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DECISIÓN AMPARO ROL C3569-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue.</p>
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Requirente: Pablo Goñi Sidman</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra la Municipalidad de Doñihue, ordenando la entrega de información de los antecedentes de llamados a concursos públicos, las bases y la indicación de las fechas de contratación y nombramientos relativos a los funcionarios mencionados en los antecedentes de Oficio Ordinario 309 de fecha 25 de mayo de 2020, del municipio reclamado, desde el año 2011 en adelante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la alegación del órgano respecto a la distracción indebida de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3569-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2020, don Pablo Goñi Sidman solicitó a la Municipalidad de Doñihue, la siguiente información: "Según antecedentes por Oficio Ordinario 309, de esa Municipalidad, figura antecedentes Código MU081T0000685, de fecha 25 de Mayo, solicito, traer a vista fecha de contratación de las personas mencionadas en los respectivos informes, además traer llamado a concurso, para ocupar los cargos que se indican en el informe, estos deben acompañarse del respectivo decreto o anuncio , detallar donde se efectuó, por que medio, y duración de los llamados a concurso, las bases, en caso de cargos de Directores y jefes señalar, cuando se efectuó el llamado y traer a la vista los requisitos para postular, ya sea títulos profesionales, entre otros"</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2020, mediante Oficio Ordinario N° 359, la Municipalidad de Doñihue respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que en el marco de la pandemia sanitaria, desde el Estado se ha hecho un llamado a otorgar a todas las trabajadoras y trabajadores las facilidades que sean necesarias con el fin de evitar que en lo posible, acudan a sus lugares de trabajo. En este sentido, hizo referencia al Oficio Ordinario N°252 de fecha 20 de marzo de 2020 de esta Corporación.</p>
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En este contexto, esgrimió respecto de la información solicitada la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que "en el caso concreto, la solicitud versa sobre un elevado número de datos referidos a funcionarios y funcionarias que se deben recopilar, escanear, etc., documentos que se encuentran principalmente en archivos de bodegas".</p>
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Al efecto, adjuntó Oficio N°115 de fecha 3 de junio de 2020, emitido por el Director del Departamento de Salud Municipal de Doñihue, en el cual se indicó que el referido Departamento se encuentra trabajando con la modalidad de turnos éticos, teletrabajo y jornada con horario reducido, por lo que no cuentan con el personal y el tiempo suficiente para recopilar y enviar toda la información solicitada. En este mismo sentido, se pronunció mediante Memorándum N° 016 adjuntado al efecto, el Director de Administración y Finanzas.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2020, don Pablo Goñi Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E10899 de fecha 10 de julio de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel;(4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020, el órgano requerido remitió presentación con sus descargos y señaló lo siguiente:</p>
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Aclaró que, en el requerimiento, el solicitante hace referencia al Oficio Ordinario N°309 de la Municipalidad de Doñihue, en el cual se dio respuesta a otra solicitud de información del mismo requirente, y en el cual se individualizan 125 personas, que independientemente de la naturaleza jurídica de su contrato, prestan servicios actualmente en el municipio.</p>
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Hizo presente, además, que el peticionario también dedujo un amparo C2808-20 respecto del referido oficio, cuestionando la completitud de la información allí señalada, por lo que indicó que mientras el amparo deducido en contra del Oficio N°309 no se resuelva, no existirá un número cierto de individuos a los cuales revisar.</p>
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Explicó que, atender la solicitud de información con los 7 documentos, datos y/o informaciones solicitados respecto a los 125 funcionarios mencionados en el oficio que se consulta, requiere la dedicación completa de un funcionario municipal. En este sentido, agregó que "sólo existe un funcionario en el Departamento de Administración y Finanzas que tiene acceso a dicha información y la maneja al dedillo, suponiendo que tuviera que dedicar 15 minutos para recabar toda la información solicitada por cada persona individualizada en el Oficio N°309, se demoraría 1.875 minutos en recabar y organizar toda la información solicitada, es decir, 31 horas aproximadamente, todo esto si consideramos dedicación exclusiva del administrativo en realizar sólo la solicitud de don Pablo Goñi". Añadió que lo anterior, se ve agravado si tenemos en consideración que producto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país, ninguno de los funcionarios se encuentra trabajando con normalidad, encontrándose actualmente con una jornada reducida, las que sólo se extiende hasta las 14:00 horas, trabajando aproximadamente 6 horas diarias, por lo que dedicarse enteramente a la solicitud del Sr. Goñi supone desviar al funcionario de sus tareas por 1 semana. Adjuntó Decreto Alcaldicio N°1220 de fecha 13 de julio de 2020, donde consta esta situación.</p>
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Expresó, además, que con fecha 17 de mayo de 2016, mediante Decreto Alcaldicio N°1315, que adjuntó al efecto, se procedió a la destrucción de la documentación que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del año de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la reclamada. Por lo tanto, indicó que "mucha de la información solicitada que se refiera al personal municipal, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación con el municipio, ya no existe debido a que todos estos registros se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, además de un caso de fuerza mayor como lo es la inundación del lugar en el que se guardaban dichos documentos". No obstante lo anterior, respecto a la información que diga relación con funcionarios que fueron contratados desde el 2011 hasta la actualidad, señaló que existe una parte que consta en formato digital y otra en formato físico o papel.</p>
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Por otra parte, indicó que la información requerida produciría una afectación de las personas individualizadas, ya que los contratos y actos administrativos respectivos, contienen información o datos personales sensibles, por la naturaleza misma de estos. No obstante lo anterior, indicó que no se procedió en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a llamados a concursos y nombramientos respecto de funcionarios mencionados en antecedentes de Oficio Ordinario que se indica emitido por el municipio reclamado. Al efecto, el órgano reclamado denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, y señaló además, que en los contratos y actos administrativos, constan datos personales y sensibles de los funcionarios.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que en el Oficio Ordinario 309 de fecha 25 de mayo de 2020, que motivó la presente solicitud de información, la Municipalidad de Doñihue respondió a la solicitud de información código MU081T0000685, en la cual se solicitó que el municipio informara sobre el personal de planta, contrata y honorarios, parientes, que presten servicios en el organismo, hasta el cuarto grado de consanguinidad, a partir del año 2009, respecto de todos los estamentos; Salud, Educación, etc. Así, en el referido oficio de respuesta, el municipio reclamado acompañó una nómina de funcionarios, con indicación del nombre, su calidad, departamento en el que prestan servicios y su grado de parentesco, en virtud de lo cual el requirente, solicitó, en la especie, información relativa a llamados a concursos, bases y fechas de contratación respecto de los funcionarios mencionados en la referida respuesta del organismo, resultando irrelevante para los efectos de resolver el presente amparo, que la referida lista pudiese ser eventualmente modificada con ocasión de amparo rol C2808-20, toda vez que el número a considerar y por el cual se consulta, es el fijado en el referido oficio.</p>
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3) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, conforme a los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, "se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público".</p>
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4) Que, respecto a los antecedentes de llamado a concurso público y de nombramiento relativos a los funcionarios mencionados en el Oficio Ordinario 309 del municipio reclamado, anteriores al año 2011, la reclamada ha explicado con ocasión de sus descargos que con fecha 17 de mayo de 2016, mediante Decreto Alcaldicio N° 1315 que adjuntó al efecto, se procedió a la destrucción de la documentación que cumplió su tiempo reglamentario o que se encontraba deteriorada o inutilizada, del año 1980 hasta enero de 2011, en los archivos del municipio reclamado. En consecuencia, aclaró que la información solicitada del personal municipal, ya no existe debido a que todos los registros que se enmarcan dentro de las fechas señaladas, se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, unido, además a la inundación del lugar donde se guardaban dichos documentos.</p>
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5) Que, para efectos de resolver esta parte del reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, y según consta en el Decreto Alcaldicio adjuntado al efecto, no obraría en su poder toda vez que se trata de antecedentes que fueron eliminados, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada referida al período de tiempo entre el año 2009 y enero de 2011, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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8) Que, respecto a los antecedentes de llamado a concurso público y de nombramiento relativos a los funcionarios mencionados en el Oficio Ordinario 309 del municipio reclamado, desde el año 2011 en adelante, el órgano reclamado esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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11) Que, de acuerdo a lo anterior, analizadas las alegaciones del órgano requerido, esta Corporación advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesta establecido en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, lo señalado por el órgano respecto al tiempo y volumen de información a revisar, no reviste una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracción indebida que se ha invocado, explicando que la revisión de la información solicitada en el período y respecto de los 125 funcionarios por los cuales se consulta implicaría la destinación de 1 funcionario para la realización de la labor en 1 semana. Sobre lo anterior, cabe hacer presente que el órgano reclamado cuenta con 20 días hábiles para responder cada solicitud de acceso a la información, pudiendo prorrogarse dicho plazo en 10 días hábiles más de resultar necesario. En tal sentido, la semana que según lo informado por el órgano se requieren para la revisión de la documentación y así entregar la información solicitada respecto de cada funcionario, se enmarcan dentro de la cantidad de días establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado sin producirse afectación alguna.</p>
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12) Que, establecido lo anterior, y tratándose lo solicitado de información sobre los llamados a concursos para ocupar los cargos de los funcionarios consultados; decreto o anuncio del llamado a concurso, donde se efectuó, por que medio y duración de los respectivos llamados a concursos, así como las bases y la indicación de los requisitos de postulación y las fechas de contratación de los funcionarios que se indican, no advirtiéndose, tal como señalare el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, que en la información solicitada, que se refiere al procedimiento para proveer los respectivos cargos que fueren adjudicados y de la indicación de la fecha de los respectivas contrataciones o nombramientos, existan datos personales y/o sensibles de los funcionarios públicos mencionados, y considerando que al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, así como lo señalado en el artículo 1.7 de la Instrucción General N°11 de esta Corporación, la información requerida es información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Goñi Sidman, en contra de la Municipalidad de Doñihue, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información señalada en el numeral 1 de lo expositivo, relativa a los antecedentes de llamados a concursos públicos, las bases y la indicación de las fechas de contratación y nombramientos relativos a los funcionarios mencionados en los antecedentes de Oficio Ordinario 309 de fecha 25 de mayo de 2020, del municipio reclamado, desde el año 2011 en adelante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisión a don Pablo Goñi Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>