Decisión ROL C3545-20
Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay ordenando entregar nuevamente el sumario administrativo reclamado, sin tarjar: - La identidad del investigador de la investigación sumaria, del fiscal instructor del sumario administrativo y de los funcionarios públicos que declararon en calidad de testigos. Ello, atendido el carácter público de la información que se reclama, y que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos ante la ciudadanía, - en este caso, en una investigación por denuncia de desechos municipales en la vía pública-. Aplica criterio decisiones de amparos roles C95-10 C327-10; C353-10; C1543-11; entre otras. - Los datos de las personas jurídicas; por no resultar aplicable el artículo 2°, letra f) de Ley sobre Protección a la vida privada, referidos solo personas naturales identificadas o identificables. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C461-09 y C734-10, entre otras. Por su parte, se rechaza el amparo, debiendo tarjarse: - La identidad de la parte denunciante. Lo anterior a fin de evitar que se inhiba de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Aplica criterio decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18. - La identidad de los testigos, -ajenos a la función pública- y de cualquier antecedente que los haga identificables; con el fin que en el futuro no se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitirán arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza. Aplica criterio decisiones roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otras. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Por último, se representa al órgano haber hecho entrega de la fotografía de un funcionario público sin contar con su consentimiento; ello en cumplimiento de la Ley sobre Protección a la vida privada, y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se representa al órgano la circunstancia de no haber remitido copia íntegra del sumario reclamado, lo anterior por constituir una falta de colaboración en la resolución del presente caso, atendida la naturaleza de la información consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3545-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llay Llay</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay ordenando entregar nuevamente el sumario administrativo reclamado, sin tarjar:</p> <p> - La identidad del investigador de la investigaci&oacute;n sumaria, del fiscal instructor del sumario administrativo y de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon en calidad de testigos. Ello, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n que se reclama, y que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, - en este caso, en una investigaci&oacute;n por denuncia de desechos municipales en la v&iacute;a p&uacute;blica-. Aplica criterio decisiones de amparos roles C95-10 C327-10; C353-10; C1543-11; entre otras.</p> <p> - Los datos de las personas jur&iacute;dicas; por no resultar aplicable el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, referidos solo personas naturales identificadas o identificables. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C461-09 y C734-10, entre otras.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo, debiendo tarjarse:</p> <p> - La identidad de la parte denunciante. Lo anterior a fin de evitar que se inhiba de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Aplica criterio decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18.</p> <p> - La identidad de los testigos, -ajenos a la funci&oacute;n p&uacute;blica- y de cualquier antecedente que los haga identificables; con el fin que en el futuro no se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza. Aplica criterio decisiones roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se representa al &oacute;rgano haber hecho entrega de la fotograf&iacute;a de un funcionario p&uacute;blico sin contar con su consentimiento; ello en cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se representa al &oacute;rgano la circunstancia de no haber remitido copia &iacute;ntegra del sumario reclamado, lo anterior por constituir una falta de colaboraci&oacute;n en la resoluci&oacute;n del presente caso, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3545-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2020, don Alejandro Arancibia solicit&oacute; a la Municipalidad de Llay Llay la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Sumario Administrativo instruido por Decreto Alcaldicio N&deg; 411, de 18 de agosto de 2017, tarjado s&oacute;lo los datos indicados en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley 19.628.</p> <p> Se indica Link donde acceder a sumario entregado con datos tajados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2020, la Municipalidad de Llay Llay respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 632, de misma fecha, indicando que La informaci&oacute;n ya fue entregada con menci&oacute;n a la ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, salvaguardando las disposiciones generales del art&iacute;culo 2, letra f), de dicho cuerpo normativo, sobre datos de car&aacute;cter personal, relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n entregada &quot;Posee m&aacute;s informaci&oacute;n tarjada que aquella que indica el art&iacute;culo 2 letra f) y g) de la Ley 19.628. Por lo tanto, ped&iacute; a la Municipalidad de Llay Llay, me entregara la misma informaci&oacute;n, sin tarjar m&aacute;s informaci&oacute;n de aquella que permite el citado art&iacute;culo 2. Pero la Municipalidad no accedi&oacute; a lo solicitado (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10984, de 13 de julio de 2020 y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario del cual trata la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de agosto de 2020 se otorg&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 03 d&iacute;a h&aacute;biles para dar respuesta sin que a la fecha conste que el &oacute;rgano haya remitidos sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del sumario administrativo que se se&ntilde;ala en el N&deg;1 de lo expositivo, tarjados s&oacute;lo aquellos datos indicados en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada. Al efecto el &oacute;rgano en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n fue entregada salvaguardando las disposiciones generales de la normativa se&ntilde;alada sobre datos de car&aacute;cter personal relativa a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista el sumario consultado tiene su origen en una denuncia ciudadana, por existencia de desechos municipales en la v&iacute;a p&uacute;blica, ingresada ante la Contrar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y remitida al Municipio mediante Ordinario N&deg; 11178, de 07 de julio de 2017. Al efecto, por decreto alcaldicio N&deg; 2793, de 21 de julio de 2017, se orden&oacute; instruir una investigaci&oacute;n sumaria con el fin de &quot;establecer responsabilidades administrativas en la disposici&oacute;n final de residuos en diversos sectores de la comuna que han generado microbasurales&quot;, la que fue elevada a sumario administrativo por decreto alcaldicio N&deg; 411, de 18 de agosto de 2017, que concluy&oacute; con la vista de fiscal el 16 de enero de 2019 y el decreto alcaldicio N&deg; 405, de 03 de mayo de 2019, que aplic&oacute; medidas administrativas al Secretario Municipal. Seg&uacute;n se advierte de la investigaci&oacute;n los desechos municipales denunciados consistieron en residuos s&oacute;lidos y una serie de documentaci&oacute;n municipal que habr&iacute;an sido eliminados con motivo de un cambio de oficinas.</p> <p> 3) Que, en la especie, se debe hacer presente que este Consejo en forma sostenida y reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sobre el particular, es del caso se&ntilde;alar que si bien este Consejo solicit&oacute; al Municipio enviar copia &iacute;ntegra del sumario reclamado a fin de tenerlo a la vista para pronunciarse sobre la informaci&oacute;n reclamada &eacute;ste no fue remitido; sin embargo, del an&aacute;lisis del expediente tenido a la vista, -con la informaci&oacute;n tarjada-, se pudo advertir que adem&aacute;s de tarjarse los datos de contextos que all&iacute; se contienen, en conformidad con el art&iacute;culo 2, letras f, de la ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, se reserv&oacute; el nombre de la parte denunciante; de un contratista que declar&oacute; en calidad de testigos; del investigador de la investigaci&oacute;n sumaria; del fiscal instructor del sumario administrativo, y de funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el proceso en calidad de testigos; por lo que este Consejo, con los antecedentes tenidos a la vista, deber&aacute; pronunciarse sobre la procedencia de entregar o reservar esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre la identidad de los denunciantes, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo y por lo que procede su reserva. Aplica criterio decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras;</p> <p> 6) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que en cuanto a la menci&oacute;n de los testigos que no sean funcionarios p&uacute;blicos y al contenido de sus declaraciones, resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los denunciantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza; por lo que procede su reserva.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de la reserva de la identidad del investigador de la investigaci&oacute;n sumaria; del fiscal instructor del sumario administrativo, y de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon en la investigaci&oacute;n en calidad de testigos, declaraciones estas &uacute;ltimas que s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con las funciones propias de los cargos que &eacute;stos desarrollaban en esos momentos; cabe recordar que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11 este Consejo ha venido planteando sostenidamente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Respecto particularmente a la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, sobre la divulgaci&oacute;n de la identidad de determinados funcionarios de un organismo p&uacute;blico, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de dicha informaci&oacute;n, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En raz&oacute;n de ello, la identidad de un funcionario p&uacute;blico es informaci&oacute;n p&uacute;blica, no existiendo expectativa de reserva respecto de dichos antecedentes, debiendo el Municipio dar acceso a la identidad de los referidos funcionarios.</p> <p> 8) Que, en cuanto a los datos de las personas jur&iacute;dicas se debe tener en consideraci&oacute;n que la Ley N&deg; 19.628 define la expresi&oacute;n &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales&quot; en la letra f) de su art&iacute;culo 2&deg;, se&ntilde;alando que son &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y la expresi&oacute;n &quot;titular de los datos&quot;, en la letra &ntilde;) del mismo art&iacute;culo, como &quot;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&quot;. En este contexto, la Ley N&deg; 19.628 en su art&iacute;culo 4&deg; prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; de la presente Ley precept&uacute;a que: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Por consiguiente, trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas no es posible aplicar las obligaciones establecida en el art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628 a la comunicaci&oacute;n de datos relativos a la raz&oacute;n social, domicilio y rol &uacute;nico tributario, por cuanto las referidas normas no resultan aplicables a los datos referidos a las personas jur&iacute;dicas. En este orden de ideas, respecto de las personas jur&iacute;dicas, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal; por lo que procede su entrega.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; entregar nuevamente el sumario reclamado sin tarjar la identidad del investigador de la investigaci&oacute;n sumaria, del fiscal instructor del sumario administrativo y de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon en la investigaci&oacute;n en calidad de testigos; como asimismo los datos de las personas jur&iacute;dicas que all&iacute; se contienen; rechaz&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de la parte denunciante y de cualquier testigo - que no detente la calidad de funcionario p&uacute;blico- que haya declarado en el procedimiento, como de cualquier otro dato que los haga identificables, la cuales deber&aacute;n reservarse.</p> <p> 10) Que, asimismo, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;as, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, atendido que a fojas 11 del expediente se constat&oacute; que se publica la foto de un funcionario de la Municipalidad, este Consejo, aplicando lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C1025-14, estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay, que las fotograf&iacute;as de los funcionarios p&uacute;blicos constituyen informaci&oacute;n personal que se encuentra protegida por la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4; como por las disposiciones de los art&iacute;culos 4 y 9&deg; de la ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, donde se se&ntilde;ala que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico; en dicho contexto, no se podr&aacute;n divulgar las fotograf&iacute;as de los funcionarios sin su autorizaci&oacute;n previa, lo cual ser&aacute; representado en la parte resolutiva del presente acuerdo, para que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> 12) Que, asimismo, se estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, la circunstancia de no haber remitido copia &iacute;ntegra del sumario reclamado, lo cual constituye una falta de colaboraci&oacute;n en la resoluci&oacute;n del presente caso atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se reclama; lo cual ser&aacute; representado en la parte resolutiva del presente acuerdo, para que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Arancibia en contra de la Municipalidad de Llay Llay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> El sumario administrativo reclamado, sin tarjar la identidad del investigador de la investigaci&oacute;n sumaria, del fiscal instructor del sumario administrativo y de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el sumario en calidad de testigos; como asimismo los datos de las personas jur&iacute;dicas que all&iacute; se contienen; debiendo reservar la individualizaci&oacute;n de la parte denunciante y de cualquier testigo que haya declarado que no detente la calidad de funcionario p&uacute;blico, como asimismo de cualquier otro dato que los haga identificables.</p> <p> Con todo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular y fotograf&iacute;as personales, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la identidad de la parte denunciante y de los testigos que all&iacute; declararon -que no detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos-, y de cualquier otro antecedente que los haga identificables; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, el haber hecho entrega de la fotograf&iacute;a de un funcionario en el expediente reclamado, lo cual, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; precedente, constituye un dato personal; ello a fin que arbitre las medidas necesarias para evitar que dicho proceder vuelva a reiterarse. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, no haber remitido copia &iacute;ntegra del sumario reclamado durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, lo cual constituye una falta de colaboraci&oacute;n en la resoluci&oacute;n del presente caso atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se reclama. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> VI. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>