<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3478-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Puerto Saavedra</p>
<p>
Requirente: Claudio Rodríguez Soto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.06.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, ordenándose la entrega de las cotizaciones solicitadas al proveedor con el cual se llevó a cabo la compra de las 1.000 mascarillas y el detalle de beneficiados con entrega de mercadería con fondos municipales, toda vez que no se dio respuesta por parte del organismo en los términos en que fuere solicitado por el requirente, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho, ni causales de secreto o reserva que ponderar.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3478-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2020, don Claudio Rodríguez Soto solicitó a la Municipalidad de Puerto Saavedra, la siguiente información:</p>
<p>
"1.- Detalle de Cotizaciones solicitadas a proveedores y razón de la adquisición de 1.000 mascarillas de género. Que, indiquen a que proveedores se les solicitó cotización y la razón por la cual se eligió a ese proveedor. Indicar a la vez si las mencionadas mascarillas cumplen la norma que indica Minsal y la OMS en relación al uso de mascarillas. Indicar el porqué del color azul y el logo municipal. Además, señalar claramente el porque se adjudicó a un proveedor de Carahue y no de la comuna siendo que existen muchos microempresarios locales que fabrican esos productos y dada la contingencia actual es cuando el municipio debía apoyarlos."</p>
<p>
2.- Detalle de cotizaciones y valor final pagado por la compra de 1.000 quintales de harina al Supermercado PachiPap de la Comuna de Toltén. Cotizaciones de los proveedores y el porque se realizó compra a dicho proveedor.</p>
<p>
3.- Detalle de beneficiados con entrega de mercadería con fondos municipales, los que incluyen el mencionado quintal de harina."</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 4 de mayo de 2020, del Departamento de Administración y Finanzas, la Municipalidad de Puerto Saavedra respondió a dicho requerimiento en los siguientes términos:</p>
<p>
Respecto a lo solicitado en el numeral 1 del requerimiento, adjuntó respuesta de la Directora del Departamento Intercultural, en la cual se informó que la razón de la adquisición de las 1.000 mascarillas de género, es procurar insumos que permitan resguardar la salud de funcionarios municipales y que permitan ser distinguidos entre ciudadanos y usuarios, en conformidad a las resoluciones que indica. Señaló, además, que se eligió al proveedor por su alta capacidad de producción con estampados municipales en cada mascarilla, en el marco de un proceso de compra llevado a cabo según lo dispuesto en el artículo 10 N° 3 del reglamento de compras públicas, y que las mascarillas cumplen con la recomendación del MINSAL. Por otra parte, explicó que la elección del color azul en las mascarillas tiene como propósito la identificación o distinción institucional y de los funcionarios, e informó que se comunicó con dos comerciantes locales, los cuales no contaban con la documentación exigible para trabajar con órganos estatales, y en el proceso de adquisición de las mascarillas, fue la premura el factor que definió la adquisición.</p>
<p>
En cuanto a lo solicitado en el numeral 2, informó sobre el proceso de adquisición de los 1.000 quintales de harina y aclaró que se recibieron en definitiva dos cotizaciones, las cuales adjuntó al efecto, generando la orden de compra al proveedor Comercial y Supermercado Pachi Pap Ltda., ya que de las cotizaciones recibidas fue el proveedor que ofertó un precio más conveniente, además de tener la disponibilidad de entrega inmediata. Añadió que el valor total pagado por los quintales de harina fue por $15.990.000.</p>
<p>
Respecto al numeral 3 de la solicitud de información, indicó que no corresponde a la información manejada por el Departamento de Administración y Finanzas, y recomendó solicitar a la DIDECO.</p>
<p>
3) AMPARO: El 22 de junio de 2020, don Claudio Rodríguez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que no se entregaron cotizaciones solicitadas a proveedores por la compra de mascarillas, en formato original. Además, indicó que la información solicitada de beneficiarios de las ayudas fue enviada en forma parcializada e incompleta.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, mediante Oficio N° E12359 de fecha 31 de julio de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo indicado por el recurrente; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2020, se le concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada por el órgano reclamado a la solicitud de información presentada por el requirente, toda vez que no entregó las cotizaciones solicitadas a proveedores para la compra de mascarillas e información sobre beneficiados con la entrega de mercadería con fondos municipales.</p>
<p>
2) Que, en relación a las cotizaciones solicitadas a proveedores para la compra de mascarillas, cabe hacer presente que no obstante haber informado el órgano reclamado sobre la razón de la adquisición de las mascarillas y la justificación de la elección del proveedor para la compra de las mismas, este Consejo advierte que no se dio respuesta en los términos que fuere solicitado por el requirente, toda vez que lo consultado por el requirente, según consta en el numeral 1 de lo expositivo, es el detalle de las cotizaciones solicitadas a proveedores para la compra de las mascarillas, incluyendo la indicación de los proveedores a los cuales se les solicitó dicha cotización, información que no fue remitida por el municipio reclamado en su respuesta, y que, al alero del principio de máxima divulgación, consagrado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, está contenida, según los términos en que fuere interpuesto el amparo, en el documento en el cual constan las cotizaciones de los proveedores para la compra que se consulta.</p>
<p>
3) Que, respecto a las cotizaciones presentadas por los proveedores en el marco de la compra consultada, resulta atingente tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que en lo que interesa, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este orden de ideas, la información relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicación, licitaciones públicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N° 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza pública, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del órgano.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a lo solicitado, es menester distinguir entre las cotizaciones presentadas por aquellos que no fueren adjudicados, y aquella presentada por la empresa que resultó ganadora. Respecto de la cotización de la empresa con la que se celebró el trato directo, cabe hacer presente que constituye información pública en la medida que sirvió de fundamento del acto administrativo que autorizó el trato directo para la adquisición de las 1.000 mascarillas. Por consiguiente, y dada la ausencia de descargos por parte del organismo reclamado, no habiéndose alegado alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el amparo en este punto.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a las cotizaciones presentadas por las empresas no adjudicadas, conforme con lo razonado en las decisiones de amparos roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, se advierte que procede reservar las cotizaciones solicitadas respecto a las empresas cuyas propuestas de cotización no resultaron ganadoras, por cuanto corresponden a documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración exclusivamente para efectos de participar en la convocatoria realizada por la reclamada y en definitiva llevar a cabo el trato directo, respecto del cual, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituyen fundamento de ningún acto administrativo. En relación a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que el disponer de la entrega de las cotizaciones solicitadas, podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento del municipio reclamado, toda vez que la divulgación de documentos de eventuales oferentes, podría desincentivar la participación futura de los mismos, para los próximos tratos directos que sean convocados por el organismo. En efecto, una menor participación de propuestas en un trato directo convocado por el órgano requerido podría afectar la calidad de las propuestas o incluso los intereses económicos de la Administración del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respectivas, y la consiguiente celebración del trato directo. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
6) Que, en relación a lo solicitado en el numeral 3 del requerimiento, sobre beneficiados con la entrega de mercadería con fondos municipales, respecto de lo cual el órgano reclamado en su respuesta, indicó que no es información manejada por el Departamento de Administración y Finanzas, recomendando que fuera solicitada a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), este Consejo advierte que la respuesta del órgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento de información en los términos en que fuere planteado, al no entregarse por parte del órgano reclamado información sobre los beneficiados con la entrega de mercaderías financiadas con fondos municipales, no obstante advertirse en la misma respuesta, la posibilidad de que la información estuviese disponible en la DIDECO; repartición que depende directamente de la Administración Municipal según lo señalado en la página web de la reclamada https://munisaavedra.cl/departamentos/dideco/. Por lo anterior, y dada la ausencia de descargos en esta sede por parte del organismo reclamado, no habiéndose pronunciado respecto a si la información solicitada obra en su poder, o sobre la procedencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar respecto de la información requerida, y teniéndose en consideración, además, que se trata de información de naturaleza pública, vinculada a la utilización y destinatarios de fondos públicos municipales, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
<p>
7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
8) Que, por último, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Rodríguez Soto, en contra de la Municipalidad de Puerto Saavedra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante las cotizaciones solicitadas al proveedor con el cual se llevó a cabo la compra de las 1.000 mascarillas y el detalle de beneficiados con entrega de mercadería con fondos municipales, en la forma establecida en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
<p>
No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Rodríguez Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Saavedra.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>