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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C851-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Copiapó</p>
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Requirente: Gustavo Balmaceda Hoyos</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 376 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C851-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2012 don Gustavo Balmaceda Hoyos requirió a la Municipalidad de Copiapó información relacionada con auditorías internas y relación de procedimientos sancionatorios. En específico, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Copia de los informes de auditorías internas, que digan relación con dicha municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.</p>
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b) Una relación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se hayan iniciado, terminado o que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, con indicación de los siguientes datos: materia, cuantía (si procede), procedimiento, sanción (si procede), absolución (si procede), e involucrados, pero sin indicar el nombre del o los sujetos, indicando sólo su calidad, por ejemplo: funcionario de planta, a contrata, intervención de un particular, etc.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Copiapó respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 338, de 25 de mayo de 2012, del Alcalde de dicho municipio, indicando lo siguiente:</p>
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a) Respecto de las auditorías internas, efectuadas durante el año 2009, éstas se adjuntan a la respuesta. Por su parte, respecto de las auditorías practicadas durante el año 2010, señala que éstas pueden encontrarse en la página web de la municipalidad, en los links que indica.</p>
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b) En relación con los sumarios administrativos, tratándose de la especial naturaleza de los mismos, y en razón de contener datos sensibles, resulta aplicable lo contemplado en el artículo 7º Nº 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado distrae indebidamente a los funcionarios del servicio, pues es necesario utilizar personal idóneo en tareas destinadas a discernir caso a caso la utilización de datos que pueden afectar el secreto del sumario y, además, datos sensibles, lo que implica tener un conocimiento específico en la materia, demandando por consiguiente un tiempo excesivo, que afecta el cumplimiento de funciones que resultan prioritarias, atendidas las contingencias del ámbito municipal.</p>
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3) AMPARO: Don Gustavo Balmaceda Hoyos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 8 de junio de 2012, en contra de la Municipalidad de Copiapó, fundado en que se le habría denegado parcialmente la información requerida, por cuanto no se le entregó lo requerido en el literal b) de la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.163, de 15 de junio de 2012, al Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, requiriéndole que se refiera únicamente al literal b) de la solicitud de información de la especie. Mediante Ordinario Nº 484, de 27 de julio de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) No es posible conceder de manera concreta la petición, toda vez que no existe en poder del municipio un informe estadístico de los procesos disciplinarios que permitan contestar el requerimiento en los términos solicitados. Si bien existen procesos disciplinarios realizados durante los años 2009 y 2010, no existe un reporte estadístico de dichos procesos, por cuanto no ha sido generado, no existiendo, en consecuencia, la información solicitada.</p>
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b) Distinto es si el solicitante hubiera requerido copia de todos los procesos disciplinarios del mencionado período, sin perjuicio de que a su respecto la respuesta a lo solicitado requiere la dedicación especial de funcionarios municipales para el sólo efecto de recopilar todos los procesos que no están centralizaos en una sola unidad.</p>
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c) Por lo tanto, en la especie se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues efectivamente se requiere un alejamiento de los funcionarios de sus funciones habituales para el solo efecto de responder al requerimiento de información. Además, agrega que el requerimiento no cumple, en lo sustancial, con una solicitud de acceso a la información, sino que, por el contrario, está requiriendo la elaboración de información, lo que no está amparado por el derecho de acceso a la información de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correo electrónico de 1 de octubre de 2012, don Guillermo Ortega Muñoz, Abogado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Copiapó, en relación a la causal de secreto o reserva alegada, informó que no es posible informar con certeza el número de procesos disciplinarios llevados en dicho órgano, toda vez que no se ha implementado el correspondiente registro oficial de ellos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y atendido el contenido de la respuesta entregada, como del tenor del amparo interpuesto por el solicitante –cuyo fundamento es que la respuesta entregada fue incompleta, ya que no se le entregó la información requerida de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias–, este Consejo debe concluir que la antedicha respuesta satisfizo plenamente lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, por no haberse manifestado disconformidad al respecto en el amparo, debiendo, en consecuencia, restringirse la presente decisión sólo a aquél requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de información.</p>
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2) Que, respecto a información relativa a sumarios e investigaciones sumarias, cabe hacer presente el criterio desarrollados por esta Corporación respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrados en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al artículo 135 de la Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A 95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende sólo hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8º de la Constitución y artículos 5º, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al artículo 21 Nº 5 de esta última ley, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. Así las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, por consiguiente, “habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (…) han adquirido el carácter de información pública”.</p>
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3) Que, conforme a lo expuesto, en el caso que se analiza, la entrega de la información solicitada respecto de los sumarios administrativos afinados es, en principio pública, pues a su respecto no resulta aplicable la hipótesis legal de secreto establecida en el artículo 135 de la Ley Nº 18.883. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha información tampoco contravendría la citada hipótesis de secreto, toda vez que ésta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados, ni la individualización de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que sólo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicación no afecta el éxito de las investigaciones en curso. Algo semejante ocurre respecto de las investigaciones sumarias realizadas por el municipio pues, si bien pueden ser secretas atendida lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, en este caso no se estima que concurra dicha afectación atendido lo señalado a propósito de los sumarios.</p>
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4) Que, con todo, y sin perjuicio de la naturaleza pública de la información solicitada, el municipio reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra c, de la Ley de Transparencia, fundándola en la circunstancia que, por no haberse implementado un registro oficial de los procesos disciplinarios llevados ante dicho municipio, no resulta posible entregar la información requerida. Al respecto, de acuerdo al artículo 7º Nº 1, letra c), del Reglamento de la mencionada Ley, la distracción indebida de los funcionarios supone que la satisfacción del requerimiento les exija la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. Sobre el particular, si bien un levantamiento particular respecto de todos los procesos disciplinarios instruidos en la Municipalidad de Copiapó, indicando cada uno de los datos mencionados en la solicitud de información, podría eventualmente configurar la causal de secreto alegada, en el presente caso, el municipio no ha dado cuenta a este Consejo del volumen de información involucrada ni el tiempo y funcionarios que debería utilizar para dar respuesta al requerimiento, razón por la cual la hipótesis de reserva invocada no puede estimarse debidamente justificada. En efecto, la sola circunstancia que no exista un registro oficial de los procesos disciplinarios instruidos, no constituye por sí solo un antecedente suficiente para tener por configurada la afectación de debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p>
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5) Que, por su parte, en relación con la alegación efectuada por la Municipalidad de Copiapó en orden a que, previo a la entrega de lo solicitado, se debería determinar cuáles datos de los requeridos constituyen datos sensibles, conviene tener presente que, conforme la definición del artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, datos sensibles son “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad…”. Por lo tanto, en mérito de dicha definición, como de lo indicado en el considerando 3º precedente, en orden a que lo requerido no se refiere a la individualización de los involucrados en los procesos sumariales, sino que sólo a información estadística, dicha alegación deberá ser desestimada.</p>
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6) Que, en cuanto a la forma en que ha sido solicitada la información objeto del presente amparo –a saber, a través de una relación de los procedimientos disciplinarios que tuvieron lugar en el período indicado–, resultando desconocido a este Consejo el volumen de información involucrada, no es posible concluir que su recolección, procesamiento y sistematización implique un costo excesivo para el organismo, en los términos indicados en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, tal hipótesis deberá ser desestimada por este Consejo. Similar criterio ha utilizado este Consejo en las decisiones de amparo roles C186-12, C1160-11 y A80-09, entre otras.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, ante la eventualidad que para dar respuesta a lo solicitado el organismo requerido deba consultar un alto volumen de información, y que ello importara la elaboración de información que no obra en poder del organismo en los términos en que fuera solicitado, generándole un consto excesivo, alternativamente, la Municipalidad de Copiapó podrá dar respuesta al requerimiento del reclamante mediante la entrega de la siguiente documentación en que consta la información solicitada:</p>
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a) Las resoluciones que ponen término o afinan aquellos sumarios administrativos consultados, cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisión.</p>
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b) Los actos administrativos que ordenan la instrucción de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso, con el voto dirimente del Presidente y fundándose en los argumentos expuestos en la decisión C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa María que se expresa al final de esta decisión.</p>
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c) Las resoluciones que ponen término o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisión, con el voto dirimente del Presidente y fundándose en los argumentos expuestos en la decisión C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa María que se expresa al final de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Balmaceda Hoyos, en contra de la Municipalidad de Copiapó, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó:</p>
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a) Informar al reclamante sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, con indicación de los siguientes datos: materia, cuantía (si procede), procedimiento, sanción (si procede), absolución (si procede), e involucrados, sin indicar el nombre del o los sujetos, bastando con señalar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervención de un particular, etc.; o, alternativamente, entregar:</p>
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i. Las resoluciones que ponen término o afinan los sumarios consultados cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisión y los actos administrativos que ordenan la instrucción de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso.</p>
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ii. Las resoluciones que ponen término o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gustavo Balmaceda Hoyos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con los votos disidentes de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, quienes no son partidarios de entregar las resoluciones que ordenaron instruir los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias conforme se expresa en el considerando 7° b) y c) de esta decisión por las siguientes razones:</p>
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a) Que, no puede sostenerse que la resolución que ordena la instrucción de un sumario no sea parte integrante de éste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como “…una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Añade que estos procedimientos deben “…constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos…” (artículo 18, inciso 3º).</p>
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b) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le pone inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 135, inciso 2º, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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c) Que lo mismo puede aplicarse a las resoluciones que ordenan instruir investigaciones sumarias pues si bien no se les aplica el citado artículo 135 podría resultarles aplicable la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, afectación que es menester analizar en cada caso concreto. Por lo tanto, en este caso el Municipio podría, a juicio de estos Consejeros, no entregar tales resoluciones de estimar que se produce esta afectación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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