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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C859-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
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Requirente: Gustavo Balmaceda Hoyos</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 375 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C859-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; en el D.F.L. N° 1/2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el D.S N° 2385/1996, del Ministerio del Interior, fija texto refundido y sistematizado del D.L. N° 3.063/1979, sobre Rentas Municipales; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos solicitó a la Municipalidad de Lampa, en adelante la Municipalidad, la siguiente información:</p>
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a) Copia de los informes de auditorías internas, que digan relación con la Municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; y,</p>
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b) Una relación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010, con indicación de los siguientes datos: materia, cuantía (si procede), procedimiento, sanción (si procede), absolución (si procede), e involucrados, pero sin indicar el nombre del o los sujetos, basta con señalar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervención de un particular, etc.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de junio de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 2230, de 22 de junio de 2012, a la señora Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, quien a través de la Secretaria Municipal, presentó sus descargos y observaciones mediante el oficio Ord. N° 03/59, ingresado a este Consejo el 19 de julio de 2012, señalando lo siguiente:</p>
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a) Debido a permanentes cambios de personal, a la fecha del oficio de descargos –3 de julio de 2012– no había sido posible tener acceso a la información requerida por el Sr. Balmaceda Hoyos, por lo cual solicitaron una prórroga en el plazo de entrega de la misma.</p>
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b) Luego, mediante el oficio Ord. N° 03/60, ingresado a este Consejo el 1 de agosto de 2012, la misma funcionaria municipal adjuntó diversa información que calificó como “los antecedentes requeridos por el Sr. Gustavo Balmaceda Hoyos referente a auditorías Internas y procedimientos sumariales”. Adicionalmente, señaló que “la información aportada en esta oportunidad es la que se pudo recabar con los actuales Directores de Control y Jurídico, no encontrando más antecedentes que aportar”.</p>
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c) Los documentos acompañados a este Consejo consisten en:</p>
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i. Auditoría de la Dirección de Desarrollo Comunitario sobre beca municipal, fechada en 14 de mayo de 2010, que indica –entre otros datos– el nombre de 5 beneficiarios.</p>
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ii. Auditoría de la Dirección de Desarrollo Comunitario sobre beneficios sociales, fechada en 14 de mayo de 2010, que indica –entre otros datos– el nombre de 3 beneficiarios.</p>
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iii. Fiscalización interna a vehículos municipales agosto 2010.</p>
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iv. Auditoría interna a patentes comerciales definitivas, fechada en 12 de febrero de 2010, que indica –entre otros datos– las razones sociales de 4 contribuyentes.</p>
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v. Auditoría interna a patentes comerciales provisorias, fechada en 12 de febrero de 2010, que indica –entre otros datos– las razones sociales de 4 contribuyentes.</p>
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vi. Auditoría interna a patentes comerciales de alcoholes, fechada en 15 de febrero de 2010, que indica –entre otros datos– las razones sociales de 2 sociedades y los nombres de 2 personas naturales, todos denominados “contribuyentes”.</p>
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vii. Auditoría interna a patentes comerciales micro empresa familiar (Ley N° 19.749), fechada en 31 de marzo de 2010, que indica –entre otros datos– los nombres de 2 personas naturales y el giro autorizado.</p>
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viii. Auditoría interna a permisos de circulación, fechada en 31 de marzo de 2010, donde figuran –entre otros datos– los nombres de 3 personas naturales y 2 personas jurídicas, asociado a la fecha de vencimiento del permiso otorgado.</p>
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ix. Dos auditorías internas a licencias de conducir, fechadas en 30 de abril y 13 de mayo de 2010, donde se leen –respectivamente– los nombres de 6 y 5 personas naturales, asociados a los números y clases de las licencias otorgadas. Además, se indica si se otorgan por primera vez o si son renovaciones, agregando las fechas de los próximos controles. Adicionalmente, bajo las columnas denominadas “Hoja de Ruta”, “Certificado de Antecedentes”, “Declaración Jurada Ley 19.366 ” y “Entrevista Médica” figura la expresión “cumple”, salvo en dos celdas de la última columna indicada, donde se observa la frase “D.J. Ext. Licencia”.</p>
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x. Memorándum N° 04/430/2012, de 25 de julio de 2012, enviado por la Dirección Jurídica del municipio de Lampa, que informa la realización de 33 procesos disciplinarios llevados a cabo en los años 2009 y 2010, con indicación de algunas de las precisiones requeridas por el solicitante en el literal b) de la solicitud de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de la revisión de los antecedentes existentes en este procedimiento de amparo, se constata que el municipio reclamado sólo ha dado respuesta a la solicitud de información presentada ante él, con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo, esto es, ha respondido en fecha muy posterior al plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo acogerá el amparo deducido por el Sr. Balmaceda, toda vez que se ha verificado una infracción al citado artículo 14 y, consecuentemente, al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la misma ley, transgresiones que serán representadas al Alcalde de la Municipalidad recurrida en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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2) Que, en cuanto a la documentación remitida por el municipio en respuesta al literal a) de la solicitud de acceso, cabe hacer presente que tal como ha señalado este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A44-09, A408-09, C430-09 y C578-09 , en relación a auditorías internas, éstas son, en principio, públicas. Sin embargo, en virtud de los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de los Datos Personales, los organismos públicos deben resguardar los datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales sobre las que éstos versan o provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al público. Así las cosas, de conformidad con el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, correspondiendo a este Consejo velar por el debido cumplimiento de la Ley N° 19.628, y visto que los documentos solicitados contienen información relativa a personas naturales a las cuales se les han otorgado diversos beneficios y permisos municipales, es menester revisar su publicidad a la luz de lo dispuesto por el citado cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Que respecto a las personas naturales, este Consejo ha resuelto en la decisión al amparo Rol C315-11, que “…no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problemática este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de daños y de interés público: «Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva» (Decisión C193-10)”.</p>
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b) El artículo 7° letra i) de la Ley de Transparencia asigna a los órganos de la Administración del Estado la obligación de publicar en sus respectivos sitios electrónicos institucionales “las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución”. Conforme al N° 1.9 de la Instrucción General N° 4 de este Consejo, dicha nómina debe indicar –entre otros datos– el nombre completo de los beneficiarios. De este modo, el legislador ha establecido de antemano la publicidad de dicha información. Por tanto, no es necesario reservar los nombres que figuran en las auditorías sobre beca municipal y otros beneficios sociales, anotados en el N° 3, i y ii, de la parte expositiva.</p>
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c) El literal g) del citado artículo 7° reconoce el carácter público de los actos o resoluciones con efectos sobre terceros, precisando la Instrucción General N° 4 de este Consejo, que deberán publicarse “las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados”.</p>
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d) En particular, respecto de las auditorías sobre patentes comerciales –indicadas en los números iv a vii del N° 3 de lo expositivo– resulta replicable lo ya concluido por este Consejo en su decisión del amparo Rol C18-12, donde se resolvió que las patentes comerciales otorgadas por los municipios tienen carácter público conforme al artículo 5° de la Ley de Transparencia, no obstante tratarse de datos personales, atendido el interés público involucrado en el control social de las decisiones de estas autoridades, y que la patente municipal es un documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p>
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e) En cuanto a las auditorías sobre permisos de circulación –anotadas en el número viii del N° 3 de lo expositivo– cabe señalar que, conforme a los artículos 12 y siguientes de la Ley sobre Rentas Municipales (D.S N° 2385/1996, del Ministerio del Interior, fija texto refundido y sistematizado del D.L. N° 3.063/1979, sobre Rentas Municipales) dichos permisos corresponden a un impuesto a beneficio municipal que permite a los automóviles, camionetas, motos y otros vehículos motorizados circular por las calles del país en forma legal. De este modo, dichos permisos se encuentran asociados a un vehículo en particular y, consecuentemente, a una persona natural o jurídica propietaria del mismo. Así las cosas, en tanto autorización de un órgano administrativo, dichos permisos deben estimarse públicos.</p>
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f) Respecto a la auditoría interna a licencias de conducir –anotada en el número ix del N° 3 de lo expositivo– cabe hacer presente que, de acuerdo al artículo 2° N° 25 de la Ley del Tránsito (D.F.L. N° 1/2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito), la licencia de conductor es el documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo. Por tanto, dicha licencia consiste en una autorización de carácter administrativo que habilita a una persona natural para ejercer un derecho. De este modo, considerando los razonamientos explicados en los literales precedentes, los nombres de las personas a quienes se han otorgado licencias de conducir, si bien constituyen datos de carácter personal, en principio amparados por la ley N° 19.628, son divulgables, por tratarse de autorizaciones de la autoridad pública.</p>
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g) Por último, el artículo 13 de la Ley del Tránsito dispone que los postulantes a licencia de conductor deberán reunir –entre otros– el requisito general consistente en “acreditar idoneidad moral, física y psíquica”, cuyos estándares son establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (artículo 15 Ley del Tránsito), los cuales se acreditan a través del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, junto a un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo. Dichos antecedentes son genéricamente mencionados en la auditoría interna a licencias de conducir –anotada en el número ix del N° 3 de lo expositivo– con indicación de que los mismos fueron cumplidos. Por lo tanto, tratándose la información solicitada de un antecedente que da cuenta del cumplimiento de los requisitos para una autorización administrativa, los mismos deben entenderse como fundamentos de dicho acto administrativo, razón por la cual su conocimiento importa un interés público que justifica su comunicación.</p>
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3) Que, habiendo realizado las precisiones ante dichas, en cuanto a la documentación remitida por el municipio en respuesta al literal a) de la solicitud de acceso, este Consejo estima que los informes enviados corresponden a lo solicitado, a saber, auditorías internas del Municipio de Lampa, no afectando –la entrega de la misma– derechos de terceros ajenos a este procedimiento. No constando que dicha información haya sido enviada al reclamante, en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo adjuntará dicha respuesta al momento de notificar la presente decisión, oportunidad en la cual se tendrá por cumplida –aunque tardíamente– la obligación de informar que pesaba sobre el municipio reclamado.</p>
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4) Que, en relación a la solicitud de acceso anotada con el literal b), relativa a información sobre sumarios e investigaciones sumarias realizadas en el municipio reclamado, cabe hacer presente el criterio desarrollado por esta Corporación respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución y artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al artículo 21 N° 5 de esta última ley, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. Así las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, por consiguiente, “habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (…) han adquirido el carácter de información pública”.</p>
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5) Que, conforme a lo expuesto, en el caso que se analiza, la entrega de la información solicitada –materia, cuantía y calidad estatutaria de los involucrados– respecto de los sumarios administrativos afinados es pública, pues a su respecto no resulta aplicable la hipótesis legal de secreto establecida en el artículo 135 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha información tampoco contravendría la citada hipótesis de secreto, toda vez que ésta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados ni la individualización de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que sólo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicación no afecta el éxito de las investigaciones en curso.</p>
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6) Que, por su parte, en cuanto al acceso a información sobre las investigaciones sumarias realizadas por el municipio, visto que respecto de dicho especial procedimiento –reglado en el artículo 124 del Estatuto Administrativo Municipal– no resulta aplicable el secreto sumarial ni se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, tal información debe estimarse pública.</p>
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7) Que, en cuanto a la forma en que ha sido solicitada la información indicada en el literal b) de la solicitud de acceso, a saber, a través de una relación de los procedimientos disciplinarios que tuvieron lugar en el período ahí indicado, el Municipio reclamado se allanó a dicho requerimiento al no haber alegado alguna causal de secreto o reserva a su respecto. Adicionalmente, cabe tener presente que este Consejo estima que el volumen de información pedida es bajo –33 procesos– por tanto, su recolección, procesamiento y sistematización, para ser entregada en los términos solicitados, no implica un costo excesivo para el organismo. En este mismo sentido ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones a los amparos roles C186-12, C1160-11 y A80-09, entre otros.</p>
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8) Que, de conformidad con los criterios antes expuestos, y analizado el Memorándum N° 04/430/2012 –anotado en el N° x del N° 3 de la parte expositiva– que da respuesta a la solicitud de la letra b) de la solicitud de acceso, este Consejo estima que el mismo sólo responde parcialmente lo solicitado, ya que no se incluyeron las siguientes indicaciones precisadas por el Sr. Balmaceda en su solicitud: materia de los procedimientos, cuantía y decisiones adoptadas. Por tanto, este Consejo ordenará al municipio reclamado hacer entrega de la información pendiente, de manera asociada a la ya entregada, toda vez que la misma tiene el carácter de pública conforme al artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Balmaceda Hoyos, de 11 de junio de 2012, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al señor Alcalde de la Municipalidad de Lampa:</p>
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a) Informar al reclamante sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010, con indicación de los siguientes datos: materia, cuantía (si procede), procedimiento, sanción (si procede), absolución (si procede), e involucrados, sin indicar el nombre del o los sujetos, bastando con señalar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervención de un particular, etc.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al señor Alcalde de la Municipalidad de Lampa que al dar respuesta extemporánea a la solicitud de información presentada por el reclamante ha transgredido el artículo 14 de la Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la misma ley.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al señor Alcalde de la Municipalidad de Lampa y a don Gustavo Balmaceda Hoyos, adjuntando a este último los descargos y documentos adjuntos presentados en esta sede por el órgano de la Administración del Estado reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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