Decisión ROL C857-12
Reclamante: JUAN HERMOCILLA RYKS  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que recibió respuesta parcial a su solicitud sobre el monto pagado a cada empresa por concepto de bonificación de acuerdo al artículo 10 de la Ley N° 18.392, para el período 1985-2011. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que aplicando también los criterios expuestos por este Consejo, el razonamiento antes indicado lleva a concluir que, en este caso, la reserva de los datos personales solicitados –nombre y RUT de las personas naturales que percibieron la bonificación de la Ley N° 18.392–, y de los demás antecedentes requeridos –periodo del pago y monto pagado– debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que revisten, no configurándose, tampoco, a su respecto, la causal de reserva señalada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/13/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C857-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Republica</p> <p> Requirente: Juan Hermocilla Ryks</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 372 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C857-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 18.392, que establece un r&eacute;gimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2012, don Juan Hermocilla Ryks solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Republica, en adelante tambi&eacute;n TGR, el monto pagado a cada empresa por concepto de bonificaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.392, para el per&iacute;odo 1985-2011. Requiri&oacute; espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) Nombre o raz&oacute;n social de la empresa;</p> <p> b) RUT;</p> <p> c) Per&iacute;odo de pago, y;</p> <p> d) Monto pagado de bonificaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de junio de 2012, la Tesorer&iacute;a General de la Republica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa al nombre y RUT de las personas que han recibido bonificaci&oacute;n al tenor del art&iacute;culo 10 de la Ley 18.392, son datos que en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, de la Ley 19.628 y de &quot;variada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia&rdquo;, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, adjunt&oacute; un archivo que contiene el monto total pagado en raz&oacute;n de dicha bonificaci&oacute;n, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1989-2011.</p> <p> c) Respecto de la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 1985 y 1988, se&ntilde;ala que &eacute;sta no se encuentra disponible, pues no cuenta con detalle de los RUT de quienes solicitaron el beneficio esos a&ntilde;os, por lo que no es posible realizar la b&uacute;squeda en las microfichas, formato que respalda cierta informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores a 1989.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2012, don Juan Hermocilla Ryks dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcial a su solicitud, pues s&oacute;lo se entreg&oacute; el total pagado a t&iacute;tulo de bonificaci&oacute;n, para el periodo 1989-2011. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.392, establece un r&eacute;gimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena y otorga un 20% de bonificaci&oacute;n de las ventas a las empresas beneficiarias y que el pago corresponde a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Agrega que la Ley N&deg; 19.862, que establece registros de personas jur&iacute;dicas receptoras de fondos p&uacute;blicos, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 8&deg; que cualquier persona puede solicitar, &ldquo;tanto a las entidades que llevan registros sectoriales o municipales, como a la Subsecretar&iacute;a de Hacienda o a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, la informaci&oacute;n contenida en el respectivo registro, la que ser&aacute; p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> c) La respuesta entregada por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no guardar&iacute;a relaci&oacute;n con la propia informaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina Gobierno Transparente, Secci&oacute;n &ldquo;Transferencias&rdquo;, &ldquo;Registro de la Ley N&deg; 19.862&rdquo;, link http://www.registros19862.cl/institucion/60805000, d&oacute;nde, conociendo el RUT o nombre o raz&oacute;n social de cualquier empresa, se puede acceder a la informaci&oacute;n que pide, relativa a transferencias efectuadas por la TGR en el marco de la norma se&ntilde;alada. Adjunta copia de informaci&oacute;n obtenida mediante el RUT de una empresa determinada, que el reclamante ingres&oacute; a ese sistema. Sin embargo, se&ntilde;ala que, dado que desconoce la raz&oacute;n social y el RUT de todas las personas que han recibido tal bonificaci&oacute;n, no puede llevar a cabo esa operaci&oacute;n.</p> <p> d) Agrega que, atendido lo informado por la TGR, en cuanto a que la informaci&oacute;n del periodo 1985-1989 no se encuentra disponible, pide modificar su solicitud, en el sentido de solicitar igual informaci&oacute;n, pero acotada para el periodo 1989-2011.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 2.228, de 22 de junio de 2012, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4.450, de 19 de julio de 2012, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que accedi&oacute; parcialmente a lo solicitado, entregando al requirente un archivo que contiene el monto total pagado por concepto de bonificaci&oacute;n del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.392, llamada tambi&eacute;n &ldquo;Ley Navarino&rdquo;, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1989 hasta 2011, explicando al solicitante que la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 1989 no se encontraba disponible, cuesti&oacute;n que fue aceptada por el Sr. Hermocilla.</p> <p> b) Respecto de la entrega del nombre o raz&oacute;n social y RUT de las empresas beneficiadas, periodos y montos pagados, dicha informaci&oacute;n se encontraba elaborada para efectos de contabilidad y requerimientos de &aacute;reas de negocios, seg&uacute;n totales pagados por meses y a&ntilde;os.</p> <p> c) Agrega que dentro del listado de beneficiarios hay varias personas naturales, respecto de la cuales la menci&oacute;n de su n&uacute;mero de RUT y nombre, podr&iacute;a afectar sus derechos, en su vida privada, lo que tambi&eacute;n se hizo extensivo para las personas jur&iacute;dicas. Lo anterior se fundamenta, adem&aacute;s en la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Indica que con ocasi&oacute;n de la solicitud del Sr. Hermocilla, se formul&oacute; a las Divisiones respectivas de la TGR un requerimiento operativo para extraer la informaci&oacute;n pedida desde los sistemas por RUT, nombre o raz&oacute;n social, fecha o periodo de pago y montos pagados, logr&aacute;ndose obtener &ndash;a la fecha de la presentaci&oacute;n de los descargos&ndash; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> e) Finalmente, adjunta archivo que contiene la informaci&oacute;n de 1.976 pagos efectuados a empresas y personas naturales correspondientes a la bonificaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.392, desde 1989 hasta el a&ntilde;o 2011, a objeto que el Consejo para la Transparencia determine si dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica y, por tanto, pueda entregarse al solicitante, o bien si deben omitirse datos como el RUT de las personas naturales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, se ha requerido diversa informaci&oacute;n relativa a las empresas que, en el periodo comprendido entre 1985 a 2011, percibieron la bonificaci&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 18.392, que corresponde pagar a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y que asciende al 20% del valor de los bienes producidos por dichas empresas o del valor de los servicios por &eacute;stas prestados, seg&uacute;n el caso, deducido el</p> <p> impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efect&uacute;en o presten desde el territorio beneficiado al resto del pa&iacute;s. En efecto, el solicitante pidi&oacute; espec&iacute;ficamente se le proporcionara el nombre o raz&oacute;n social y RUT de dichas empresas, adem&aacute;s del periodo de pago y monto pagado por concepto de tal beneficio, dentro del referido periodo de tiempo. Posteriormente, y con ocasi&oacute;n de su amparo, el peticionario limit&oacute; su solicitud al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1989 a 2011, debiendo, por ello, circunscribirse el an&aacute;lisis a dicho periodo.</p> <p> 2) Que, a efectos de una cabal inteligencia de la solicitud que ha dado origen a este amparo, cabe indicar que la Ley N&deg; 18.392, publicada el a&ntilde;o 1985, tambi&eacute;n conocida como &ldquo;Ley Navarino&rdquo;, estableci&oacute;, por un per&iacute;odo de 50 a&ntilde;os, una serie de franquicias tributarias y aduaneras en favor de los contribuyentes radicados en el territorio de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, espec&iacute;ficamente radicados en la Isla de Tierra del Fuego, Cabo de Hornos y parte de la costa sur del Estrecho de Magallanes. Dichos beneficios se encuentran dirigidos a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotaci&oacute;n de riquezas del mar, transporte y turismo, siempre que su actividad signifique la racional utilizaci&oacute;n de los recursos naturales y que se asegure la preservaci&oacute;n de la naturaleza y del medio ambiente. Dicho cuerpo legal entendi&oacute; por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en f&aacute;bricas, plantas o talleres destinados a la elaboraci&oacute;n, conservaci&oacute;n, transformaci&oacute;n, armadur&iacute;a y confecci&oacute;n de sustancias, productos o art&iacute;culos en estado natural o ya elaborados, o para la prestaci&oacute;n de servicios industriales, tales como molienda, tintorer&iacute;a y acabado o terminaci&oacute;n de art&iacute;culos y otros que sean necesarios para la realizaci&oacute;n de los procesos productivos de las empresas se&ntilde;aladas (art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de la Ley N&deg; 18.392) .</p> <p> 3) Que, por su parte, los incisos 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la citada Ley N&deg; 18.392, disponen que corresponde al Intendente Regional &ldquo;aprobar por resoluci&oacute;n la instalaci&oacute;n de las empresas se&ntilde;aladas, con indicaci&oacute;n precisa de la ubicaci&oacute;n y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resoluci&oacute;n ser&aacute; reducida a escritura p&uacute;blica que firmar&aacute;n el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representaci&oacute;n del Estado, y el interesado. Esta escritura tendr&aacute; el car&aacute;cter de un contrato en el cual se entender&aacute;n incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jur&iacute;dica acogida a sus disposiciones, as&iacute; como sus sucesores o causa habientes a cualquier t&iacute;tulo, continuar&aacute;n gozando de los privilegios indicados hasta le extinci&oacute;n del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificaci&oacute;n posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetar&aacute; la ampliaci&oacute;n de las referidas empresas. La resoluci&oacute;n a que se refiere el inciso precedente, para su dictaci&oacute;n, requerir&aacute; el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a su vez, el art&iacute;culo 10&deg; del mismo cuerpo legal dispone que &ldquo;El Estado de Chile otorgar&aacute; una bonificaci&oacute;n a las empresas referidas en el art&iacute;culo 1&deg; de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, seg&uacute;n se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efect&uacute;en o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo art&iacute;culo, al resto del pa&iacute;s, que no sea la Zona de Extensi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas&rdquo;. Que, el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo faculta al Servicio de Tesorer&iacute;as &ldquo;para que pague la bonificaci&oacute;n a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligaci&oacute;n del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompa&ntilde;ado declaraci&oacute;n jurada ante notario en el sentido de que las mercanc&iacute;as por las cuales se solicita la bonificaci&oacute;n han cumplido con la exigencia de integraci&oacute;n a que se refiere el inciso tercero del art&iacute;culo 1&deg; de esta Ley. El Servicio de Tesorer&iacute;as pagar&aacute; este beneficio en el plazo de cinco d&iacute;as contados desde la presentaci&oacute;n de la solicitud de bonificaci&oacute;n por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones se&ntilde;aladas&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la reclamada en su respuesta se limit&oacute; a adjuntar un archivo que conten&iacute;a el monto total pagado en raz&oacute;n de la citada bonificaci&oacute;n, en el periodo 1989 &ndash; 2011, denegando la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida, fundado en que el nombre y RUT de personas naturales y de empresas que han recibido la bonificaci&oacute;n del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.392, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, Ley N&deg; 19.628 y la jurisprudencia de este Consejo, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de reservados. Posteriormente, la TGR remiti&oacute; a este Consejo, junto a sus descargos, copia del archivo denominado &ldquo;Beneficio Tributario Zonas Extremas &ldquo;Ley Navarino 1989-2012&rdquo;, tal y como consta en el literal e) del numeral 4&deg; de la parte expositiva de este acuerdo, listado que contiene los datos solicitados por el requirente (el RUT, el nombre y raz&oacute;n social, la fecha de pago y el monto del mismo de los beneficiarios), a objeto que este Consejo determine la entrega &iacute;ntegra de dicha informaci&oacute;n al solicitante o, bien, concluya que debe aplicarse divisibilidad respecto a ella.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con las alegaciones planteadas por la TGR, cabe precisar, primeramente, que la invocaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 para denegar la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo resultar&iacute;a aplicable a las personas naturales &ndash;en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de dicho cuerpo legal&ndash; que, en su calidad de empresas, hayan recibido dicha bonificaci&oacute;n, y no respecto de aquellas personas jur&iacute;dicas beneficiarias.</p> <p> 7) Que, con todo, este Consejo ha concluido en decisiones anteriores que no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es por s&iacute; misma secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Por ello, y a efectos de abordar esta problem&aacute;tica, este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto, utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &ldquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&rdquo; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C193-10).</p> <p> 8) Que, respecto de la informaci&oacute;n concerniente a las personas naturales que, como empresas, han percibido el beneficio previsto en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 18.392, cabe concluir que reviste especial importancia e inter&eacute;s p&uacute;blico conocer la identidad y RUT de las mismas, a fin de efectuar el debido control social en relaci&oacute;n con el cumplimiento de los requisitos necesarios para percibir dicha bonificaci&oacute;n excepcional por parte del Estado de Chile. De ese modo, el nombre y RUT de las personas naturales que han recibido la bonificaci&oacute;n tributaria citada permitir&iacute;a la cabal individualizaci&oacute;n de tales beneficiarios, favoreciendo y propiciando, de ese modo, un control social &iacute;ntegro con respecto a los contribuyentes personas naturales que, en su desarrollo empresarial y en base a la observancia de determinados requisitos legales, han sido favorecidas con un beneficio estatal, lo cual que reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, que justifica suficientemente, en este caso espec&iacute;fico, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada de manera completa, incluyendo el nombre y RUT correspondientes a los mismos. En similares t&eacute;rminos lo ha planteado este Consejo, en relaci&oacute;n a otro beneficio proporcionado por el Estado, al se&ntilde;alar que &ldquo;&hellip;adem&aacute;s, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aqu&eacute;llos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, lo que no ocurre en este caso, tal como ya se ha se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso p&uacute;blico&rdquo; (considerando 12&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C333-10, en que lo solicitado fueron las n&oacute;minas de los beneficiarios directos e indirectos de las becas educaciones creadas por la Ley Valech, cuyos nombres y RUT se encontraban publicados en diferentes p&aacute;ginas web).</p> <p> 9) Que, en definitiva, y aplicando tambi&eacute;n los criterios expuestos por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C204-11 C214-11 y C399-11, entre otras, el razonamiento antes indicado lleva a concluir que, en este caso, la reserva de los datos personales solicitados &ndash;nombre y RUT de las personas naturales que percibieron la bonificaci&oacute;n de la Ley N&deg; 18.392&ndash;, y de los dem&aacute;s antecedentes requeridos &ndash;periodo del pago y monto pagado&ndash; debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten, no configur&aacute;ndose, tampoco, a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en cuanto a las personas jur&iacute;dicas beneficiarias, y siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo C361-10, este Consejo estima que, en este caso que se analiza, lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores resulta &iacute;ntegramente aplicable a ellas, atendido el elevado inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada ni advertido por este Consejo la afectaci&oacute;n de alguno de sus derechos como consecuencia directa de la divulgaci&oacute;n de su nombre o raz&oacute;n social y dem&aacute;s datos solicitados, toda vez que la circunstancia de gozar y divulgar la calidad de beneficiario de una franquicia tributaria no conlleva en s&iacute; misma una connotaci&oacute;n negativa ni constituye un eventual agravio a la reputaci&oacute;n o buen nombre de las empresas favorecidas, desde el momento que los requisitos para gozar de dicho beneficio los prev&eacute; la propia Ley N&deg; 18.392, como una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen general en materia tributaria y aduanera, por lo que ajust&aacute;ndose a ellos los favorecidos con el mismo &eacute;stos se encuentran amparados por el ordenamiento jur&iacute;dico que consagra dicha excepci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, es menester indicar que los pagos efectuados por Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el marco del beneficio o franquicia tributaria del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 18.392, se enmarcan en transferencias de fondos a entidades que deben estar registradas conforme a la Ley N&deg; 19.862, normativa que establece registros de las personas jur&iacute;dicas receptoras de fondos p&uacute;blicos y que entr&oacute; en vigor el a&ntilde;o 2003. En espec&iacute;fico, cabe tener presente los siguientes art&iacute;culos de dicha ley:</p> <p> a) &ldquo;Art&iacute;culo 1&ordm;: Los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que efect&uacute;en transferencias, deber&aacute;n llevar un registro de las entidades receptoras de dichos fondos.&rdquo;</p> <p> b) &ldquo;Art&iacute;culo 4&ordm;: En los registros se incorporar&aacute; la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de las entidades mencionadas en esta ley, su &aacute;rea de especializaci&oacute;n, su naturaleza jur&iacute;dica, y sus antecedentes financieros. Deber&aacute;n consignarse tambi&eacute;n las actividades, trabajos o comisiones que se hayan encargado por parte de las entidades p&uacute;blicas y municipios; los recursos p&uacute;blicos recibidos y el resultado de los controles efectuados por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y otros &oacute;rganos fiscalizadores, cuando corresponda.&rdquo;</p> <p> c) &ldquo;Art&iacute;culo 8&ordm;: Cualquier persona podr&aacute; solicitar, tanto a las entidades que llevan registros sectoriales o municipales, como a la Subsecretar&iacute;a de Hacienda o a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, la informaci&oacute;n contenida en el respectivo registro, la que ser&aacute; p&uacute;blica.&rdquo;</p> <p> d) Art&iacute;culo 1&deg; transitorio: &ldquo;Las instituciones a que se refiere esta ley deber&aacute;n establecer los registros correspondientes en el curso del a&ntilde;o 2003, en base a las transferencias que se efect&uacute;en en dicho a&ntilde;o. La informaci&oacute;n de dichos registros deber&aacute; estar disponible a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos.&rdquo;</p> <p> 12) Que, por su parte, el Reglamento de la Ley N&deg; 19.862, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 375, de 2003, del Ministerio de Hacienda, establece en su art&iacute;culo 4&deg;, que los registros que deber&aacute;n establecer cada uno de los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos o municipios, que asignen recursos de car&aacute;cter p&uacute;blico, ser&aacute;n llevados por medios computacionales y &ldquo;ser&aacute;n permanentes y de conocimiento p&uacute;blico&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo reglamentario, dispone, en materia de inscripci&oacute;n de cada operaci&oacute;n de transferencia, que la inscripci&oacute;n deber&aacute; contener, a lo menos, la &ldquo;individualizaci&oacute;n del &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico, o municipio que realice la transferencia&rdquo; &ndash;literal a)&ndash;; &ldquo;la individualizaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica receptora de estos fondos p&uacute;blicos, su naturaleza jur&iacute;dica, indicaci&oacute;n de su constituci&oacute;n u obtenci&oacute;n de su personalidad jur&iacute;dica y su vigencia, su nombre o raz&oacute;n social, su Rol &Uacute;nico Tributario, su objeto social, la composici&oacute;n de su directorio, su domicilio, su &aacute;rea de especializaci&oacute;n y sus antecedentes financieros &ndash;literal c)&ndash;; y &ldquo;El monto y fecha de la transferencia, se&ntilde;al&aacute;ndose el marco legal de su aplicaci&oacute;n&rdquo; &ndash;literal d)&ndash;.</p> <p> 13) Que, en base a lo antes indicado y lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, literal f), de la Ley de Transparencia, en cuanto establece el deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de mantener permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico &ldquo;las transferencias de fondos p&uacute;blicos que efect&uacute;en, incluyendo todo aporte econ&oacute;mico entregado a personas jur&iacute;dicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que &eacute;stas o aqu&eacute;llas realicen una contraprestaci&oacute;n rec&iacute;proca en bienes o servicios&rdquo;, este Consejo ha podido advertir que el sitio web del &oacute;rgano reclamado, Secci&oacute;n &ldquo;Transferencias correspondientes al Registro de la Ley N&deg; 19.862&rdquo;, disponible en el enlace http://www.registros19862.cl/institucion/60805000, mantiene actualizado los montos pagados a cada una de las personas, tanto naturales como jur&iacute;dicas, a contar de la entrada en vigencia de dicha norma &ndash;a&ntilde;o 2003&ndash;, en materia de transferencias de recursos p&uacute;blicos &ndash;incluyendo aquellos pagos por concepto de la franquicia tributaria establecida en el de la Ley Navarino&ndash; pudiendo acceder a tales datos mediante el RUT; nombre o raz&oacute;n social, fecha de ingreso de la transferencia, clase de entidad receptora (municipalidades, servicio p&uacute;blico, instituci&oacute;n p&uacute;blica o privada) y clasificaci&oacute;n de las transferencias, tanto en subvenciones, subsidios, fondos concursables y otros. Al respecto, este Consejo pudo comprobar mediante una b&uacute;squeda aleatoria efectuada el 10 de septiembre de 2012, que los datos alojados en dicho registro web resultan coincidentes con los montos y dem&aacute;s antecedentes informados por la misma TGR en el archivo acompa&ntilde;ado con ocasi&oacute;n de sus descargos, los cuales dan cuenta que la informaci&oacute;n solicitada, tanto de personas jur&iacute;dicas como naturales, correspondientes al periodo 2003 en adelante, se mantiene alojada en dicha web, la cual registra las transferencias efectuadas a contar de la entrada en vigor de la norma que crea el registro se&ntilde;alado. Por lo dicho, puede concluirse que, manteni&eacute;ndose en tal registro informaci&oacute;n relativa a tales pagos, en el marco de la bonificaci&oacute;n tributaria analizada, espec&iacute;ficamente los datos relativos al folio de la transferencia, el receptor &ndash;incluido su RUT&ndash; la fecha del decreto que autoriza el pago y el monto del mismo, el propio organismo le ha reconocido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, atendido lo razonado, y habiendo el &oacute;rgano remitido a este Consejo los antecedentes solicitados por el reclamante, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute;n al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, los descargos evacuados por la TGR y los antecedentes proporcionados adjuntos a &eacute;stos, teni&eacute;ndose por entregados los mismos, de manera extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Hermocilla Ryks, en contra de la Tesorer&iacute;a General de La Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada la informaci&oacute;n requerida, de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Remitir al solicitante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de los descargos presentados por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, como de los documentos adjuntados a los mismos.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Hermocilla Ryks y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>