Decisión ROL C859-12
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Reclamante: GUSTAVO BALMACEDA HOYOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre copia de los informes de auditorías internas, que digan relación con la Municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; y, una relación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010. El Consejo señaló que la entrega de la información solicitada –materia, cuantía y calidad estatutaria de los involucrados– respecto de los sumarios administrativos afinados es pública, pues a su respecto no resulta aplicable la hipótesis legal de secreto establecida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por tanto, este Consejo ordenará al municipio reclamado hacer entrega de la información pendiente, de manera asociada a la ya entregada, toda vez que la misma tiene el carácter de pública conforme al artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto de funcionarios municipales
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C859-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Gustavo Balmaceda Hoyos</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 375 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C859-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; en el D.F.L. N&deg; 1/2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito; en el D.S N&deg; 2385/1996, del Ministerio del Interior, fija texto refundido y sistematizado del D.L. N&deg; 3.063/1979, sobre Rentas Municipales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa, en adelante la Municipalidad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los informes de auditor&iacute;as internas, que digan relaci&oacute;n con la Municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; y,</p> <p> b) Una relaci&oacute;n de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el d&iacute;a 31 de diciembre de 2010, con indicaci&oacute;n de los siguientes datos: materia, cuant&iacute;a (si procede), procedimiento, sanci&oacute;n (si procede), absoluci&oacute;n (si procede), e involucrados, pero sin indicar el nombre del o los sujetos, basta con se&ntilde;alar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervenci&oacute;n de un particular, etc.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de junio de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 2230, de 22 de junio de 2012, a la se&ntilde;ora Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, quien a trav&eacute;s de la Secretaria Municipal, present&oacute; sus descargos y observaciones mediante el oficio Ord. N&deg; 03/59, ingresado a este Consejo el 19 de julio de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Debido a permanentes cambios de personal, a la fecha del oficio de descargos &ndash;3 de julio de 2012&ndash; no hab&iacute;a sido posible tener acceso a la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Balmaceda Hoyos, por lo cual solicitaron una pr&oacute;rroga en el plazo de entrega de la misma.</p> <p> b) Luego, mediante el oficio Ord. N&deg; 03/60, ingresado a este Consejo el 1 de agosto de 2012, la misma funcionaria municipal adjunt&oacute; diversa informaci&oacute;n que calific&oacute; como &ldquo;los antecedentes requeridos por el Sr. Gustavo Balmaceda Hoyos referente a auditor&iacute;as Internas y procedimientos sumariales&rdquo;. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n aportada en esta oportunidad es la que se pudo recabar con los actuales Directores de Control y Jur&iacute;dico, no encontrando m&aacute;s antecedentes que aportar&rdquo;.</p> <p> c) Los documentos acompa&ntilde;ados a este Consejo consisten en:</p> <p> i. Auditor&iacute;a de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario sobre beca municipal, fechada en 14 de mayo de 2010, que indica &ndash;entre otros datos&ndash; el nombre de 5 beneficiarios.</p> <p> ii. Auditor&iacute;a de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario sobre beneficios sociales, fechada en 14 de mayo de 2010, que indica &ndash;entre otros datos&ndash; el nombre de 3 beneficiarios.</p> <p> iii. Fiscalizaci&oacute;n interna a veh&iacute;culos municipales agosto 2010.</p> <p> iv. Auditor&iacute;a interna a patentes comerciales definitivas, fechada en 12 de febrero de 2010, que indica &ndash;entre otros datos&ndash; las razones sociales de 4 contribuyentes.</p> <p> v. Auditor&iacute;a interna a patentes comerciales provisorias, fechada en 12 de febrero de 2010, que indica &ndash;entre otros datos&ndash; las razones sociales de 4 contribuyentes.</p> <p> vi. Auditor&iacute;a interna a patentes comerciales de alcoholes, fechada en 15 de febrero de 2010, que indica &ndash;entre otros datos&ndash; las razones sociales de 2 sociedades y los nombres de 2 personas naturales, todos denominados &ldquo;contribuyentes&rdquo;.</p> <p> vii. Auditor&iacute;a interna a patentes comerciales micro empresa familiar (Ley N&deg; 19.749), fechada en 31 de marzo de 2010, que indica &ndash;entre otros datos&ndash; los nombres de 2 personas naturales y el giro autorizado.</p> <p> viii. Auditor&iacute;a interna a permisos de circulaci&oacute;n, fechada en 31 de marzo de 2010, donde figuran &ndash;entre otros datos&ndash; los nombres de 3 personas naturales y 2 personas jur&iacute;dicas, asociado a la fecha de vencimiento del permiso otorgado.</p> <p> ix. Dos auditor&iacute;as internas a licencias de conducir, fechadas en 30 de abril y 13 de mayo de 2010, donde se leen &ndash;respectivamente&ndash; los nombres de 6 y 5 personas naturales, asociados a los n&uacute;meros y clases de las licencias otorgadas. Adem&aacute;s, se indica si se otorgan por primera vez o si son renovaciones, agregando las fechas de los pr&oacute;ximos controles. Adicionalmente, bajo las columnas denominadas &ldquo;Hoja de Ruta&rdquo;, &ldquo;Certificado de Antecedentes&rdquo;, &ldquo;Declaraci&oacute;n Jurada Ley 19.366 &rdquo; y &ldquo;Entrevista M&eacute;dica&rdquo; figura la expresi&oacute;n &ldquo;cumple&rdquo;, salvo en dos celdas de la &uacute;ltima columna indicada, donde se observa la frase &ldquo;D.J. Ext. Licencia&rdquo;.</p> <p> x. Memor&aacute;ndum N&deg; 04/430/2012, de 25 de julio de 2012, enviado por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica del municipio de Lampa, que informa la realizaci&oacute;n de 33 procesos disciplinarios llevados a cabo en los a&ntilde;os 2009 y 2010, con indicaci&oacute;n de algunas de las precisiones requeridas por el solicitante en el literal b) de la solicitud de acceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes existentes en este procedimiento de amparo, se constata que el municipio reclamado s&oacute;lo ha dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante &eacute;l, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo, esto es, ha respondido en fecha muy posterior al plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo deducido por el Sr. Balmaceda, toda vez que se ha verificado una infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 14 y, consecuentemente, al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la misma ley, transgresiones que ser&aacute;n representadas al Alcalde de la Municipalidad recurrida en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la documentaci&oacute;n remitida por el municipio en respuesta al literal a) de la solicitud de acceso, cabe hacer presente que tal como ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A44-09, A408-09, C430-09 y C578-09 , en relaci&oacute;n a auditor&iacute;as internas, &eacute;stas son, en principio, p&uacute;blicas. Sin embargo, en virtud de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de los Datos Personales, los organismos p&uacute;blicos deben resguardar los datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan o provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. As&iacute; las cosas, de conformidad con el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, correspondiendo a este Consejo velar por el debido cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, y visto que los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n relativa a personas naturales a las cuales se les han otorgado diversos beneficios y permisos municipales, es menester revisar su publicidad a la luz de lo dispuesto por el citado cuerpo legal. Al respecto, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Que respecto a las personas naturales, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n al amparo Rol C315-11, que &ldquo;&hellip;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10)&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia asigna a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado la obligaci&oacute;n de publicar en sus respectivos sitios electr&oacute;nicos institucionales &ldquo;las n&oacute;minas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n&rdquo;. Conforme al N&deg; 1.9 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, dicha n&oacute;mina debe indicar &ndash;entre otros datos&ndash; el nombre completo de los beneficiarios. De este modo, el legislador ha establecido de antemano la publicidad de dicha informaci&oacute;n. Por tanto, no es necesario reservar los nombres que figuran en las auditor&iacute;as sobre beca municipal y otros beneficios sociales, anotados en el N&deg; 3, i y ii, de la parte expositiva.</p> <p> c) El literal g) del citado art&iacute;culo 7&deg; reconoce el car&aacute;cter p&uacute;blico de los actos o resoluciones con efectos sobre terceros, precisando la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, que deber&aacute;n publicarse &ldquo;las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados&rdquo;.</p> <p> d) En particular, respecto de las auditor&iacute;as sobre patentes comerciales &ndash;indicadas en los n&uacute;meros iv a vii del N&deg; 3 de lo expositivo&ndash; resulta replicable lo ya concluido por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C18-12, donde se resolvi&oacute; que las patentes comerciales otorgadas por los municipios tienen car&aacute;cter p&uacute;blico conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no obstante tratarse de datos personales, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el control social de las decisiones de estas autoridades, y que la patente municipal es un documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p> <p> e) En cuanto a las auditor&iacute;as sobre permisos de circulaci&oacute;n &ndash;anotadas en el n&uacute;mero viii del N&deg; 3 de lo expositivo&ndash; cabe se&ntilde;alar que, conforme a los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley sobre Rentas Municipales (D.S N&deg; 2385/1996, del Ministerio del Interior, fija texto refundido y sistematizado del D.L. N&deg; 3.063/1979, sobre Rentas Municipales) dichos permisos corresponden a un impuesto a beneficio municipal que permite a los autom&oacute;viles, camionetas, motos y otros veh&iacute;culos motorizados circular por las calles del pa&iacute;s en forma legal. De este modo, dichos permisos se encuentran asociados a un veh&iacute;culo en particular y, consecuentemente, a una persona natural o jur&iacute;dica propietaria del mismo. As&iacute; las cosas, en tanto autorizaci&oacute;n de un &oacute;rgano administrativo, dichos permisos deben estimarse p&uacute;blicos.</p> <p> f) Respecto a la auditor&iacute;a interna a licencias de conducir &ndash;anotada en el n&uacute;mero ix del N&deg; 3 de lo expositivo&ndash; cabe hacer presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 25 de la Ley del Tr&aacute;nsito (D.F.L. N&deg; 1/2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito), la licencia de conductor es el documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un veh&iacute;culo. Por tanto, dicha licencia consiste en una autorizaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo que habilita a una persona natural para ejercer un derecho. De este modo, considerando los razonamientos explicados en los literales precedentes, los nombres de las personas a quienes se han otorgado licencias de conducir, si bien constituyen datos de car&aacute;cter personal, en principio amparados por la ley N&deg; 19.628, son divulgables, por tratarse de autorizaciones de la autoridad p&uacute;blica.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 13 de la Ley del Tr&aacute;nsito dispone que los postulantes a licencia de conductor deber&aacute;n reunir &ndash;entre otros&ndash; el requisito general consistente en &ldquo;acreditar idoneidad moral, f&iacute;sica y ps&iacute;quica&rdquo;, cuyos est&aacute;ndares son establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (art&iacute;culo 15 Ley del Tr&aacute;nsito), los cuales se acreditan a trav&eacute;s del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y del informe del Registro Nacional de Conductores, junto a un certificado expedido por el m&eacute;dico del Departamento de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico Municipal respectivo. Dichos antecedentes son gen&eacute;ricamente mencionados en la auditor&iacute;a interna a licencias de conducir &ndash;anotada en el n&uacute;mero ix del N&deg; 3 de lo expositivo&ndash; con indicaci&oacute;n de que los mismos fueron cumplidos. Por lo tanto, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n solicitada de un antecedente que da cuenta del cumplimiento de los requisitos para una autorizaci&oacute;n administrativa, los mismos deben entenderse como fundamentos de dicho acto administrativo, raz&oacute;n por la cual su conocimiento importa un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su comunicaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, habiendo realizado las precisiones ante dichas, en cuanto a la documentaci&oacute;n remitida por el municipio en respuesta al literal a) de la solicitud de acceso, este Consejo estima que los informes enviados corresponden a lo solicitado, a saber, auditor&iacute;as internas del Municipio de Lampa, no afectando &ndash;la entrega de la misma&ndash; derechos de terceros ajenos a este procedimiento. No constando que dicha informaci&oacute;n haya sido enviada al reclamante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo adjuntar&aacute; dicha respuesta al momento de notificar la presente decisi&oacute;n, oportunidad en la cual se tendr&aacute; por cumplida &ndash;aunque tard&iacute;amente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el municipio reclamado.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso anotada con el literal b), relativa a informaci&oacute;n sobre sumarios e investigaciones sumarias realizadas en el municipio reclamado, cabe hacer presente el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de esta &uacute;ltima ley, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas. As&iacute; las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, por consiguiente, &ldquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (&hellip;) han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expuesto, en el caso que se analiza, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;materia, cuant&iacute;a y calidad estatutaria de los involucrados&ndash; respecto de los sumarios administrativos afinados es p&uacute;blica, pues a su respecto no resulta aplicable la hip&oacute;tesis legal de secreto establecida en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha informaci&oacute;n tampoco contravendr&iacute;a la citada hip&oacute;tesis de secreto, toda vez que &eacute;sta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados ni la individualizaci&oacute;n de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que s&oacute;lo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicaci&oacute;n no afecta el &eacute;xito de las investigaciones en curso.</p> <p> 6) Que, por su parte, en cuanto al acceso a informaci&oacute;n sobre las investigaciones sumarias realizadas por el municipio, visto que respecto de dicho especial procedimiento &ndash;reglado en el art&iacute;culo 124 del Estatuto Administrativo Municipal&ndash; no resulta aplicable el secreto sumarial ni se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, tal informaci&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la forma en que ha sido solicitada la informaci&oacute;n indicada en el literal b) de la solicitud de acceso, a saber, a trav&eacute;s de una relaci&oacute;n de los procedimientos disciplinarios que tuvieron lugar en el per&iacute;odo ah&iacute; indicado, el Municipio reclamado se allan&oacute; a dicho requerimiento al no haber alegado alguna causal de secreto o reserva a su respecto. Adicionalmente, cabe tener presente que este Consejo estima que el volumen de informaci&oacute;n pedida es bajo &ndash;33 procesos&ndash; por tanto, su recolecci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n, para ser entregada en los t&eacute;rminos solicitados, no implica un costo excesivo para el organismo. En este mismo sentido ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones a los amparos roles C186-12, C1160-11 y A80-09, entre otros.</p> <p> 8) Que, de conformidad con los criterios antes expuestos, y analizado el Memor&aacute;ndum N&deg; 04/430/2012 &ndash;anotado en el N&deg; x del N&deg; 3 de la parte expositiva&ndash; que da respuesta a la solicitud de la letra b) de la solicitud de acceso, este Consejo estima que el mismo s&oacute;lo responde parcialmente lo solicitado, ya que no se incluyeron las siguientes indicaciones precisadas por el Sr. Balmaceda en su solicitud: materia de los procedimientos, cuant&iacute;a y decisiones adoptadas. Por tanto, este Consejo ordenar&aacute; al municipio reclamado hacer entrega de la informaci&oacute;n pendiente, de manera asociada a la ya entregada, toda vez que la misma tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica conforme al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Balmaceda Hoyos, de 11 de junio de 2012, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Lampa:</p> <p> a) Informar al reclamante sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el d&iacute;a 31 de diciembre de 2010, con indicaci&oacute;n de los siguientes datos: materia, cuant&iacute;a (si procede), procedimiento, sanci&oacute;n (si procede), absoluci&oacute;n (si procede), e involucrados, sin indicar el nombre del o los sujetos, bastando con se&ntilde;alar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervenci&oacute;n de un particular, etc.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Lampa que al dar respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante ha transgredido el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la misma ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Lampa y a don Gustavo Balmaceda Hoyos, adjuntando a este &uacute;ltimo los descargos y documentos adjuntos presentados en esta sede por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>