Decisión ROL C3554-20
Reclamante: GUILLERMO ÁLVAREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, ordenando la entrega del primer informe parcial de la licitación pública ID 1725-117-LP19, correspondiente al Estudio de Recopilación de Información y Monitoreo de la Exhibición de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de no oficial. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3554-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes</p> <p> Requirente: Guillermo &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, ordenando la entrega del primer informe parcial de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1725-117-LP19, correspondiente al Estudio de Recopilaci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Monitoreo de la Exhibici&oacute;n de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3554-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2020, don Guillermo &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Actas de Sesi&oacute;n del Consejo de Fomento de la M&uacute;sica Nacional, correspondientes al a&ntilde;o 2020, desde el mes de enero a la fecha de esta solicitud (16 de mayo de 2020).</p> <p> b) Actas de Sesi&oacute;n del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, correspondientes al a&ntilde;o 2020, desde el mes de enero a la fecha de esta solicitud (16 de mayo de 2020).</p> <p> c) Primer informe parcial de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1725-117-LP19, correspondiente al Estudio de Recopilaci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Monitoreo de la Exhibici&oacute;n de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, previa pr&oacute;rroga para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 652, de fecha 24 de junio de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que las actas requeridas se encuentran en permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de transparencia activa cuyo enlace indica. Sin perjuicio de ello, se acompa&ntilde;an en la respuesta las Actas desde enero hasta abril del 2020, haciendo presente que el Acta N&deg;3 del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual se encuentra a&uacute;n en etapa de elaboraci&oacute;n, motivo por el cual a&uacute;n no se encuentra publicada.</p> <p> Respecto del Informe Parcial requerido en la letra c) de la solicitud, informa que a&uacute;n se encuentra en revisi&oacute;n desde el 17 de abril de 2020, por lo cual no resulta entregable, sin perjuicio de que esta pueda ser proporcionada una vez termine el proceso de revisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2020, don Guillermo &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le entreg&oacute; lo pedido en la letra c) referido al primer informe parcial de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1725-117-LP19, correspondiente al Estudio de Recopilaci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Monitoreo de la Exhibici&oacute;n de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020.</p> <p> Agrega, que por contrato dicho informe debi&oacute; ser entregado en diciembre de 2019, toda vez que al ejecutante de nombre Servicios Profesionales RUBIK SpA, RUT 76.488.026-9 se le cancel&oacute; la suma de $28.483.880, seg&uacute;n consta en Factura 106, correctamente recepcionada con fecha 20 de diciembre de 2019 por el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes mediante oficio N&deg; E10894, de fecha 10 de julio de 2020. Se le solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; informe el estado del proceso de revisi&oacute;n del Informe solicitado y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, para una mejor resoluci&oacute;n del caso, remita copia del informe requerido. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 762, de fecha 28 de julio de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que sobre la informaci&oacute;n reclamada concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez se configurar&iacute;an los requisitos exige dicha causal, por cuanto el informe pedido corresponde al insumo preliminar y base de lo que corresponder&aacute; al Informe Final del Estudio consultado, y asimismo la publicidad de este Informe parcial no revisado &iacute;ntegramente, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Secretar&iacute;a Ejecutiva del Fondo de Fomento Audiovisual. Agrega, que se estima que la revisi&oacute;n del Informe Parcial consultado se encontrar&iacute;a concluida con fecha 10 de agosto del presente a&ntilde;o.</p> <p> Hace presente que la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 172S-117-LP19, relativa al Estudio de Recopilaci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Monitoreo de la Exhibici&oacute;n de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020, fue aprobada por el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, haciendo uso de las facultades que le entrega la ley N&deg; 19.981, sobre fomento audiovisual, y encargada a la Secretar&iacute;a Ejecutiva del Fondo de Fomento Audiovisual para su ejecuci&oacute;n administrativa, de acuerdo al procedimiento de contrataci&oacute;n contemplado en la ley N&deg;19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro de prestaci&oacute;n de servicios, tal y como consta en el acuerdo N&deg; 2 del acta de sesi&oacute;n extraordinaria del mencionado Consejo N&deg; 04/2019, de fecha 30 de mayo de 2019, que adjunta.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.981 enumera las facultades del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, resultando atingente destacar la referida a asesorar al Ministro(a) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio contenida en su numeral 1, agregando que, para tal efecto, podr&aacute; solicitar informaci&oacute;n de datos y estad&iacute;sticas de la actividad audiovisual que realicen tanto personas naturales como jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas. En este sentido, sostiene que divulgar el Informe Parcial requerido, sin contar con la revisi&oacute;n de la Secretar&iacute;a Ejecutiva del Fondo de Fomento Audiovisual, como asesor t&eacute;cnico en materia audiovisual y como gestor administrativo de la licitaci&oacute;n consultada, afectar&iacute;a las funciones propias de &eacute;sta, atendido que circular&iacute;a por la v&iacute;a p&uacute;blica material y antecedentes que no contar&iacute;an con la revisi&oacute;n de la instancia t&eacute;cnica de la Subsecretar&iacute;a en materia audiovisual.</p> <p> No obstante lo anterior, reitera que estima que la revisi&oacute;n del informe parcial denegado se encontrar&iacute;a afinada con fecha 10 de agosto del presente a&ntilde;o, encontr&aacute;ndose la revisi&oacute;n del informe parcial reclamado en su fase final, y desde la fecha indicada proceder&iacute;a su entrega.</p> <p> Finalmente, hace presente que el informe pedido no afecta derechos de terceros, toda vez que se refiere a un estudio relativo a las audiencias en Chile y a los comportamientos de &eacute;stas en relaci&oacute;n a distintos filtros, raz&oacute;n por la cual no fue necesario proceder con la notificaci&oacute;n de derechos de oposici&oacute;n de terceros, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 28 de agosto de 2020, revis&oacute; los antecedentes disponibles de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1725-117-LP19 en el portal de mercado p&uacute;blico, en particular la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1497, de fecha 19 de julio de 2019, que aprueba bases administrativas y t&eacute;cnicas de licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la realizaci&oacute;n del estudio de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n y monitoreo de la exhibici&oacute;n de largometrajes y cortometrajes y sus audiencias en Chile 2019 y 2020, como asimismo las resoluciones exentas N&deg; 2321, de fecha 28 de octubre de 2019, N&deg; 2453, de fecha 18 de noviembre de 2019, y N&deg; 446, de fecha 03 de abril de 2020, que aprueban contrato celebrado al respecto con el proveedor Servicios profesionales Rubik SpA, RUT N&deg; 76.488.026-9, como sus modificaciones, respectivamente.</p> <p> De dicha revisi&oacute;n se constat&oacute;, que en virtud de la cl&aacute;usula segunda del contrato en cuesti&oacute;n, la primera cuota del monto total adjudicado, correspondiente al 40 %, deb&iacute;a ser pagado previa recepci&oacute;n conforme del primer informe parcial, el cual a su vez deb&iacute;a ser entregado como plazo m&aacute;ximo la primera semana del mes de diciembre de 2019. Por su parte, se establece en la misma estipulaci&oacute;n contractual que el Departamento requirente tendr&aacute; un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles para revisar cada informe, y si se presentaren observaciones o fuere necesario realizar correcciones, el proveedor adjudicado dispondr&aacute; de un plazo de 5 d&iacute;as para subsanarlas, y que para el caso que los servicios sean recibidos conforme se proceder&aacute; al pago dentro de 30 d&iacute;as corridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de la Culturas y las Artes, del primer informe parcial de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1725-117-LP19, correspondiente al Estudio de Recopilaci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Monitoreo de la Exhibici&oacute;n de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, para justificar la causal de reserva alegada, el &oacute;rgano requerido argument&oacute; que el informe pedido corresponde al insumo preliminar y base de lo que corresponder&aacute; al informe final del estudio consultado, agregando que la publicidad de este informe parcial no revisado &iacute;ntegramente, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Secretar&iacute;a Ejecutiva del Fondo de Fomento Audiovisual, por cuanto la divulgaci&oacute;n del informe pedido implicar&iacute;a su circulaci&oacute;n p&uacute;blica de material y antecedentes que no contar&iacute;an con la revisi&oacute;n respectiva, la que en todo caso se&ntilde;ala estar&iacute;a finalizada el 10 de agosto del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular, de la revisi&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1725-117-LP19 y contratos en virtud de la cual se gener&oacute; el informe solicitado, como se indic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, de la informaci&oacute;n disponible posible constatar que la informaci&oacute;n reclamada referida al primer informe parcial correspondiente al Estudio de Recopilaci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Monitoreo de la Exhibici&oacute;n de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020, debi&oacute; entregarse la primera semana de diciembre de 2019, debiendo ser revisado a m&aacute;s tarde 45 d&iacute;as despu&eacute;s de su entrega para proceder al pago de la primera cuota del contrato, todo ello con anterioridad a la fecha de la solicitud formulada el 16 de mayo de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado al formular sus descargos sostuvo que a&uacute;n se encontraba en proceso de revisi&oacute;n de dicho informe, se&ntilde;alando como plazo para ello el 10 de agosto del a&ntilde;o en curso, raz&oacute;n por la cual se estimar&aacute; que, pese a lo se&ntilde;alado, concurre el primer requisito exigido para configurar la causal de reserva alegada, esto es, que el informe constituye un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose del segundo requisito exigido para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto por una parte el propio solicitante expresamente se&ntilde;ala que lo pedido es el primer informe parcial del estudio consultado, y no el informe final, a su vez las propias bases administrativas y t&eacute;cnicas de licitaci&oacute;n p&uacute;blica del estudio en cuesti&oacute;n establece la entrega de tres informes parciales y uno final, en distintos plazos en un periodo total de un a&ntilde;o, debiendo el informe reclamado ya estar entregado y revisado de conformidad a los contratos disponibles en el portal de mercado p&uacute;blico, y finalmente toda vez que el riesgo invocado por el &oacute;rgano reclamado sobre que sea p&uacute;blica informaci&oacute;n cuyo proceso de revisi&oacute;n no se encontrar&iacute;a terminado, puede ser subsanado advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; destinada dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo &Aacute;lvarez en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes:</p> <p> a) Entregar al reclamante el primer informe parcial de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 1725-117-LP19, correspondiente al Estudio de Recopilaci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Monitoreo de la Exhibici&oacute;n de Largometrajes y Cortometrajes y sus Audiencias en Chile 2019 y 2020, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo &Aacute;lvarez y al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>