Decisión ROL C3521-20
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Reclamante: VALENTINA ANDREA ROMERO SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), sobre acceso a todos los antecedentes que comprenden los procesos de fiscalización generados a raíz de las denuncias presentadas por la solicitante en contra de los contribuyentes que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes protegidos por la causal de reserva del secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, que a partir de la dictación de la ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, se hizo extensiva a los procesos de fiscalización realizados por el SII destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente. Además, resultan plausibles las alegaciones del órgano reclamado en orden a que la publicidad de los antecedentes pedidos implica develar las fortalezas, características y enfoques de tales procesos, lo cual podría afectar futuras fiscalizaciones tanto respecto al mismo denunciado como respecto a otros. Así, las cosas se configura también la causal de reserva de afectación de las funciones del organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3521-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Valentina Andrea Romero Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), sobre acceso a todos los antecedentes que comprenden los procesos de fiscalizaci&oacute;n generados a ra&iacute;z de las denuncias presentadas por la solicitante en contra de los contribuyentes que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes protegidos por la causal de reserva del secreto tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que a partir de la dictaci&oacute;n de la ley N&deg;21.210, que moderniza la legislaci&oacute;n tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, se hizo extensiva a los procesos de fiscalizaci&oacute;n realizados por el SII destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.</p> <p> Adem&aacute;s, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en orden a que la publicidad de los antecedentes pedidos implica develar las fortalezas, caracter&iacute;sticas y enfoques de tales procesos, lo cual podr&iacute;a afectar futuras fiscalizaciones tanto respecto al mismo denunciado como respecto a otros. As&iacute;, las cosas se configura tambi&eacute;n la causal de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del organismo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3521-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de junio de 2020, do&ntilde;a Valentina Andrea Romero Soto solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Que se informe si los apart hotel servicio de alojamiento, aplicaciones airbnb (&quot;bed and breakfast&quot;), booking, home office, trivago y otros an&aacute;logos y con cualquiera de las denominaciones que se les d&eacute; que funcionan en el edificio ubicado en calle san mart&iacute;n n&deg; 140, denominado &quot;futuro green&quot; cuentan con permiso y cumplen con la legislaci&oacute;n vigente.</p> <p> b) Que me env&iacute;e copia de todos los requerimientos, solicitudes, denuncias o reclamos interpuestos por la suscrita desde enero del 2019 a la fecha, ya sea v&iacute;a web o ingresado materialmente por oficina de partes, con especificaci&oacute;n de las unidades a las que fue derivado cada uno de ellos, se me env&iacute;e copia de todas los oficios, memos, actas de dichas derivaciones, de los informes evacuados, actas de fiscalizaci&oacute;n y respuesta a los citados requerimientos medidas adoptadas, y en general todos los documentos asociados a las referidas presentaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2020, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0018644, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se encuentra impedido de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizara del SII, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n, antecedentes y actuaciones realizadas por el organismo en virtud de la denuncia efectuada, har&iacute;an determinado o al menos claramente determinable no solo los contribuyentes denunciados, sino que a cualquier otro contribuyente que figuren en tales antecedentes y actuaciones propias de la fiscalizaci&oacute;n derivada de aquella denuncia, sumado a los antecedentes contables y tributarios de los contribuyentes denunciados, todo lo cual afectar&iacute;a que el SII realice con &eacute;xito su labor habitual y natural de fiscalizaci&oacute;n tributaria en estos casos, priv&aacute;ndolo de un insumo relevante que sirve de base en sus fiscalizaciones originadas v&iacute;a denuncia por evasi&oacute;n tributaria. Esto, de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que, respecto de los informes, actas de fiscalizaci&oacute;n y respuesta a los citados requerimientos medidas adoptadas y en general todos los documentos asociados a las referidas presentaciones, se encuentra imposibilitada de proporcionar los antecedentes ya que la informaci&oacute;n contempla develar antecedentes sobre las rentas de los contribuyentes fiscalizados y datos relativos a ellas. As&iacute; las cosas, la entrega de los antecedentes vulnerar&iacute;a la reserva tributaria, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Adem&aacute;s, se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada, a la honra, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas. Lo anterior, considerando que los antecedentes sobre las denuncias por evasi&oacute;n tributaria solicitadas contienen informaci&oacute;n que guarda directa relaci&oacute;n con gastos, costos, p&eacute;rdidas, individualizaci&oacute;n completa de los contribuyentes, comportamiento tributario de &eacute;stos y de terceros contribuyentes fiscalizados, revisi&oacute;n de contabilidad y de irregularidades tributarias, declaraciones de impuestos de los contribuyentes, entre otros datos, documentos y antecedentes propios de un proceso de fiscalizaci&oacute;n tributaria, con contribuyentes claramente individualizados y conductas contables y tributarias espec&iacute;ficas y determinadas, documentos que contienen informaci&oacute;n de ciertos y determinados contribuyentes, por lo que al entregar dicha informaci&oacute;n se afectar&iacute;a, adem&aacute;s de la reserva tributaria, la vida privada, la honra, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de estos contribuyentes, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada y descriptiva de determinadas conductas econ&oacute;micas, contables y tributarias fiscalizadas por este Servicio, por lo que necesariamente con su divulgaci&oacute;n se afecta la garant&iacute;a constitucional contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n a la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que se accede a la entrega de los requerimientos, solicitudes, denuncias o reclamos interpuestos por la solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2020, do&ntilde;a Valentina Andrea Romero Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n pertinente a reclamos o denuncias por apart hotel que funcionan en el domicilio de la signataria, ingresadas por la suscrita al SII en noviembre de 2019 de las cuales jam&aacute;s tuve respuesta, y solo se me envi&oacute; copia de mis propias presentaciones, mas no de los actos administrativos internos del SII relacionadas con mis denuncias (Gestiones, derivaciones, pronunciamientos, orden de fiscalizaci&oacute;n, respuesta evacuada, etc.). Con eso no se me est&aacute; informando nada sino que se me env&iacute;a copia de mi propia presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E11047, de 13 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (2&deg;) aclare si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 29 de julio de 2020 el SII present&oacute; sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud, formul&oacute;, en s&iacute;ntesis, las siguientes alegaciones:</p> <p> En primer lugar, sostiene que conforme con el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario no corresponde informar al denunciante sobre el curso de las acciones implementadas por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la denuncia interpuesta y sobre el resultado de las mismas, m&aacute;s a&uacute;n si dicho resultado contiene informaci&oacute;n tributaria y econ&oacute;mica de la sociedad denunciada, respecto a la cual este Servicio se encuentra obligado a mantener su reserva.</p> <p> Ahora, en concreto, informa que existi&oacute; una primera denuncia presentada por la recurrente de amparo contra los contribuyentes que desarrollaran la actividad de apart hotel, servicios de alojamiento, aplicaciones Airbnb (&quot;bed and breakfast&quot;), Booking, Home Office, Trivago y otros an&aacute;logos, bajo cualquier denominaci&oacute;n, que funcionan en el Edificio Futuro Green, ubicado en calle San Mart&iacute;n N&deg;140, de Concepci&oacute;n, denuncia que fue debida y oportunamente fiscalizada por la Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n del SII, procediendo a verificar los antecedentes aportados en la denuncia y el cumplimiento de las obligaciones tributarias del denunciado. Todas las acciones realizadas y del resultado de la denuncia, no fue informada la denunciante, en atenci&oacute;n a que ello implicar&iacute;a la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, as&iacute; como la del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285, como tambi&eacute;n habr&iacute;a significado la actuaci&oacute;n contraria al tenor expreso del art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, antes citado.</p> <p> La normativa antes se&ntilde;alada debe ser analizada en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues, precisamente lo requerido se refiere a informaci&oacute;n tributaria que figura en declaraciones obligatorias y a documentaci&oacute;n que el SII debe revisar en cumplimiento de su funci&oacute;n fiscalizadora, en los mismos t&eacute;rminos a la informaci&oacute;n protegida por la norma antes transcrita. Adem&aacute;s, con la &uacute;ltima reforma tributaria instaurada en Chile en virtud de la Ley N&deg;21.210 se agreg&oacute; la parte final de la norma antes transcrita, que proh&iacute;be expresamente divulgar cualquier &quot;proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado&quot;, que es justamente lo que la solicitante requiri&oacute; en su petici&oacute;n de acceso de informaci&oacute;n, ya que informar el resultado de su denuncia es sin&oacute;nimo de informar el proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado, lo cual se encuentra expresamente prohibido para este Servicio.</p> <p> Adem&aacute;s, el o los contribuyentes denunciados no dejan de tener los derechos reconocidos por el C&oacute;digo Tributario respecto a todo contribuyente, y as&iacute;, para ellos opera la protecci&oacute;n de sus antecedentes e informaci&oacute;n tributaria conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y ello en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 8 bis N&deg;9 del mismo cuerpo legal.</p> <p> De lo anterior es posible desprender que, quien sea objeto de una denuncia tributaria tiene obligaciones establecidos por la ley, como comparecer, prestar declaraci&oacute;n jurada, aportar la documentaci&oacute;n requerida ante el SII, entre otras, pero ello en ning&uacute;n caso implica que deja de tener la calidad de contribuyente y, por tanto, mantiene todos y cada uno de los derechos que como tal ha establecido a su favor el ordenamiento jur&iacute;dico, en este caso, espec&iacute;ficamente conserva los derechos a la reserva de su informaci&oacute;n tributaria, establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 y al art&iacute;culo 8 bis N&deg;9, ambos del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Agrega que, si bien a la fecha no se ha interpuesto querella, los plazos para la aplicaci&oacute;n de una eventual sanci&oacute;n pecuniaria (conforme al art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo Tributario) o para el ejercicio de la acci&oacute;n penal, ya sea denuncia o querella, (conforme al art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario), a&uacute;n se encuentran vigentes, e informar a un tercero que no es parte de procesos de fiscalizaci&oacute;n, metodolog&iacute;as de trabajo y los resultados de tales procesos en que pueda derivar el ejercicio de la referida acci&oacute;n del SII, conlleva el riesgo efectivo que, ante la adopci&oacute;n de continuar por la v&iacute;a civil, ante el Tribunal Tributario y Aduanero o por la v&iacute;a penal, ante el Juzgado de Garant&iacute;a competente, dicho ejercicio sea ineficaz al permitir que el eventual denunciado o querellado se pueda sustraer de tales acciones o pueda realizar acciones en concreto que dificulten o impidan el resultado del ejercicio de tales acciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a los dichos de la reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de los antecedentes pedidos en la segunda parte del literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, todos los antecedentes que comprenden los procesos de fiscalizaci&oacute;n generados a ra&iacute;z de las denuncias presentadas por esta en contra de los contribuyentes que desarrollaran la actividad de apart hotel, servicios de alojamiento, aplicaciones Airbnb (&quot;bed and breakfast&quot;), Booking, Home Office, Trivago y otros an&aacute;logos, bajo cualquier denominaci&oacute;n, en el inmueble que se indica. Por su parte, el SII deneg&oacute; dichos antecedentes, con excepci&oacute;n de las presentaciones y denuncias presentadas por la propia peticionaria, por tratarse de informaci&oacute;n reservada conforme al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia y por configurarse, adem&aacute;s, las causales reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del organismo y de derechos de terceros en los t&eacute;rminos de los numerales 1 y 2, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuento a la primera causal de reserva esgrimida por el SII, esto es, la del secreto tributario establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, es menester se&ntilde;alar que aquella contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios en virtud de la cual se proh&iacute;be la divulgaci&oacute;n de la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio. Luego, a partir de la dictaci&oacute;n de la ley N&deg;21.210, que moderniza la legislaci&oacute;n tributaria, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, dicho deber de reserva se hizo extensivo a los &quot;procesos de fiscalizaci&oacute;n realizados&quot;. En efecto, actualmente la disposici&oacute;n legal en an&aacute;lisis establece: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales. Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente. Esta &uacute;ltima modificaci&oacute;n fue aprobada en sus respectivos tramites legislativos con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, siendo lo requerido informaci&oacute;n directamente vinculada a procesos de fiscalizaci&oacute;n tramitados por el SII conforme a su marco normativo y, teniendo en cuenta que, en virtud del art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, la circunstancia de que la requirente haya propiciado las denuncias que dieron origen a dichos procedimientos, no le irroga la calidad de parte en los mismos ni derecho alguno que implique una preferencia o inter&eacute;s prevalente en acceder a esos documentos, en la especie se configura la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo tributario.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano en orden a que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre las acciones, procedimientos y decisiones adoptadas por el SII sobre las denuncias tributarias, corresponde a informaci&oacute;n cuya entrega contempla revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, principal labor que debe efectuar el organismo en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. De esta forma, revelar a un tercero las directrices de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como las acciones y actos decisorios respecto a dicho proceso, implicar&iacute;a develar necesariamente las fortalezas, caracter&iacute;sticas y enfoques de tales procesos, lo cual podr&iacute;a afectar futuras fiscalizaciones tanto respecto al mismo denunciado como respecto a otros. As&iacute; las cosas, respecto de los antecedentes pedidos se configura tambi&eacute;n la causal de denegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir respecto de la solicitud de informaci&oacute;n impetrada por la reclamante las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 7) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones y causales de reserva invocadas por el SII, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Andrea Romero Soto en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Andrea Romero Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>