Decisión ROL C851-12
Reclamante: GUSTAVO BALMACEDA HOYOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Copiapó, fundado en que se le habría denegado parcialmente la información requerida sobre información relacionada con auditorías internas y relación de procedimientos sancionatorios. El Consejo acoge el amparo y señaló que la entrega de la información solicitada respecto de los sumarios administrativos afinados es, en principio pública, pues a su respecto no resulta aplicable la hipótesis legal de secreto de la Ley Nº 18.883. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha información tampoco contravendría la citada hipótesis de secreto, toda vez que ésta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados, ni la individualización de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que sólo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicación no afecta el éxito de las investigaciones en curso. Algo semejante ocurre respecto de las investigaciones sumarias realizadas por el municipio pues, si bien pueden ser secretas atendida lo dispuesto en el artí. 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, en este caso no se estima que concurra dicha afectación atendido lo señalado a propósito de los sumarios. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C851-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Copiap&oacute;</p> <p> Requirente: Gustavo Balmaceda Hoyos</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 376 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C851-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2012 don Gustavo Balmaceda Hoyos requiri&oacute; a la Municipalidad de Copiap&oacute; informaci&oacute;n relacionada con auditor&iacute;as internas y relaci&oacute;n de procedimientos sancionatorios. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los informes de auditor&iacute;as internas, que digan relaci&oacute;n con dicha municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.</p> <p> b) Una relaci&oacute;n de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se hayan iniciado, terminado o que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, con indicaci&oacute;n de los siguientes datos: materia, cuant&iacute;a (si procede), procedimiento, sanci&oacute;n (si procede), absoluci&oacute;n (si procede), e involucrados, pero sin indicar el nombre del o los sujetos, indicando s&oacute;lo su calidad, por ejemplo: funcionario de planta, a contrata, intervenci&oacute;n de un particular, etc.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Copiap&oacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 338, de 25 de mayo de 2012, del Alcalde de dicho municipio, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de las auditor&iacute;as internas, efectuadas durante el a&ntilde;o 2009, &eacute;stas se adjuntan a la respuesta. Por su parte, respecto de las auditor&iacute;as practicadas durante el a&ntilde;o 2010, se&ntilde;ala que &eacute;stas pueden encontrarse en la p&aacute;gina web de la municipalidad, en los links que indica.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con los sumarios administrativos, trat&aacute;ndose de la especial naturaleza de los mismos, y en raz&oacute;n de contener datos sensibles, resulta aplicable lo contemplado en el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado distrae indebidamente a los funcionarios del servicio, pues es necesario utilizar personal id&oacute;neo en tareas destinadas a discernir caso a caso la utilizaci&oacute;n de datos que pueden afectar el secreto del sumario y, adem&aacute;s, datos sensibles, lo que implica tener un conocimiento espec&iacute;fico en la materia, demandando por consiguiente un tiempo excesivo, que afecta el cumplimiento de funciones que resultan prioritarias, atendidas las contingencias del &aacute;mbito municipal.</p> <p> 3) AMPARO: Don Gustavo Balmaceda Hoyos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 8 de junio de 2012, en contra de la Municipalidad de Copiap&oacute;, fundado en que se le habr&iacute;a denegado parcialmente la informaci&oacute;n requerida, por cuanto no se le entreg&oacute; lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.163, de 15 de junio de 2012, al Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;, requiri&eacute;ndole que se refiera &uacute;nicamente al literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie. Mediante Ordinario N&ordm; 484, de 27 de julio de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) No es posible conceder de manera concreta la petici&oacute;n, toda vez que no existe en poder del municipio un informe estad&iacute;stico de los procesos disciplinarios que permitan contestar el requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados. Si bien existen procesos disciplinarios realizados durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, no existe un reporte estad&iacute;stico de dichos procesos, por cuanto no ha sido generado, no existiendo, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Distinto es si el solicitante hubiera requerido copia de todos los procesos disciplinarios del mencionado per&iacute;odo, sin perjuicio de que a su respecto la respuesta a lo solicitado requiere la dedicaci&oacute;n especial de funcionarios municipales para el s&oacute;lo efecto de recopilar todos los procesos que no est&aacute;n centralizaos en una sola unidad.</p> <p> c) Por lo tanto, en la especie se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues efectivamente se requiere un alejamiento de los funcionarios de sus funciones habituales para el solo efecto de responder al requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, agrega que el requerimiento no cumple, en lo sustancial, con una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, por el contrario, est&aacute; requiriendo la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, lo que no est&aacute; amparado por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 1 de octubre de 2012, don Guillermo Ortega Mu&ntilde;oz, Abogado de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Municipalidad de Copiap&oacute;, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva alegada, inform&oacute; que no es posible informar con certeza el n&uacute;mero de procesos disciplinarios llevados en dicho &oacute;rgano, toda vez que no se ha implementado el correspondiente registro oficial de ellos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y atendido el contenido de la respuesta entregada, como del tenor del amparo interpuesto por el solicitante &ndash;cuyo fundamento es que la respuesta entregada fue incompleta, ya que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias&ndash;, este Consejo debe concluir que la antedicha respuesta satisfizo plenamente lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, por no haberse manifestado disconformidad al respecto en el amparo, debiendo, en consecuencia, restringirse la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo a aqu&eacute;l requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a informaci&oacute;n relativa a sumarios e investigaciones sumarias, cabe hacer presente el criterio desarrollados por esta Corporaci&oacute;n respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrados en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al art&iacute;culo 135 de la Ley N&ordm; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A 95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende s&oacute;lo hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&ordm;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de esta &uacute;ltima ley, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas. As&iacute; las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, por consiguiente, &ldquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (&hellip;) han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto, en el caso que se analiza, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto de los sumarios administrativos afinados es, en principio p&uacute;blica, pues a su respecto no resulta aplicable la hip&oacute;tesis legal de secreto establecida en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&ordm; 18.883. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha informaci&oacute;n tampoco contravendr&iacute;a la citada hip&oacute;tesis de secreto, toda vez que &eacute;sta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados, ni la individualizaci&oacute;n de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que s&oacute;lo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicaci&oacute;n no afecta el &eacute;xito de las investigaciones en curso. Algo semejante ocurre respecto de las investigaciones sumarias realizadas por el municipio pues, si bien pueden ser secretas atendida lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, en este caso no se estima que concurra dicha afectaci&oacute;n atendido lo se&ntilde;alado a prop&oacute;sito de los sumarios.</p> <p> 4) Que, con todo, y sin perjuicio de la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, el municipio reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola en la circunstancia que, por no haberse implementado un registro oficial de los procesos disciplinarios llevados ante dicho municipio, no resulta posible entregar la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, de acuerdo al art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la mencionada Ley, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que la satisfacci&oacute;n del requerimiento les exija la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. Sobre el particular, si bien un levantamiento particular respecto de todos los procesos disciplinarios instruidos en la Municipalidad de Copiap&oacute;, indicando cada uno de los datos mencionados en la solicitud de informaci&oacute;n, podr&iacute;a eventualmente configurar la causal de secreto alegada, en el presente caso, el municipio no ha dado cuenta a este Consejo del volumen de informaci&oacute;n involucrada ni el tiempo y funcionarios que deber&iacute;a utilizar para dar respuesta al requerimiento, raz&oacute;n por la cual la hip&oacute;tesis de reserva invocada no puede estimarse debidamente justificada. En efecto, la sola circunstancia que no exista un registro oficial de los procesos disciplinarios instruidos, no constituye por s&iacute; solo un antecedente suficiente para tener por configurada la afectaci&oacute;n de debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> 5) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n efectuada por la Municipalidad de Copiap&oacute; en orden a que, previo a la entrega de lo solicitado, se deber&iacute;a determinar cu&aacute;les datos de los requeridos constituyen datos sensibles, conviene tener presente que, conforme la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, datos sensibles son &ldquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad&hellip;&rdquo;. Por lo tanto, en m&eacute;rito de dicha definici&oacute;n, como de lo indicado en el considerando 3&ordm; precedente, en orden a que lo requerido no se refiere a la individualizaci&oacute;n de los involucrados en los procesos sumariales, sino que s&oacute;lo a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, dicha alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la forma en que ha sido solicitada la informaci&oacute;n objeto del presente amparo &ndash;a saber, a trav&eacute;s de una relaci&oacute;n de los procedimientos disciplinarios que tuvieron lugar en el per&iacute;odo indicado&ndash;, resultando desconocido a este Consejo el volumen de informaci&oacute;n involucrada, no es posible concluir que su recolecci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n implique un costo excesivo para el organismo, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, tal hip&oacute;tesis deber&aacute; ser desestimada por este Consejo. Similar criterio ha utilizado este Consejo en las decisiones de amparo roles C186-12, C1160-11 y A80-09, entre otras.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, ante la eventualidad que para dar respuesta a lo solicitado el organismo requerido deba consultar un alto volumen de informaci&oacute;n, y que ello importara la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo en los t&eacute;rminos en que fuera solicitado, gener&aacute;ndole un consto excesivo, alternativamente, la Municipalidad de Copiap&oacute; podr&aacute; dar respuesta al requerimiento del reclamante mediante la entrega de la siguiente documentaci&oacute;n en que consta la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan aquellos sumarios administrativos consultados, cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Los actos administrativos que ordenan la instrucci&oacute;n de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso, con el voto dirimente del Presidente y fund&aacute;ndose en los argumentos expuestos en la decisi&oacute;n C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisi&oacute;n, con el voto dirimente del Presidente y fund&aacute;ndose en los argumentos expuestos en la decisi&oacute;n C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Balmaceda Hoyos, en contra de la Municipalidad de Copiap&oacute;, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;:</p> <p> a) Informar al reclamante sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, con indicaci&oacute;n de los siguientes datos: materia, cuant&iacute;a (si procede), procedimiento, sanci&oacute;n (si procede), absoluci&oacute;n (si procede), e involucrados, sin indicar el nombre del o los sujetos, bastando con se&ntilde;alar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervenci&oacute;n de un particular, etc.; o, alternativamente, entregar:</p> <p> i. Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan los sumarios consultados cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisi&oacute;n y los actos administrativos que ordenan la instrucci&oacute;n de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso.</p> <p> ii. Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Balmaceda Hoyos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con los votos disidentes de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes no son partidarios de entregar las resoluciones que ordenaron instruir los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias conforme se expresa en el considerando 7&deg; b) y c) de esta decisi&oacute;n por las siguientes razones:</p> <p> a) Que, no puede sostenerse que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario no sea parte integrante de &eacute;ste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 18, inciso 3&ordm;).</p> <p> b) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le pone inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 135, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> c) Que lo mismo puede aplicarse a las resoluciones que ordenan instruir investigaciones sumarias pues si bien no se les aplica el citado art&iacute;culo 135 podr&iacute;a resultarles aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, afectaci&oacute;n que es menester analizar en cada caso concreto. Por lo tanto, en este caso el Municipio podr&iacute;a, a juicio de estos Consejeros, no entregar tales resoluciones de estimar que se produce esta afectaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>