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DECISIÓN AMPARO ROL C3564-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Queilén.</p>
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Requirente: Christopher Yeomans Bertora.</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Queilén, ordenando la entrega diversos antecedentes sobre información relativa a programas y mantención de áreas verdes y arbolado urbano de la comuna, entre los períodos que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que, al alero de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encuentra dentro de la esfera competencial del órgano reclamado, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3564-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2020, don Christopher Yeomans Bertora solicitó a la Municipalidad de Queilén, la siguiente información:</p>
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"1.- Documentación pública elaborada por este municipio relativa al presupuesto anual destinado a mantención de áreas verdes y arbolado urbano, correspondiente a años 2018, 2019 y 2020.</p>
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2.- Documentación relativa a programa de arborización de Conaf vigente con este municipio. De estar vigente dicho programa, solicito ser informado respecto de la cantidad de especies entregadas al municipio, a cuáles especies corresponde y su destino.</p>
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3.- Contratos y convenios vigentes, relativos a mantención de arbolado urbano y áreas verdes comunales. De haber un contrato, solicito acceder a dicho contrato y las bases técnicas de licitación. Si el servicio es ejecutado por personal municipal, solicito acceder a protocolos de podas de especies arbóreas. En ambos casos, sobre este punto se solicitan los informes fitosanitarios emanados de inspectores técnicos de servicios (ITS).</p>
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4.- Conformación de equipo (organigrama) administrativo y técnico de este municipio, a cargo del arbolado urbano de la comuna.</p>
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5.- Programa de manejo, podas y talas de arbolado urbano, actualmente vigente en este municipio, junto a capacitaciones realizadas a trabajadores/as a cargo de efectuar dichas faenas.</p>
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6.- Información relativa a la existencia de vivero(s) destinados a la formación de nuevas especies arbóreas.</p>
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7.- Documentación elaborada con presupuesto pública relativa al origen de los árboles adquiridos por este municipio para arborizaciones urbanas, junto a planillas de plantación y seguimiento de especies.</p>
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8.- Documentación elaborada con presupuesto público relativa a políticas comunales o urbanas de arbolado público, evaluaciones fitosanitarias de las especies, inventarios o georreferencias, e informes de arbolado urbano.</p>
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9.- Listado de solicitudes efectuadas a este municipio por parte de vecinos u organizaciones, que hayan requerido podas o talas de especies arbóreas ubicadas en bienes nacionales de uso público de esta comuna, junto con las respectivas actas de visita a terreno e informes fitosanitarios."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 23 de junio de 2020, la Municipalidad de Queilén respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Respecto a lo solicitado en el numeral 1 de la solicitud, indicó que "no existe presupuesto". Asimismo, en cuanto a los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, advirtió que "no existe información". Por último, en relación al punto 6, aclaró que "existe un vivero en proceso de cierre, ubicado en el sector Ñida s/n de la comuna".</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2020, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante cuestionó la inexistencia alegada por el órgano respecto de la información solicitada. Así, advirtió que el manejo de áreas verdes y arbolado urbano, por ser bien nacional de uso público, son tareas municipales conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por ello, indicó que es impropio que el municipio carezca de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Queilén, mediante Oficio N°E11615 de fecha 22 de julio de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, y acceder a su entrega, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano requerido haya evacuado sus descargos u observaciones a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta del órgano reclamado a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, y 9 de la solicitud de información, sobre la entrega de diversos antecedentes relativos a programas y mantención de áreas verdes y arbolado urbano de la comuna entre los períodos que se indican, respecto de la cual, la Municipalidad de Queilén, alegó su inexistencia.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe tener presente que conforme al artículo 20 letra c) de la Ley N°18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, le corresponde a la unidad encargada de la función de aseo y ornato del municipio, "la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna". Por su parte, el artículo 5° de la citada ley, dispone que, para el cumplimento de sus funciones, las municipalidades podrán, "b) elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal" y "c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna". Asimismo, el artículo 6° de la referida ley, faculta a la entidad edilicia a celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado, y celebrar contratos, con el fin lograr el cumplimento de sus funciones. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, cabe tener presente, además, que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, respecto a lo solicitado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del requerimiento de información, el órgano reclamado con ocasión de su respuesta alegó la inexistencia de lo requerido. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N°10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, tras análisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N°10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente señaló que, no existe presupuesto ni la información requerida, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y tratándose de información que al alero del marco normativo referido en el considerando 2°, se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano reclamado, al otorgarle facultades sobre el control y administración de las áreas verdes de la comuna y los bienes nacionales de uso público, así como sobre la aprobación y ejecución del presupuesto municipal y la celebración de convenios y/o contratos para efectos de dar cumplimiento a las funciones encomendadas por ley, y constituyendo lo solicitado, además, información que permite rendir cuenta sobre una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al órgano reclamado entregue la información solicitada en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la solicitud de información.</p>
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7) Que, por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse, por parte del órgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la información solicitada, aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico, entre otros, que pudieren estar detallados en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, deberá anonimizare todo dato sensible que pueda estar contenido en la información solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en poder de la reclamada, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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8) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora, en contra de la Municipalidad de Queilén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Queilén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información que consta en el numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, de la solicitud de información, sobre programas y mantención de áreas verdes y arbolado urbano de la comuna, entre los períodos que se indican, en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Queilén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>