Decisión ROL C3478-20
Reclamante: CLAUDIO RODRIGUEZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO SAAVEDRA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, ordenándose la entrega de las cotizaciones solicitadas al proveedor con el cual se llevó a cabo la compra de las 1.000 mascarillas y el detalle de beneficiados con entrega de mercadería con fondos municipales, toda vez que no se dio respuesta por parte del organismo en los términos en que fuere solicitado por el requirente, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho, ni causales de secreto o reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3478-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Saavedra</p> <p> Requirente: Claudio Rodr&iacute;guez Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, orden&aacute;ndose la entrega de las cotizaciones solicitadas al proveedor con el cual se llev&oacute; a cabo la compra de las 1.000 mascarillas y el detalle de beneficiados con entrega de mercader&iacute;a con fondos municipales, toda vez que no se dio respuesta por parte del organismo en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado por el requirente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho, ni causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3478-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2020, don Claudio Rodr&iacute;guez Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Saavedra, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Detalle de Cotizaciones solicitadas a proveedores y raz&oacute;n de la adquisici&oacute;n de 1.000 mascarillas de g&eacute;nero. Que, indiquen a que proveedores se les solicit&oacute; cotizaci&oacute;n y la raz&oacute;n por la cual se eligi&oacute; a ese proveedor. Indicar a la vez si las mencionadas mascarillas cumplen la norma que indica Minsal y la OMS en relaci&oacute;n al uso de mascarillas. Indicar el porqu&eacute; del color azul y el logo municipal. Adem&aacute;s, se&ntilde;alar claramente el porque se adjudic&oacute; a un proveedor de Carahue y no de la comuna siendo que existen muchos microempresarios locales que fabrican esos productos y dada la contingencia actual es cuando el municipio deb&iacute;a apoyarlos.&quot;</p> <p> 2.- Detalle de cotizaciones y valor final pagado por la compra de 1.000 quintales de harina al Supermercado PachiPap de la Comuna de Tolt&eacute;n. Cotizaciones de los proveedores y el porque se realiz&oacute; compra a dicho proveedor.</p> <p> 3.- Detalle de beneficiados con entrega de mercader&iacute;a con fondos municipales, los que incluyen el mencionado quintal de harina.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 4 de mayo de 2020, del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, la Municipalidad de Puerto Saavedra respondi&oacute; a dicho requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a lo solicitado en el numeral 1 del requerimiento, adjunt&oacute; respuesta de la Directora del Departamento Intercultural, en la cual se inform&oacute; que la raz&oacute;n de la adquisici&oacute;n de las 1.000 mascarillas de g&eacute;nero, es procurar insumos que permitan resguardar la salud de funcionarios municipales y que permitan ser distinguidos entre ciudadanos y usuarios, en conformidad a las resoluciones que indica. Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que se eligi&oacute; al proveedor por su alta capacidad de producci&oacute;n con estampados municipales en cada mascarilla, en el marco de un proceso de compra llevado a cabo seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 N&deg; 3 del reglamento de compras p&uacute;blicas, y que las mascarillas cumplen con la recomendaci&oacute;n del MINSAL. Por otra parte, explic&oacute; que la elecci&oacute;n del color azul en las mascarillas tiene como prop&oacute;sito la identificaci&oacute;n o distinci&oacute;n institucional y de los funcionarios, e inform&oacute; que se comunic&oacute; con dos comerciantes locales, los cuales no contaban con la documentaci&oacute;n exigible para trabajar con &oacute;rganos estatales, y en el proceso de adquisici&oacute;n de las mascarillas, fue la premura el factor que defini&oacute; la adquisici&oacute;n.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 2, inform&oacute; sobre el proceso de adquisici&oacute;n de los 1.000 quintales de harina y aclar&oacute; que se recibieron en definitiva dos cotizaciones, las cuales adjunt&oacute; al efecto, generando la orden de compra al proveedor Comercial y Supermercado Pachi Pap Ltda., ya que de las cotizaciones recibidas fue el proveedor que ofert&oacute; un precio m&aacute;s conveniente, adem&aacute;s de tener la disponibilidad de entrega inmediata. A&ntilde;adi&oacute; que el valor total pagado por los quintales de harina fue por $15.990.000.</p> <p> Respecto al numeral 3 de la solicitud de informaci&oacute;n, indic&oacute; que no corresponde a la informaci&oacute;n manejada por el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, y recomend&oacute; solicitar a la DIDECO.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2020, don Claudio Rodr&iacute;guez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p> <p> El reclamante hizo presente que no se entregaron cotizaciones solicitadas a proveedores por la compra de mascarillas, en formato original. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada de beneficiarios de las ayudas fue enviada en forma parcializada e incompleta.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, mediante Oficio N&deg; E12359 de fecha 31 de julio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo indicado por el recurrente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de agosto de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada por el &oacute;rgano reclamado a la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el requirente, toda vez que no entreg&oacute; las cotizaciones solicitadas a proveedores para la compra de mascarillas e informaci&oacute;n sobre beneficiados con la entrega de mercader&iacute;a con fondos municipales.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a las cotizaciones solicitadas a proveedores para la compra de mascarillas, cabe hacer presente que no obstante haber informado el &oacute;rgano reclamado sobre la raz&oacute;n de la adquisici&oacute;n de las mascarillas y la justificaci&oacute;n de la elecci&oacute;n del proveedor para la compra de las mismas, este Consejo advierte que no se dio respuesta en los t&eacute;rminos que fuere solicitado por el requirente, toda vez que lo consultado por el requirente, seg&uacute;n consta en el numeral 1 de lo expositivo, es el detalle de las cotizaciones solicitadas a proveedores para la compra de las mascarillas, incluyendo la indicaci&oacute;n de los proveedores a los cuales se les solicit&oacute; dicha cotizaci&oacute;n, informaci&oacute;n que no fue remitida por el municipio reclamado en su respuesta, y que, al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, est&aacute; contenida, seg&uacute;n los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto el amparo, en el documento en el cual constan las cotizaciones de los proveedores para la compra que se consulta.</p> <p> 3) Que, respecto a las cotizaciones presentadas por los proveedores en el marco de la compra consultada, resulta atingente tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en lo que interesa, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este orden de ideas, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado, es menester distinguir entre las cotizaciones presentadas por aquellos que no fueren adjudicados, y aquella presentada por la empresa que result&oacute; ganadora. Respecto de la cotizaci&oacute;n de la empresa con la que se celebr&oacute; el trato directo, cabe hacer presente que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en la medida que sirvi&oacute; de fundamento del acto administrativo que autoriz&oacute; el trato directo para la adquisici&oacute;n de las 1.000 mascarillas. Por consiguiente, y dada la ausencia de descargos por parte del organismo reclamado, no habi&eacute;ndose alegado alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las cotizaciones presentadas por las empresas no adjudicadas, conforme con lo razonado en las decisiones de amparos roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, se advierte que procede reservar las cotizaciones solicitadas respecto a las empresas cuyas propuestas de cotizaci&oacute;n no resultaron ganadoras, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n exclusivamente para efectos de participar en la convocatoria realizada por la reclamada y en definitiva llevar a cabo el trato directo, respecto del cual, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituyen fundamento de ning&uacute;n acto administrativo. En relaci&oacute;n a ello, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que el disponer de la entrega de las cotizaciones solicitadas, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento del municipio reclamado, toda vez que la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes, podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los mismos, para los pr&oacute;ximos tratos directos que sean convocados por el organismo. En efecto, una menor participaci&oacute;n de propuestas en un trato directo convocado por el &oacute;rgano requerido podr&iacute;a afectar la calidad de las propuestas o incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respectivas, y la consiguiente celebraci&oacute;n del trato directo. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 3 del requerimiento, sobre beneficiados con la entrega de mercader&iacute;a con fondos municipales, respecto de lo cual el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, indic&oacute; que no es informaci&oacute;n manejada por el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, recomendando que fuera solicitada a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario (DIDECO), este Consejo advierte que la respuesta del &oacute;rgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere planteado, al no entregarse por parte del &oacute;rgano reclamado informaci&oacute;n sobre los beneficiados con la entrega de mercader&iacute;as financiadas con fondos municipales, no obstante advertirse en la misma respuesta, la posibilidad de que la informaci&oacute;n estuviese disponible en la DIDECO; repartici&oacute;n que depende directamente de la Administraci&oacute;n Municipal seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la p&aacute;gina web de la reclamada https://munisaavedra.cl/departamentos/dideco/. Por lo anterior, y dada la ausencia de descargos en esta sede por parte del organismo reclamado, no habi&eacute;ndose pronunciado respecto a si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, o sobre la procedencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar respecto de la informaci&oacute;n requerida, y teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a la utilizaci&oacute;n y destinatarios de fondos p&uacute;blicos municipales, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado.</p> <p> 7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Rodr&iacute;guez Soto, en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las cotizaciones solicitadas al proveedor con el cual se llev&oacute; a cabo la compra de las 1.000 mascarillas y el detalle de beneficiados con entrega de mercader&iacute;a con fondos municipales, en la forma establecida en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Rodr&iacute;guez Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>