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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3572-20 y C3577-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de la información correspondiente al pago de pensiones de gracia, específicamente, los saldos de arrastre, desde el año 2009 al 2020; y, el monto de dinero contemplado para la pensión de gracia general, en el mismo periodo.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la configuración de la causal de distracción indebida, respecto de la primera información, al acotar el reclamante su solicitud a la entrega de los mencionados saldos; y, por descartarse la configuración de la hipótesis particular de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de los segundos antecedentes, ya que, de la revisión del vínculo web indicado, no resulta posible la obtención de la totalidad de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3572-20 y C3572-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020 y 8 de junio de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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AB001T0001530: "Solicito el monto de dineros establecido para la pensión de Gracia de los mineros del Carbón de ENACAR y trabajadores anexos (chinchorrreros, pirquineros, contratistas, etc.), números de beneficiarios por cada categoría y su respectivo costo, asimismo, el saldo de cada año, desde el año 2009 a la fecha. A lo anterior, se me entregue el guarismo de dineros para la pensión de Gracia "tradicional", desde el año 2009 a la fecha, con los respectivos saldos de cada año. Que queden claramente establecidos los monos globales de la pensión de Gracia tradicional y la pensión de Gracia EXCLUSIVA para los mineros del carbón y trabajadores anexos, desde el año 2009 a la fecha".</p>
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AB001T0001555:</p>
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"1. Solicito el monto de dineros establecido para la pensión de Gracia de los mineros del Carbón de ENACAR y trabajadores anexos (chinchorrreros, pirquineros, contratistas, etc.),</p>
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2. Números de beneficiarios por cada categoría y su respectivo costo, asimismo, el saldo de cada año, desde el año 2009 a la fecha.</p>
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3. A lo anterior, se me entregue el guarismo de dineros para la pensión de Gracia "tradicional", desde el año 2009 a la fecha, con los respectivos saldos de cada año. Que queden claramente establecidos los montos globales de la pensión de Gracia tradicional y la pensión de Gracia EXCLUSIVA para los mineros del carbón y trabajadores anexos, desde el año 2009 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2020, a través de Ord. N° 14.866, la Subsecretaría del Interior respondió a los requerimientos de información indicando:</p>
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"a. Las Pensiones de Gracia son consideradas desde el punto de vista fiscal en la Ley de presupuesto de cada año, de ese modo y en conformidad a lo dispuesto, la Ley N° 21.192, de presupuesto del sector público para el año 2020, éstas se encuentran incluidas en la Partida 50: Tesoro Público, Capítulo 01: Fisco, Programa 03: Operaciones Complementarias.</p>
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En ese orden de ideas, la glosa que se acompaña al ítem "Jubilaciones, Pensiones y Montepíos", da cuenta de las pensiones de gracia, señalando el monto asignado y el número de nuevas pensiones que se otorgarán, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.056.</p>
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Lo anteriormente indicado, corresponde a información, a la que Ud., en sujeción al artículo 15° de la Ley de Transparencia, podrá acceder mediante el enlace web: [https://www.dipres.gob.cl/597/articles-202693_doc_pdf.pdf]</p>
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b. Para conocer el listado de beneficiarios de Pensión de Gracia, y dado que los decretos que las conceden son públicos, Ud., puede ingresar, de conformidad al precitado artículo, al portal web de Transparencia Activa de esta Subsecretaría en [https://www.interior.gob.cl/transparencia/sag/index.html], dirigirse al acápite: Actos y Resoluciones, luego presionar el enlace: Actos con efectos sobre terceros (reconocimiento de derechos; concesiones; otros permisos; sanciones), seleccionar el año del cual requiere información, y seleccionar según la tipología/denominación: Reconocimiento de derechos.</p>
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c. Asimismo, le indicamos que, no es posible distinguir entre montos globales para Pensión de Gracia y montos exclusivos para mineros del carbón y trabajadores anexos, debido a que este beneficio, independiente del titular que accede, se otorga con cargo a recursos presupuestarios únicos, establecidos anualmente (como ya se indicó) en la ley de presupuesto respectiva.</p>
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d. Por razones de buen servicio, le informamos que el indicado Departamento, mantiene a través del enlace web [http://subinterior.gob.cl/departamento-de-accion-social/pensiones-de-gracia-rifas-sorteos-y-colectas/], información sobre quiénes y cómo podrán postular al beneficio de pensiones de gracia.</p>
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e. Finalmente, cabe hacer presente que la Administración del Estado, de conformidad a lo ya indicado, se encuentra obligada a entregar la información actualmente disponible, por ende existente. En ese sentido, aquella ofrecida en esta presentación, es la más completa, que guarda relación con su petición y obra en poder de esta repartición".</p>
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3) AMPAROS: El 24 de junio de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a los requerimientos y en la entrega de información que no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que el primer link informado no estaría disponible. Indica que a los puntos 1 y 2 no se dio respuesta.</p>
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Señala que lo requerido es que se informe el desglose de las 1.054 pensiones año 2019, 1573 pensiones año 2018, 1523 pensiones 2017, pensiones etc., es decir, cuántas fueron asignadas a mineros, pirquineros, chinchorreros, etc., además de los saldos de arrastre de cada año, por el número de pensiones del periodo requerido (2009 al 2020). Lo anterior demuestra que el gobierno asignó un número de pensiones para los mineros y actividades afines del carbón, que son distintas al número de "pensiones de Gracia convencional".</p>
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Concluye que, por lo tanto, respecto a lo requerido en las dos solicitudes, en ningún momento se respondió mínimamente lo requerido, además, la información solicitada el DAS la debe tener, por el solo hecho de dar la rendición de cuentas interna y/o si la requiere la Contraloría General de la República.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E10967, de 13 de julio de 2020, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) indique si la información reclamada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la complementación de una respuesta, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 18.078, de fecha 28 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que respecto del punto de la solicitud referente al presupuesto destinado a las Pensiones de Gracia que indica, se le informó que éstas son consideradas desde el punto de vista fiscal en la Ley de Presupuesto de cada año, de ese modo y en conformidad a lo dispuesto, la Ley N° 21.192, de presupuesto del sector público para el año 2020, éstas se encuentran incluidas en la Partida 50: Tesoro Público, Capítulo 01: Fisco, Programa 03: Operaciones Complementarias, señalándole paso a paso como acceder a dicha información. Ahora bien, sin perjuicio de haberse indicado el sitio web de DIPRES donde se encuentra publicada la información señalada, se informó además que, en la página web de la Subsecretaría, se pueden encontrar los decretos otorgados a trabajadores relacionados con el rubro del carbón, en el link: https://www.interior.gob.cl/transparencia/sag/actosterceros_index.html.</p>
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Asimismo, se indicó que no es posible distinguir entre montos globales para Pensión de Gracia y montos exclusivos para mineros del carbón y trabajadores anexos, debido a que este beneficio, independiente del titular que accede, se otorga con cargo a recursos presupuestarios únicos, establecidos anualmente en la ley de presupuesto, por lo que la información al tenor de lo requerido es inexistente.</p>
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Respecto a la información referente al desglose de las pensiones de gracia otorgadas a mineros, pirquineros y chinchorreros, además de los saldos de arrastre de cada año en el periodo comprendido entre el 2009 y el 2020, señala que, del desglose desde el año 2018 hasta el 1 de julio de 2020, se accede al requerimiento, adjuntando para tal efecto una Planilla Excel denominada "DECRETOS TT AÑO 2018", y los Oficios N° 3665, del 4 de febrero de 2020, N° 9773 del 13 de abril de 2020 y N° 16.227 del 1 de julio de 2020, relativos al cumplimiento de Glosa Presupuestaria, donde consta el desglose de la cantidad de pensiones de gracia decretadas y destinadas a pirquineros, chinchorreros, ex trabajadores contratistas y ex mineros de yacimientos estables del carbón, según se indica en cada uno de los documentos señalados.</p>
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Explica que, sin embargo, del período restante, esto es, del año 2009 al 2017, y dado que las Glosas Presupuestarias respectivas no requerían el envío de informes a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, se configura la causal de secreto del artículo 21, N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, y según lo informado por el Departamento de Acción Social, existen aproximadamente 1.500 actos administrativos que otorgan Pensiones de Gracia en el período consultado, los cuales están digitalizados solo a partir del año 2018, por lo que la mayoría de ellos solo constan en formato papel. Por ello, para dar cumplimiento a lo requerido, no solo es necesario el acopio de la información, sino que además el reclamante solicita que ésta sea desglosada en un término específico, esto es, aquellas pensiones de gracia otorgadas a mineros del carbón, entre los años 2009 a la fecha, por lo que, habría que destinar a un funcionario de la Subsecretaría, durante 6 horas al día por un periodo de tres semanas aproximadamente, solo para desarchivar, revisar y tarjar los datos personales de cada uno de los decretos en comento, debiendo además desagregar los datos con la especificidad requerida, sin perjuicio que para lo anterior pueda requerir más tiempo por la pandemia de COVID-19 que afecta al país.</p>
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Agrega, que la información solicitada no se refiere solo al acopio o reunión de datos, sino que para satisfacer el requerimiento es necesario realizar un análisis exhaustivo de un gran número de antecedentes, lo que claramente supondría una labor que distraería indebidamente a sus funcionarios, viendo interrumpidas sus funciones principales.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: A través de correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2020, el reclamante hizo presente que recibió de parte del órgano el Oficio N° 18.078, descrito en numeral precedente, manifestándose disconforme, observando que: 1) la información enviada es una carpeta de antecedentes que ya solicitó con anterioridad, es decir, volvieron a enviar la misma información; 2) lo único nuevo enviado es la matriz; 3) reclama que no le enviaron los saldos de arrastre, desde el año 2009 a la fecha del 2020; y, 4) reclama que no le enviaron el guarismo de dineros para la pensión de gracia "tradicional", desde el año 2009 a la fecha del 2020. A lo anterior, de la información solicitada según C3572-20 y C3577-20, no enviaron nada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3572-20 y C3577-20, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos dicen relación con la entrega parcial de la información solicitada, referida al pago de pensiones de gracia, especificando el requirente, en su presentación de fecha 1 de agosto de 2020, que reclama que no le enviaron los saldos de arrastre, desde el año 2009 a la fecha del 2020, ni el monto de dinero contemplado para la pensión de gracia general, en el mismo periodo.</p>
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3) Que, en este sentido, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer término, se debe hacer presente que, respecto del monto total asignado para el pago de Pensiones de Gracia, el órgano ha explicado que ellos son considerados en la Ley de Presupuesto de cada año, específicamente en: Partida 50: Tesoro Público, Capítulo 01: Fisco, Programa 03: Operaciones Complementarias, mientras que la glosa que se acompaña al ítem "Jubilaciones, Pensiones y Montepíos", da cuenta de las pensiones de gracia, señalando el monto asignado y el número de nuevas pensiones que se otorgarán, indicando el enlace web mediante el que se puede acceder a la información, entendiéndola entregada según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, al respecto, se debe recordar que la mencionada norma establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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6) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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7) Que, sin embargo, en el presente caso, de la revisión del vínculo web indicado por el órgano reclamado, se debe hacer presente que permite acceder a un archivo en formato PDF, que contiene la "Ley de Presupuestos del Sector Público Año 2020", emanado de la Dirección de Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, mientras que, la solicitud del reclamante se extiende al periodo comprendido entre los años 2009 a 2020, razón por la que no es posible tener por atendida la solicitud en este punto con la sola referencia al enlace de internet en comento. Igualmente, de manera complementaria, la Subsecretaría indicó el vínculo web en el que es posible acceder a los decretos que conceden Pensión de Gracia, en el periodo consultado, lo anterior, si bien es efectivo, no permite al solicitante conocer el antecedente requerido, ya que ello exigiría un proceso de búsqueda y procesamiento de la información, que escapa de los términos globales en los que, respecto de este punto, fue requerida. Por lo expuesto, serán acogidos los amparos en este aspecto.</p>
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8) Que, tratándose de la información correspondiente a los saldos de arrastre, desde el año 2009 a la fecha del 2020, la Subsecretaría señala que, junto con aquella correspondiente al desglose de los pagos, es posible su entrega desde el año 2018 hasta el 1 de julio de 2020, remitiendo los documentos relativos al cumplimiento de la Glosa Presupuestaria, donde consta el desglose de la cantidad de pensiones de gracia decretadas y destinadas a pirquineros, chinchorreros, ex trabajadores contratistas y ex mineros de yacimientos estables del carbón. Mientras que, en el caso de aquella del año 2009 al 2017, y dado que las Glosas Presupuestarias respectivas no requerían el envío de informes a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, se configura la causal de secreto del artículo 21, N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, abordando dicha causal, se debe señalar que conforme a lo establecido en la citada norma, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Así, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7, N° 1, literal c), inciso tercero, que: "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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10) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que, en este sentido, la Subsecretaría ha explicado que, según lo informado por el Departamento de Acción Social, existen aproximadamente 1.500 actos administrativos que otorgan Pensiones de Gracia en el período consultado, los cuales están digitalizados solo a partir del año 2018, por lo que la mayoría de ellos solo constan en formato papel, por lo que, para dar cumplimiento al requerimiento, no solo sería necesario el acopio de la información, sino que además el reclamante solicita que sea desglosada en un término específico, esto es, aquellas pensiones de gracia otorgadas a mineros del carbón, entre los años 2009 a la fecha, por lo que, habría que destinar a un funcionario durante 6 horas al día por un periodo de tres semanas aproximadamente, solo para desarchivar, revisar y tarjar los datos personales de cada uno de los decretos en comento, debiendo además desagregar los datos con la especificidad requerida, sin perjuicio que para lo anterior pueda requerir más tiempo por la pandemia que afecta al país.</p>
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13) Que, al respecto, como se describe en el número 5 de la parte expositiva, el solicitante ha manifestado que luego de la recepción de los descargos emitidos por el órgano en esta sede, reclama la entrega de los saldos de arrastre, desde el año 2009 a la fecha del 2020, no así la información desglosada, cuya identificación, sistematización y eventual tarjado de datos personales, distraerían indebidamente a los funcionarios de la Subsecretaría de sus labores habituales, desapareciendo de esta manera el presupuesto factico que sostiene la alegación, la que será desestimada, acogiéndose los amparos en lo que se refiere a la información correspondiente a los saldos enunciados.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto, los presentes amparos serán acogidos, ordenando la entrega de la información referida al pago de pensiones de gracia, específicamente, los saldos de arrastre, desde el año 2009 a la fecha del 2020; y, el monto de dinero contemplado para la pensión de gracia general, en el mismo periodo. Lo anterior, por desestimarse la configuración de la causal de distracción indebida, respecto de la primera, y de descartarse la configuración de la hipótesis particular de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de la segunda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Néstor Orlando Sáez Zambrano en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Los saldos de arrastre, desde el año 2009 a la fecha del 2020; y,</p>
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ii. El guarismo de dineros para la pensión de gracia "tradicional", desde el año 2009 a la fecha del 2020.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>