JONES  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que dicho órgano a dado respuesta negativa a la solicitud de información referida a la decisión amparo C1485-11 en la cual se ordena a dicho organismo derivar la solicitud de información que le dio origen a la referida a "copia del registro de personas con ordenes de detención pendientes" a la PDI y al Registro Civil e Identificación. El Consejo rechaza el amparo deducido, toda vez que el acceso a dicha base de datos se encuentra restringida a ciertas autoridades. El legislador pretendió que el Registro Civil administre y canalice la información de las ordenes de detención pendientes de ejecución, a fin de contar con un sistema centralizado que contribuya a una persecución penal coordinada y eficiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C849-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Milton Bert&iacute;n Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 391 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C848-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; la Ley N&ordm; 20.593; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: En la decisi&oacute;n de amparo Rol C1485-11, de 30 de noviembre de 2011, este Consejo resolvi&oacute; acoger la reclamaci&oacute;n deducida en contra del Ministerio del Interior por parte de don Milt&oacute;n Bert&iacute;n Flores para el s&oacute;lo efecto de ordenar a dicho organismo derivar la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen referida a &ldquo;copia del registro de personas con ordenes de detenci&oacute;n pendiente&rdquo;, a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante, indistintamente SRCeI), por estimar que se trataba de los organismos competentes para ocuparse de la misma. Por su parte, el Registro Civil ha reconocido haber recibido la solicitud en cuesti&oacute;n el 25 de abril de 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Registro Civil respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante carta F.P. N&deg; 226, de 17 de mayo de 2012, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a su cargo el Registro General de Condenas, que contiene el prontuario penal, cual es un documento que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra. Se inscriben en el prontuario penal todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por crimen y simple delito, as&iacute; como aquellas referidas a las faltas que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, que crea el Registro General de Condenas.</p> <p> b) Asimismo, conforme lo ordena el art&iacute;culo 4&deg; del D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, &laquo;Los tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en materia penal que expidan &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o aprehensi&oacute;n en virtud de los dispuesto en las normas pertinentes del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, del C&oacute;digo Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deber&aacute;n enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en el menor tiempo posible. Remitir&aacute;n adem&aacute;s, copias de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas &oacute;rdenes.&raquo; Agrega que el SRCeI: &laquo;&hellip;formar&aacute; un catastro de las &oacute;rdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual s&oacute;lo proporcionar&aacute; informaci&oacute;n a autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile&raquo;.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 645 se&ntilde;ala que, s&oacute;lo los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto de las personas sometidas a su guarda y control pueden solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro (enti&eacute;ndase Registro General de Condenas). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Supremo N&deg; 64, ya citado, los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos, ser&aacute;n secretos y en consecuencia s&oacute;lo se puede otorgar informaci&oacute;n sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, adem&aacute;s de los mandatarios debidamente habilitados al efecto.</p> <p> d) En este contexto, concurren respecto de la informaci&oacute;n solicitada las causales de reserva contempladas respectivamente en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 2&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia. La primera porque la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de los titulares de la informaci&oacute;n objeto del requerimiento, y lo segundo porque las normas que regulan el tratamiento de los antecedentes penales, en que queda comprendido lo solicitado, responden a la categor&iacute;a de leyes de qu&oacute;rum calificado en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Asimismo, el car&aacute;cter reservado de dicha informaci&oacute;n resulta de la aplicaci&oacute;n de los articules 22 y 23 de la misma Ley, en cuanto se refieren a los efectos de la declaraci&oacute;n de reservados de ciertos actos que efect&uacute;a una Ley de Qu&oacute;rum Calificado.</p> <p> e) Asimismo, el tratamiento de la informaci&oacute;n requerida est&aacute; definido por su naturaleza de datos personales y/o sensibles, encontr&aacute;ndose restringido conforme a las normas contenidas en los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 4&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y las categor&iacute;as que contempla, cuya interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica en conjunto con la normativa ya citada permite concluir que el Registro Civil se encuentra legalmente impedido para entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) A nivel doctrinario, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos (AEPD) ha establecido que el tratamiento de datos de car&aacute;cter personal requiere la adopci&oacute;n de una serie de garant&iacute;as y el respeto de los principios que configuran el derecho a la protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. En este sentido, establece que uno de los principios b&aacute;sicos de la Protecci&oacute;n de Datos, el cual, necesariamente constituye la contrapartida del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, es el principio de la calidad, el cual contiene el principio de la finalidad del dato, que apunta a la existencia de datos con finalidades determinadas, expl&iacute;citas y leg&iacute;timas; y el de proporcionalidad que establece que no pueden recabarse datos o realizarse tratamientos que no sean necesarios para la finalidad que se persigue, es decir, no pueden realizarse tratamientos excesivos. De acuerdo con lo anterior, s&oacute;lo pueden ser recabados y sometidos a tratamiento aquellos datos que sean necesarios para conseguir la finalidad leg&iacute;tima que se persigue. En el caso de nuestro pa&iacute;s, ello se encuentran recogido a nivel normativo en el art&iacute;culo 9&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628 que establece que &laquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados (&hellip;)&raquo;.</p> <p> g) As&iacute;, respecto de la solicitud en cuesti&oacute;n, cabe hacer presente, que el Registro Civil tiene a su cargo mantener el Registro de Condenas y dentro de este, formar un Catastro de &oacute;rdenes de Aprehensi&oacute;n con las &oacute;rdenes que se expidan y las resoluciones que las dejaren sin efecto dictadas por los tribunales que ejercen jurisdicci&oacute;n en materia penal, informaci&oacute;n que no puede ser comunicada sino a las autoridades precedentemente indicadas.</p> <p> h) Conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se&ntilde;ala que es posible entregar la informaci&oacute;n requerida en la solicitud, de forma gen&eacute;rica y contenida en datos estad&iacute;sticos o en totales, por lo que se&ntilde;ala que si esta informaci&oacute;n es &uacute;til, deber&aacute; el solicitante manifestarlo de este modo, presentando un nuevo requerimiento en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Registro Civil, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud, argumentando al efecto que:</p> <p> a) La aplicaci&oacute;n del D.L. N&deg; 645, sobre el Registro General de Condenas, especialmente lo que dispone su art&iacute;culo 3&deg; no resulta procedente en la especie, pues no se ha pedido ninguna informaci&oacute;n relativa a condenas, sino aquella referida a las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n. Dicho art&iacute;culo es taxativo en cuanto a se&ntilde;alar expresamente lo que incluye dicho registro (las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas), por lo que no se puede argumentar que dicha norma legal haya incluido a las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n entre los contenidos del registro.</p> <p> b) Frente a la debilidad de dicha argumentaci&oacute;n el Servicio de Registro Civil argumenta en torno a la aplicaci&oacute;n del D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, el cual efectivamente restringe las autoridades que pueden tener acceso al catastro de ordenes de detenci&oacute;n que obra en poder del Registro Civil, y por ende parecer&iacute;a precisamente validar la tesis de que dicha informaci&oacute;n es secreta (a pesar de que la resoluci&oacute;n de los tribunales que emiten &oacute;rdenes de detenci&oacute;n son p&uacute;blicas). Pero precisamente la Ley de Transparencia que redefini&oacute; la informaci&oacute;n otorg&aacute;ndole car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo sus excepciones, derogando en el hecho los cientos de estatutos individuales sobre la materia. M&aacute;s a&uacute;n, el Registro Civil intenta la audaz tesis de que el se&ntilde;alado D.S. N&deg; 64 corresponder&iacute;a a una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, &uacute;nica forma legal de declarar secreta la informaci&oacute;n, para lo cual intenta recurrir a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo primero transitorio de la Ley de Transparencia, sin que ello resulte procedente pues el cuerpo normativo en cuesti&oacute;n no es una ley sino tan s&oacute;lo un Decreto Supremo.</p> <p> c) Finalmente, el Registro Civil sostiene la tesis de que existir&iacute;a protecci&oacute;n por la ley 19.628, pero ello no resulta aplicable, pues la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con actuaciones p&uacute;blicas de los tribunales de justicia desarrolladas en audiencia p&uacute;blica y a lo cual el afectado no puede oponerse. Es, en suma, la recopilaci&oacute;n de las actuaciones de los tribunales en cuanto son &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, lo que se solicita. Por otra parte, cabe hacer presente que las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n no pueden ser consideradas confidenciales, pues son emitidas por actuaci&oacute;n de los Tribunales de la Rep&uacute;blica, en audiencia p&uacute;blica. Al efecto acompa&ntilde;a copia de una resoluci&oacute;n pronunciada por un tribunal donde se emiten dos &oacute;rdenes de detenci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2161, de 15 de junio de 2012, al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos: (1) se refiriera especialmente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alara el contenido del registro solicitado, en particular, el n&uacute;mero de personas cuyos nombres se encuentran en dicho registro y los campos que abarca la informaci&oacute;n solicitada (por ejemplo, si contiene el nombre de la persona con orden de detenci&oacute;n, RUT de cada persona, n&uacute;mero de causa que origin&oacute; la orden, entre otras). Mediante el Ord. N&deg; 445, de 17 de julio de 2012, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, reiterando en todas sus partes los t&eacute;rminos de la respuesta y entregando informaci&oacute;n relativa a los campos que contiene el catastro de ordenes de aprehensi&oacute;n, detenci&oacute;n y prisi&oacute;n preventiva que lleva el Registro Civil, precisando al efecto que dicha informaci&oacute;n es cargada autom&aacute;ticamente desde la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial. Asimismo, agreg&oacute; a sus descargos lo siguiente:</p> <p> a) Si bien el n&uacute;mero de personas contenido en el registro es din&aacute;mico, es cercano a 142.479 personas, cantidad que impedir&iacute;a, por ejemplo, notificarlos para obtener su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En caso de existir alguna informaci&oacute;n penal disponible para todo p&uacute;blico que pueda ser descargada desde el sitio del poder judicial, es una materia que no dice relaci&oacute;n con la competencia de que se encuentra investido el Registro Civil en relaci&oacute;n al tratamiento de datos personales y sensibles que, para estos efectos se encuentra sometido a la Ley N&deg; 19.628 y las normas que establecen la reserva en esta materia. No obstante ello, la oralidad del nuevo sistema penal, que reemplazo el anterior sistema inquisitivo busca igualar a las partes frente al ejercicio de la justicia, garantizando el principio de contradictoriedad y asegurando, tanto los derechos de la v&iacute;ctima como los del imputado.</p> <p> c) Los antecedentes penales de una persona, constituyen, pues datos sensibles que s&oacute;lo pueden ser divulgados cuando la ley as&iacute; lo dispone o su titular consiente en ello. No nos encontramos frente a algunas de estas excepciones, pero, por otra parte, no resulta posible a este Servicio, notificar a las 97.000 personas que figuran en dicho registro, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de recabar su consentimiento.</p> <p> d) A mayor abundamiento, carecer&iacute;a de sentido lo establecido en el D.L. N&deg; 409, del Ministerio de Justicia, del a&ntilde;o 1932 que establece normativas relativas a reos, particularmente sobre reinserci&oacute;n social del penado.</p> <p> e) Igualmente, debe considerarse lo establecido en el Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica, Convenci&oacute;n Americana sobre derechos humanos, del cual Chile es signatario y que en su art&iacute;culo 11 establece: &laquo;Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la Ley contra esas injerencias o esos ataques.&raquo;</p> <p> f) En suma, estima que los antecedentes solicitados se encuentran amparados por las causales de reserva establecidos en los numerales N&deg; 2 y N&deg; 5 del Art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma norma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en este caso es copia del registro de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes que obra en poder del SRCeI, es decir, se ha solicitado un banco de datos particular que se encuentra en poder de dicho organismo, y que al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra m), de la Ley N&ordm; 19.628 constituye &ldquo;un conjunto organizado de datos de car&aacute;cter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creaci&oacute;n u organizaci&oacute;n, que permita relacionar los datos entre s&iacute;, as&iacute; como realizar todo tipo de tratamiento de datos&rdquo;. Concretamente, los datos incluidos y relacionados en este banco son los nombres y apellidos de todas las personas respecto de las cuales alg&uacute;n tribunal hubiese despachado orden de detenci&oacute;n, y la solicitud requiere s&oacute;lo los registros correspondientes a &oacute;rdenes vigentes. Cabe advertir que no se est&aacute; solicitando la base de datos que sobre &oacute;rdenes de detenci&oacute;n administra el Poder Judicial, cuyas reglas de recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tratamiento pueden resultar esencialmente distintas a las que son aplicables al SRCeI, de manera que lo que se diga respecto de la publicidad o reserva de la primera no resulta necesariamente comunicable a la segunda.</p> <p> 2) Que, para resolver sobre la publicidad o reserva de la base solicitada, debe necesariamente atenderse a la finalidad espec&iacute;fica que justifica su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n y que, trat&aacute;ndose de &oacute;rganos administrativos deriva de sus competencias legales. Para ello debe examinarse la reciente Ley N&ordm; 20.593 (D.O. 22.06.12), que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia donde figuran, entre otras, las personas que cuentan con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes. El mensaje presidencial que acompa&ntilde;o el proyecto se&ntilde;ala que: &laquo;&hellip;esta iniciativa legal busca agilizar y complementar la obtenci&oacute;n y el flujo de informaci&oacute;n que hoy en d&iacute;a se canaliza a trav&eacute;s del Catastro. Con el objeto de abordar el creciente fen&oacute;meno relativo a personas condenadas o imputadas que se marginan del sistema, los actores intervinientes del mismo, han reaccionado buscando soluciones parciales. As&iacute;, hoy en d&iacute;a, existen sistemas independientes que buscan registrar informaci&oacute;n de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes, pr&oacute;fugas del sistema, con el objeto de encontrarlas. Sin embargo, estos esfuerzos no han resultado suficientes, ya que el n&uacute;mero de personas que se encuentran en la situaci&oacute;n irregular antedicha se mantiene preocupantemente alto. M&aacute;s a&uacute;n, muchos de ellos, han logrado evadir el sistema, burlando la acci&oacute;n de las polic&iacute;as en circunstancias tan ins&oacute;litas c&oacute;mo visitas a Gendarmer&iacute;a de Chile, amonestaciones e incluso detenciones, por infracciones de tr&aacute;nsito, sin que la calidad de pr&oacute;fugo de estas personas haya sido detectada. A modo de respuesta, el SRCeI mantiene, desde el a&ntilde;o 2002, un Catastro de &Oacute;rdenes de Aprehensi&oacute;n (en adelante el &ldquo;Catastro&rdquo;) cuyo origen se encuentra en el Decreto Ley n&uacute;mero 645 que establece el &ldquo;Registro General de Condenas&rdquo;, a cargo de la misma instituci&oacute;n. Sin embargo, este Catastro, no es un Registro propiamente tal, pues fue creado por medio del Decreto Supremo N&deg; 64 del a&ntilde;o 2002, del Ministerio de Justicia, y no por ley. Esto conlleva que no existe la posibilidad de obtener un certificado que acredite el registro de una persona en &eacute;l. Por otra parte, el acceso se encuentra limitado a las autoridades judiciales, el Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile, lo que no permite una persecuci&oacute;n penal coordinada y eficiente de quienes se han sustra&iacute;do de la justicia. En raz&oacute;n de lo anterior, esta iniciativa legal busca agilizar y complementar la obtenci&oacute;n y el flujo de informaci&oacute;n que hoy en d&iacute;a se canaliza a trav&eacute;s del Catastro&raquo;.</p> <p> 3) Que los art&iacute;culos 7&ordm; y 8&ordm; de esta Ley restringen el acceso a este registro s&oacute;lo a ciertas autoridades lo que, seg&uacute;n su historia fidedigna, se enmarca en la causal de reserva prevista en el N&ordm; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De ello se colige que el legislador pretendi&oacute; que el SRCeI administre y canalice la informaci&oacute;n de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes de ejecuci&oacute;n, a fin de contar con un sistema centralizado que contribuya a una persecuci&oacute;n penal coordinada y eficiente, restringiendo su consulta permanente a ciertas autoridades competentes en materia penal, tal como estableci&oacute; el D.S. N&deg; 64/2002, del M. de Justicia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, el SRCeI est&aacute; a cargo de la base de datos relativa a &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes como una manera de colaborar con los organismos que est&aacute;n encargados de su ejecuci&oacute;n efectiva. Por lo tanto, revelarlas contravendr&iacute;a el prop&oacute;sito legislativo de restringir su acceso s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones, incluido su titular, para as&iacute; agilizar la persecuci&oacute;n penal, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en una perspectiva global, la finalidad que justifica que el SRCeI recopile las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y restrinja su acceso a s&oacute;lo ciertas personas dice relaci&oacute;n, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la promoci&oacute;n del bien com&uacute;n. Siendo as&iacute;, revelarlas a personas diferentes de las autorizadas por el legislador afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n &mdash;en lo que refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico&mdash; y el inter&eacute;s nacional, configur&aacute;ndose las causales de reserva previstas en los numerales 3 y 4 del art. 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, al solicitarse una base de datos personales deben tambi&eacute;n aplicarse los principios que emanan del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.628. Entre &eacute;stos, deben destacarse los siguientes:</p> <p> a. El principio de calidad del dato, que consiste en que los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos, y que debe ser observado durante la recogida y posterior tratamiento de los datos, con prescindencia que el tratamiento lo efect&uacute;e una entidad privada o un &oacute;rgano p&uacute;blico. Concurren a la configuraci&oacute;n de dicho principio otros tres principios rectores, a saber: el principio de veracidad del dato, el principio de finalidad el dato y el principio de proporcionalidad del dato (Ac&aacute;pite 4.2 de la &ldquo;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, disponible en el link: http://www.consejotransparencia.cl/cplt-publica-en-diario-oficial-recomendacion-sobre-proteccion-de-datos-personales/consejo/2011-09-14/100108.html).</p> <p> b. El principio de finalidad, consagrado en el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, que exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los que fueron recolectados, y que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos est&aacute;n dados por la esfera de su competencia. Analizadas las potestades otorgadas a la PDI no se advierte ninguna que le permita difundir o ceder a terceros las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n solicitadas sino s&oacute;lo a los sujetos ya se&ntilde;alados. En efecto, el ya citado art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordf; 20.253 lleva a concluir que su tratamiento est&aacute; limitado a objetos espec&iacute;ficos, como el control de identidad y la ejecuci&oacute;n de las mismas &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, debiendo mantener reserva respecto del resto. Esto pone en evidencia la excepcionalidad del acceso a la base respectiva, sin perjuicio del acceso del titular del dato personal .</p> <p> c. El principio de proporcionalidad, seg&uacute;n establece la Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales de este Consejo, s&oacute;lo permite recabar&ldquo;&hellip;aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolecci&oacute;n&rdquo;. Por tanto, se entender&aacute; que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando el o los datos que se recolecten, as&iacute; como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relaci&oacute;n a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n de tal prop&oacute;sito con igual eficacia. A juicio de este Consejo, nada de esto ocurre en esta solicitud. Adem&aacute;s, seg&uacute;n ha indicado la propia PDI la base de datos de personas que registran &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes no es est&aacute;tica, ya sea porque se cancela la orden (mediante la detenci&oacute;n del requerido o de la contraorden despachada por el tribunal) o porque ingresan nuevos requerimientos judiciales, dependiendo la actualizaci&oacute;n del Poder Judicial. As&iacute;, la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situaci&oacute;n real de una o m&aacute;s personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo.</p> <p> d. El principio de veracidad del dato, seg&uacute;n el cual los datos personales deben ser exactos, actualizados y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real de su titular (inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628), cuesti&oacute;n que en este caso no se cumple plenamente a partir de lo se&ntilde;alado en el literal precedente, pues pueden existir en esta base datos caducos.</p> <p> 7) Que, por otra parte, como lo solicitado son las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes a la fecha de la solicitud existir&iacute;a una evidente dificultad para definir el cumplimiento de esta condici&oacute;n de vigencia en cada caso, atendido lo razonado en el literal c) del considerando precedente, arriesg&aacute;ndose responsabilidades civiles en caso de revelarse datos caducos.</p> <p> 8) Que, por todo lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Milton Bert&iacute;n Flores en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Milton Bert&iacute;n Flores y al Director General del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>