Decisión ROL C3536-20
Reclamante: MARCELO SOTO CAMPOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, relativo a información referida a los resultados de la calificación socioeconómica en el Registro Social de Hogares del reclamante; sólo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Subsecretaría de Evaluación Social. Finalmente, se representa al órgano reclamado el no haber derivado la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3536-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales</p> <p> Requirente: Marcelo Soto Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, relativo a informaci&oacute;n referida a los resultados de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica en el Registro Social de Hogares del reclamante; s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento al organismo competente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3536-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de junio de 2020, don Marcelo Soto Campos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, lo siguiente:</p> <p> &quot;Estimado hace un tiempo atr&aacute;s solicite la tabla donde aparecen los valores de las remuneraciones para saber en q lugar se encuentra uno y no correspond&iacute;a el lugar del 90% m&aacute;s rico, realic&eacute; el reclamo y me dijeron q era por estar en Isapre, ahora escuchando a los ministros, indican que eso no entrar&iacute;a, por lo tanto actualic&eacute; mi ficha y estoy igual, podr&iacute;an darme la informaci&oacute;n del porque aparezco como del 90%&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales mediante carta N&deg; 1750, de fecha 23 de junio de 2020, inform&oacute; que el &quot;requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud del cual se aseguran a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de junio de 2020, don Marcelo Soto Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, fundado en que la informaci&oacute;n es incompleta. En particular, sostuvo que &quot;solo como ciudadano chileno solicite una aclaraci&oacute;n el motivo de mi lugar en el escalaf&oacute;n entre los m&aacute;s ricos ya que hace tiempo solicite hace a&ntilde;os la tabla que por lo menos me la dieron donde observe que estaba en un grado donde no ganaba esa remuneraci&oacute;n despu&eacute;s de ir a departamento de desarrollo social me dijeron que era porque estaba en ISAPRE luego supe que lo de la isapre no deber&iacute;a influir entonces solicite otra vez la informaci&oacute;n y me llego la t&iacute;pica carta para no enviar nada ni investigar el caso menos dar una soluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales mediante oficio N&deg; E10.850, de fecha 10 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 40/2261, de fecha 3 de agosto de 2020, inform&oacute; que en su solicitud el requirente se&ntilde;al&oacute; haber actualizado su &quot;ficha&quot;, y pide saber por qu&eacute; se encuentra dentro del &quot;90% m&aacute;s rico&quot;. Sin embargo, no entrega m&aacute;s antecedentes de individualizaci&oacute;n que su nombre de pila, sus dos apellidos y su casilla de correo electr&oacute;nico. Por lo que, estimaron que realiz&oacute; un reclamo, respecto a los resultados de su calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica tras la actualizaci&oacute;n de su Registro Social de Hogares, en consecuencia, exige un pronunciamiento de la Administraci&oacute;n, a fin de que le explique dicha situaci&oacute;n. As&iacute;, con ocasi&oacute;n del amparo el reclamante nuevamente incurre en dicha actitud, sin se&ntilde;alar cu&aacute;l ser&iacute;a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada cuyo acceso habr&iacute;a sido denegado. En consecuencia, reiteran que el requerimiento en cuesti&oacute;n constituye una expresi&oacute;n del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hacen presente que la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica se encuentra regulada en el decreto supremo N&deg; 22, a&ntilde;o 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.379 y del art&iacute;culo 3&deg; letra f) de la ley N&deg; 20.530 - en adelante D.S. N&deg; 22/2015-. En tal sentido, indican que de conformidad a lo dispuesto en su art&iacute;culo 24 inciso final, la actualizaci&oacute;n y rectificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del Registro Social de Hogares, puede o no, tener efecto en la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica. As&iacute;, la competencia para resolver los reclamos al respecto corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> Finalmente, hacen presente que carecen de la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta al reclamo sobre Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica del hogar del reclamante, por corresponder a una materia de competencia de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: En virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 14 de agosto de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar sus descargos de acuerdo con lo siguiente:</p> <p> a) Si bien se indica que el reclamante no se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;l es la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada, es necesario que la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales informe a este Consejo si solicit&oacute; al reclamante en su oportunidad subsanar su presentaci&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Aclare si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, constando en algunos de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 40/2908, de fecha 28 de agosto de 2020, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n sobre el Registro Social de Hogares y Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica est&aacute; ligada al RUN de los integrantes del hogar, la que no fue aportada por el reclamante en su solicitud. Sin embargo, no requirieron subsanaci&oacute;n, puesto que tras el an&aacute;lisis de aquella se estim&oacute; que constitu&iacute;a el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, que aquella no podr&iacute;a ser entregada por esta v&iacute;a, no s&oacute;lo porque no contaban con el RUN, sino porque reviste el car&aacute;cter de personal y sensible de los integrantes de un hogar. Finalmente, informan que derivaron la presentaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que lo solicitado no estar&iacute;a amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, se debe considerar que lo pedido es informaci&oacute;n respecto de los resultados de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica del reclamante, tras la actualizaci&oacute;n de su Registro Social de Hogares, por lo que, aquella puede estar contenida en alg&uacute;n documento o soporte que obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado competente para ello.</p> <p> 2) Que sobre la materia consultada cabe hacer presente que al &oacute;rgano reclamado le corresponden, entre otras funciones, las siguientes, &quot;a) Dise&ntilde;ar y aprobar por medio de uno o m&aacute;s actos administrativos, los formularios f&iacute;sicos o electr&oacute;nicos a aplicar en el ingreso, actualizaci&oacute;n, rectificaci&oacute;n y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares; b) Dise&ntilde;ar y aprobar, por medio de uno o m&aacute;s actos administrativos, los protocolos t&eacute;cnicos y el formato del ingreso, actualizaci&oacute;n, rectificaci&oacute;n y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares&quot;. (Art&iacute;culo 7, D.S. N&deg; 22/2015) De esta forma, &quot;Los procedimientos de actualizaci&oacute;n y rectificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del Registro Social de Hogares se realizar&aacute;n previa solicitud de los titulares de datos individualmente considerados a partir de la informaci&oacute;n contenida en el Formulario. La administraci&oacute;n de estos procedimientos ser&aacute; funci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales. (...) La actualizaci&oacute;n y rectificaci&oacute;n de informaci&oacute;n podr&aacute;, o no, tener efecto en la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica&quot;. (Art&iacute;culo 24, incisos primero y tercero del D.S. N&deg; 22/2015)</p> <p> 3) Que, en consecuencia, al &oacute;rgano reclamado le corresponde realizar los procedimientos de actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en el Registro Social de Hogares. Sin embargo, se requiere informaci&oacute;n acerca de los resultados de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica tras la actualizaci&oacute;n de datos realizada por el reclamante, en tal sentido, cabe hacer presente que, a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, entre otras funciones, le compete &quot;Dise&ntilde;ar y realizar el c&aacute;lculo peri&oacute;dico de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica...&quot; (Art&iacute;culo 6 letra a) del D.S. N&deg; 22/2015); la que consistir&aacute; &quot;en una ordenaci&oacute;n de las unidades de an&aacute;lisis que forman parte del Registro Social de Hogares, que podr&aacute; ser estratificada por quintiles, deciles, percentiles o tramos, en funci&oacute;n de los ingresos de los integrantes de la unidad de an&aacute;lisis y otros atributos que sean necesarios, lo cual se expresar&aacute; en t&eacute;rminos de puntaje o indicador. // Esta ordenaci&oacute;n ser&aacute; elaborada con la informaci&oacute;n contenida en el Registro Social de Hogares, a la que se podr&aacute; aplicar, entre otros factores, correcciones per c&aacute;pita por aplicaci&oacute;n de un &iacute;ndice de necesidades, y variables, criterios y factores de reordenamiento, tales como evaluaci&oacute;n de medios. // La Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, previo informe t&eacute;cnico favorable de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, establecer&aacute; el procedimiento y la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica, la que incorporar&aacute;, entre otros aspectos, la f&oacute;rmula matem&aacute;tica de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica, y los umbrales para determinar los quintiles, deciles, percentiles o tramos, que se estimar&aacute;n en funci&oacute;n de la distribuci&oacute;n de la poblaci&oacute;n nacional&quot;. (Art&iacute;culo 33 del D.S. N&deg; 22/2015). De esta forma, &quot;La construcci&oacute;n y actualizaci&oacute;n peri&oacute;dica de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica ser&aacute; de cargo de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social...&quot;. (Art&iacute;culo 35 del D.S. N&deg; 22/2015).</p> <p> 4) Que, en este punto, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;. De esta forma, y en atenci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, y si bien el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; haber derivado el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que dieran cuenta que aquello se llev&oacute; a cabo de manera oportuna, por lo que, se acoger&aacute; este amparo, s&oacute;lo por cuanto infringi&oacute; el art&iacute;culo se&ntilde;alado, situaci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, al no constar en esta instancia, la efectividad de la derivaci&oacute;n del requerimiento informada, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, la solicitud de acceso, a fin de que se pronuncie expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Soto Campos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; a derivar el requerimiento en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente, de manera oportuna. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, a fin de que se pronuncien sobre las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Soto Campos y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>