Decisión ROL C3569-20
Reclamante: PABLO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra la Municipalidad de Doñihue, ordenando la entrega de información de los antecedentes de llamados a concursos públicos, las bases y la indicación de las fechas de contratación y nombramientos relativos a los funcionarios mencionados en los antecedentes de Oficio Ordinario 309 de fecha 25 de mayo de 2020, del municipio reclamado, desde el año 2011 en adelante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la alegación del órgano respecto a la distracción indebida de sus funciones

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3569-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> Requirente: Pablo Go&ntilde;i Sidman</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, ordenando la entrega de informaci&oacute;n de los antecedentes de llamados a concursos p&uacute;blicos, las bases y la indicaci&oacute;n de las fechas de contrataci&oacute;n y nombramientos relativos a los funcionarios mencionados en los antecedentes de Oficio Ordinario 309 de fecha 25 de mayo de 2020, del municipio reclamado, desde el a&ntilde;o 2011 en adelante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3569-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Seg&uacute;n antecedentes por Oficio Ordinario 309, de esa Municipalidad, figura antecedentes C&oacute;digo MU081T0000685, de fecha 25 de Mayo, solicito, traer a vista fecha de contrataci&oacute;n de las personas mencionadas en los respectivos informes, adem&aacute;s traer llamado a concurso, para ocupar los cargos que se indican en el informe, estos deben acompa&ntilde;arse del respectivo decreto o anuncio , detallar donde se efectu&oacute;, por que medio, y duraci&oacute;n de los llamados a concurso, las bases, en caso de cargos de Directores y jefes se&ntilde;alar, cuando se efectu&oacute; el llamado y traer a la vista los requisitos para postular, ya sea t&iacute;tulos profesionales, entre otros&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2020, mediante Oficio Ordinario N&deg; 359, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que en el marco de la pandemia sanitaria, desde el Estado se ha hecho un llamado a otorgar a todas las trabajadoras y trabajadores las facilidades que sean necesarias con el fin de evitar que en lo posible, acudan a sus lugares de trabajo. En este sentido, hizo referencia al Oficio Ordinario N&deg;252 de fecha 20 de marzo de 2020 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En este contexto, esgrimi&oacute; respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;en el caso concreto, la solicitud versa sobre un elevado n&uacute;mero de datos referidos a funcionarios y funcionarias que se deben recopilar, escanear, etc., documentos que se encuentran principalmente en archivos de bodegas&quot;.</p> <p> Al efecto, adjunt&oacute; Oficio N&deg;115 de fecha 3 de junio de 2020, emitido por el Director del Departamento de Salud Municipal de Do&ntilde;ihue, en el cual se indic&oacute; que el referido Departamento se encuentra trabajando con la modalidad de turnos &eacute;ticos, teletrabajo y jornada con horario reducido, por lo que no cuentan con el personal y el tiempo suficiente para recopilar y enviar toda la informaci&oacute;n solicitada. En este mismo sentido, se pronunci&oacute; mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 016 adjuntado al efecto, el Director de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E10899 de fecha 10 de julio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel;(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de julio de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Aclar&oacute; que, en el requerimiento, el solicitante hace referencia al Oficio Ordinario N&deg;309 de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en el cual se dio respuesta a otra solicitud de informaci&oacute;n del mismo requirente, y en el cual se individualizan 125 personas, que independientemente de la naturaleza jur&iacute;dica de su contrato, prestan servicios actualmente en el municipio.</p> <p> Hizo presente, adem&aacute;s, que el peticionario tambi&eacute;n dedujo un amparo C2808-20 respecto del referido oficio, cuestionando la completitud de la informaci&oacute;n all&iacute; se&ntilde;alada, por lo que indic&oacute; que mientras el amparo deducido en contra del Oficio N&deg;309 no se resuelva, no existir&aacute; un n&uacute;mero cierto de individuos a los cuales revisar.</p> <p> Explic&oacute; que, atender la solicitud de informaci&oacute;n con los 7 documentos, datos y/o informaciones solicitados respecto a los 125 funcionarios mencionados en el oficio que se consulta, requiere la dedicaci&oacute;n completa de un funcionario municipal. En este sentido, agreg&oacute; que &quot;s&oacute;lo existe un funcionario en el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas que tiene acceso a dicha informaci&oacute;n y la maneja al dedillo, suponiendo que tuviera que dedicar 15 minutos para recabar toda la informaci&oacute;n solicitada por cada persona individualizada en el Oficio N&deg;309, se demorar&iacute;a 1.875 minutos en recabar y organizar toda la informaci&oacute;n solicitada, es decir, 31 horas aproximadamente, todo esto si consideramos dedicaci&oacute;n exclusiva del administrativo en realizar s&oacute;lo la solicitud de don Pablo Go&ntilde;i&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que lo anterior, se ve agravado si tenemos en consideraci&oacute;n que producto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, ninguno de los funcionarios se encuentra trabajando con normalidad, encontr&aacute;ndose actualmente con una jornada reducida, las que s&oacute;lo se extiende hasta las 14:00 horas, trabajando aproximadamente 6 horas diarias, por lo que dedicarse enteramente a la solicitud del Sr. Go&ntilde;i supone desviar al funcionario de sus tareas por 1 semana. Adjunt&oacute; Decreto Alcaldicio N&deg;1220 de fecha 13 de julio de 2020, donde consta esta situaci&oacute;n.</p> <p> Expres&oacute;, adem&aacute;s, que con fecha 17 de mayo de 2016, mediante Decreto Alcaldicio N&deg;1315, que adjunt&oacute; al efecto, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la reclamada. Por lo tanto, indic&oacute; que &quot;mucha de la informaci&oacute;n solicitada que se refiera al personal municipal, cualquiera sea la naturaleza de su vinculaci&oacute;n con el municipio, ya no existe debido a que todos estos registros se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, adem&aacute;s de un caso de fuerza mayor como lo es la inundaci&oacute;n del lugar en el que se guardaban dichos documentos&quot;. No obstante lo anterior, respecto a la informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con funcionarios que fueron contratados desde el 2011 hasta la actualidad, se&ntilde;al&oacute; que existe una parte que consta en formato digital y otra en formato f&iacute;sico o papel.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n de las personas individualizadas, ya que los contratos y actos administrativos respectivos, contienen informaci&oacute;n o datos personales sensibles, por la naturaleza misma de estos. No obstante lo anterior, indic&oacute; que no se procedi&oacute; en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a llamados a concursos y nombramientos respecto de funcionarios mencionados en antecedentes de Oficio Ordinario que se indica emitido por el municipio reclamado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que en los contratos y actos administrativos, constan datos personales y sensibles de los funcionarios.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que en el Oficio Ordinario 309 de fecha 25 de mayo de 2020, que motiv&oacute; la presente solicitud de informaci&oacute;n, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo MU081T0000685, en la cual se solicit&oacute; que el municipio informara sobre el personal de planta, contrata y honorarios, parientes, que presten servicios en el organismo, hasta el cuarto grado de consanguinidad, a partir del a&ntilde;o 2009, respecto de todos los estamentos; Salud, Educaci&oacute;n, etc. As&iacute;, en el referido oficio de respuesta, el municipio reclamado acompa&ntilde;&oacute; una n&oacute;mina de funcionarios, con indicaci&oacute;n del nombre, su calidad, departamento en el que prestan servicios y su grado de parentesco, en virtud de lo cual el requirente, solicit&oacute;, en la especie, informaci&oacute;n relativa a llamados a concursos, bases y fechas de contrataci&oacute;n respecto de los funcionarios mencionados en la referida respuesta del organismo, resultando irrelevante para los efectos de resolver el presente amparo, que la referida lista pudiese ser eventualmente modificada con ocasi&oacute;n de amparo rol C2808-20, toda vez que el n&uacute;mero a considerar y por el cual se consulta, es el fijado en el referido oficio.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, conforme a los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, &quot;se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a los antecedentes de llamado a concurso p&uacute;blico y de nombramiento relativos a los funcionarios mencionados en el Oficio Ordinario 309 del municipio reclamado, anteriores al a&ntilde;o 2011, la reclamada ha explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos que con fecha 17 de mayo de 2016, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1315 que adjunt&oacute; al efecto, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que cumpli&oacute; su tiempo reglamentario o que se encontraba deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o 1980 hasta enero de 2011, en los archivos del municipio reclamado. En consecuencia, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada del personal municipal, ya no existe debido a que todos los registros que se enmarcan dentro de las fechas se&ntilde;aladas, se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, unido, adem&aacute;s a la inundaci&oacute;n del lugar donde se guardaban dichos documentos.</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver esta parte del reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, y seg&uacute;n consta en el Decreto Alcaldicio adjuntado al efecto, no obrar&iacute;a en su poder toda vez que se trata de antecedentes que fueron eliminados, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada referida al per&iacute;odo de tiempo entre el a&ntilde;o 2009 y enero de 2011, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, respecto a los antecedentes de llamado a concurso p&uacute;blico y de nombramiento relativos a los funcionarios mencionados en el Oficio Ordinario 309 del municipio reclamado, desde el a&ntilde;o 2011 en adelante, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo anterior, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano requerido, esta Corporaci&oacute;n advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesta establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano respecto al tiempo y volumen de informaci&oacute;n a revisar, no reviste una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado, explicando que la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el per&iacute;odo y respecto de los 125 funcionarios por los cuales se consulta implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n de 1 funcionario para la realizaci&oacute;n de la labor en 1 semana. Sobre lo anterior, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pudiendo prorrogarse dicho plazo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s de resultar necesario. En tal sentido, la semana que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano se requieren para la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n y as&iacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada respecto de cada funcionario, se enmarcan dentro de la cantidad de d&iacute;as establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna.</p> <p> 12) Que, establecido lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n sobre los llamados a concursos para ocupar los cargos de los funcionarios consultados; decreto o anuncio del llamado a concurso, donde se efectu&oacute;, por que medio y duraci&oacute;n de los respectivos llamados a concursos, as&iacute; como las bases y la indicaci&oacute;n de los requisitos de postulaci&oacute;n y las fechas de contrataci&oacute;n de los funcionarios que se indican, no advirti&eacute;ndose, tal como se&ntilde;alare el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, que en la informaci&oacute;n solicitada, que se refiere al procedimiento para proveer los respectivos cargos que fueren adjudicados y de la indicaci&oacute;n de la fecha de los respectivas contrataciones o nombramientos, existan datos personales y/o sensibles de los funcionarios p&uacute;blicos mencionados, y considerando que al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman, en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1 de lo expositivo, relativa a los antecedentes de llamados a concursos p&uacute;blicos, las bases y la indicaci&oacute;n de las fechas de contrataci&oacute;n y nombramientos relativos a los funcionarios mencionados en los antecedentes de Oficio Ordinario 309 de fecha 25 de mayo de 2020, del municipio reclamado, desde el a&ntilde;o 2011 en adelante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>