Decisión ROL C3572-20
Volver
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de la información correspondiente al pago de pensiones de gracia, específicamente, los saldos de arrastre, desde el año 2009 al 2020; y, el monto de dinero contemplado para la pensión de gracia general, en el mismo periodo. Lo anterior, por desestimarse la configuración de la causal de distracción indebida, respecto de la primera información, al acotar el reclamante su solicitud a la entrega de los mencionados saldos; y, por descartarse la configuración de la hipótesis particular de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de los segundos antecedentes, ya que, de la revisión del vínculo web indicado, no resulta posible la obtención de la totalidad de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3572-20 y C3577-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al pago de pensiones de gracia, espec&iacute;ficamente, los saldos de arrastre, desde el a&ntilde;o 2009 al 2020; y, el monto de dinero contemplado para la pensi&oacute;n de gracia general, en el mismo periodo.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida, respecto de la primera informaci&oacute;n, al acotar el reclamante su solicitud a la entrega de los mencionados saldos; y, por descartarse la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis particular de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de los segundos antecedentes, ya que, de la revisi&oacute;n del v&iacute;nculo web indicado, no resulta posible la obtenci&oacute;n de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3572-20 y C3572-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020 y 8 de junio de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> AB001T0001530: &quot;Solicito el monto de dineros establecido para la pensi&oacute;n de Gracia de los mineros del Carb&oacute;n de ENACAR y trabajadores anexos (chinchorrreros, pirquineros, contratistas, etc.), n&uacute;meros de beneficiarios por cada categor&iacute;a y su respectivo costo, asimismo, el saldo de cada a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha. A lo anterior, se me entregue el guarismo de dineros para la pensi&oacute;n de Gracia &quot;tradicional&quot;, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, con los respectivos saldos de cada a&ntilde;o. Que queden claramente establecidos los monos globales de la pensi&oacute;n de Gracia tradicional y la pensi&oacute;n de Gracia EXCLUSIVA para los mineros del carb&oacute;n y trabajadores anexos, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha&quot;.</p> <p> AB001T0001555:</p> <p> &quot;1. Solicito el monto de dineros establecido para la pensi&oacute;n de Gracia de los mineros del Carb&oacute;n de ENACAR y trabajadores anexos (chinchorrreros, pirquineros, contratistas, etc.),</p> <p> 2. N&uacute;meros de beneficiarios por cada categor&iacute;a y su respectivo costo, asimismo, el saldo de cada a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha.</p> <p> 3. A lo anterior, se me entregue el guarismo de dineros para la pensi&oacute;n de Gracia &quot;tradicional&quot;, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, con los respectivos saldos de cada a&ntilde;o. Que queden claramente establecidos los montos globales de la pensi&oacute;n de Gracia tradicional y la pensi&oacute;n de Gracia EXCLUSIVA para los mineros del carb&oacute;n y trabajadores anexos, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 14.866, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n indicando:</p> <p> &quot;a. Las Pensiones de Gracia son consideradas desde el punto de vista fiscal en la Ley de presupuesto de cada a&ntilde;o, de ese modo y en conformidad a lo dispuesto, la Ley N&deg; 21.192, de presupuesto del sector p&uacute;blico para el a&ntilde;o 2020, &eacute;stas se encuentran incluidas en la Partida 50: Tesoro P&uacute;blico, Cap&iacute;tulo 01: Fisco, Programa 03: Operaciones Complementarias.</p> <p> En ese orden de ideas, la glosa que se acompa&ntilde;a al &iacute;tem &quot;Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot;, da cuenta de las pensiones de gracia, se&ntilde;alando el monto asignado y el n&uacute;mero de nuevas pensiones que se otorgar&aacute;n, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.056.</p> <p> Lo anteriormente indicado, corresponde a informaci&oacute;n, a la que Ud., en sujeci&oacute;n al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, podr&aacute; acceder mediante el enlace web: [https://www.dipres.gob.cl/597/articles-202693_doc_pdf.pdf]</p> <p> b. Para conocer el listado de beneficiarios de Pensi&oacute;n de Gracia, y dado que los decretos que las conceden son p&uacute;blicos, Ud., puede ingresar, de conformidad al precitado art&iacute;culo, al portal web de Transparencia Activa de esta Subsecretar&iacute;a en [https://www.interior.gob.cl/transparencia/sag/index.html], dirigirse al ac&aacute;pite: Actos y Resoluciones, luego presionar el enlace: Actos con efectos sobre terceros (reconocimiento de derechos; concesiones; otros permisos; sanciones), seleccionar el a&ntilde;o del cual requiere informaci&oacute;n, y seleccionar seg&uacute;n la tipolog&iacute;a/denominaci&oacute;n: Reconocimiento de derechos.</p> <p> c. Asimismo, le indicamos que, no es posible distinguir entre montos globales para Pensi&oacute;n de Gracia y montos exclusivos para mineros del carb&oacute;n y trabajadores anexos, debido a que este beneficio, independiente del titular que accede, se otorga con cargo a recursos presupuestarios &uacute;nicos, establecidos anualmente (como ya se indic&oacute;) en la ley de presupuesto respectiva.</p> <p> d. Por razones de buen servicio, le informamos que el indicado Departamento, mantiene a trav&eacute;s del enlace web [http://subinterior.gob.cl/departamento-de-accion-social/pensiones-de-gracia-rifas-sorteos-y-colectas/], informaci&oacute;n sobre qui&eacute;nes y c&oacute;mo podr&aacute;n postular al beneficio de pensiones de gracia.</p> <p> e. Finalmente, cabe hacer presente que la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad a lo ya indicado, se encuentra obligada a entregar la informaci&oacute;n actualmente disponible, por ende existente. En ese sentido, aquella ofrecida en esta presentaci&oacute;n, es la m&aacute;s completa, que guarda relaci&oacute;n con su petici&oacute;n y obra en poder de esta repartici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 24 de junio de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a los requerimientos y en la entrega de informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el primer link informado no estar&iacute;a disponible. Indica que a los puntos 1 y 2 no se dio respuesta.</p> <p> Se&ntilde;ala que lo requerido es que se informe el desglose de las 1.054 pensiones a&ntilde;o 2019, 1573 pensiones a&ntilde;o 2018, 1523 pensiones 2017, pensiones etc., es decir, cu&aacute;ntas fueron asignadas a mineros, pirquineros, chinchorreros, etc., adem&aacute;s de los saldos de arrastre de cada a&ntilde;o, por el n&uacute;mero de pensiones del periodo requerido (2009 al 2020). Lo anterior demuestra que el gobierno asign&oacute; un n&uacute;mero de pensiones para los mineros y actividades afines del carb&oacute;n, que son distintas al n&uacute;mero de &quot;pensiones de Gracia convencional&quot;.</p> <p> Concluye que, por lo tanto, respecto a lo requerido en las dos solicitudes, en ning&uacute;n momento se respondi&oacute; m&iacute;nimamente lo requerido, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada el DAS la debe tener, por el solo hecho de dar la rendici&oacute;n de cuentas interna y/o si la requiere la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E10967, de 13 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n reclamada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la complementaci&oacute;n de una respuesta, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 18.078, de fecha 28 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que respecto del punto de la solicitud referente al presupuesto destinado a las Pensiones de Gracia que indica, se le inform&oacute; que &eacute;stas son consideradas desde el punto de vista fiscal en la Ley de Presupuesto de cada a&ntilde;o, de ese modo y en conformidad a lo dispuesto, la Ley N&deg; 21.192, de presupuesto del sector p&uacute;blico para el a&ntilde;o 2020, &eacute;stas se encuentran incluidas en la Partida 50: Tesoro P&uacute;blico, Cap&iacute;tulo 01: Fisco, Programa 03: Operaciones Complementarias, se&ntilde;al&aacute;ndole paso a paso como acceder a dicha informaci&oacute;n. Ahora bien, sin perjuicio de haberse indicado el sitio web de DIPRES donde se encuentra publicada la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, se inform&oacute; adem&aacute;s que, en la p&aacute;gina web de la Subsecretar&iacute;a, se pueden encontrar los decretos otorgados a trabajadores relacionados con el rubro del carb&oacute;n, en el link: https://www.interior.gob.cl/transparencia/sag/actosterceros_index.html.</p> <p> Asimismo, se indic&oacute; que no es posible distinguir entre montos globales para Pensi&oacute;n de Gracia y montos exclusivos para mineros del carb&oacute;n y trabajadores anexos, debido a que este beneficio, independiente del titular que accede, se otorga con cargo a recursos presupuestarios &uacute;nicos, establecidos anualmente en la ley de presupuesto, por lo que la informaci&oacute;n al tenor de lo requerido es inexistente.</p> <p> Respecto a la informaci&oacute;n referente al desglose de las pensiones de gracia otorgadas a mineros, pirquineros y chinchorreros, adem&aacute;s de los saldos de arrastre de cada a&ntilde;o en el periodo comprendido entre el 2009 y el 2020, se&ntilde;ala que, del desglose desde el a&ntilde;o 2018 hasta el 1 de julio de 2020, se accede al requerimiento, adjuntando para tal efecto una Planilla Excel denominada &quot;DECRETOS TT A&Ntilde;O 2018&quot;, y los Oficios N&deg; 3665, del 4 de febrero de 2020, N&deg; 9773 del 13 de abril de 2020 y N&deg; 16.227 del 1 de julio de 2020, relativos al cumplimiento de Glosa Presupuestaria, donde consta el desglose de la cantidad de pensiones de gracia decretadas y destinadas a pirquineros, chinchorreros, ex trabajadores contratistas y ex mineros de yacimientos estables del carb&oacute;n, seg&uacute;n se indica en cada uno de los documentos se&ntilde;alados.</p> <p> Explica que, sin embargo, del per&iacute;odo restante, esto es, del a&ntilde;o 2009 al 2017, y dado que las Glosas Presupuestarias respectivas no requer&iacute;an el env&iacute;o de informes a la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuestos, se configura la causal de secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, y seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Acci&oacute;n Social, existen aproximadamente 1.500 actos administrativos que otorgan Pensiones de Gracia en el per&iacute;odo consultado, los cuales est&aacute;n digitalizados solo a partir del a&ntilde;o 2018, por lo que la mayor&iacute;a de ellos solo constan en formato papel. Por ello, para dar cumplimiento a lo requerido, no solo es necesario el acopio de la informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s el reclamante solicita que &eacute;sta sea desglosada en un t&eacute;rmino espec&iacute;fico, esto es, aquellas pensiones de gracia otorgadas a mineros del carb&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2009 a la fecha, por lo que, habr&iacute;a que destinar a un funcionario de la Subsecretar&iacute;a, durante 6 horas al d&iacute;a por un periodo de tres semanas aproximadamente, solo para desarchivar, revisar y tarjar los datos personales de cada uno de los decretos en comento, debiendo adem&aacute;s desagregar los datos con la especificidad requerida, sin perjuicio que para lo anterior pueda requerir m&aacute;s tiempo por la pandemia de COVID-19 que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n solicitada no se refiere solo al acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que para satisfacer el requerimiento es necesario realizar un an&aacute;lisis exhaustivo de un gran n&uacute;mero de antecedentes, lo que claramente supondr&iacute;a una labor que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios, viendo interrumpidas sus funciones principales.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de agosto de 2020, el reclamante hizo presente que recibi&oacute; de parte del &oacute;rgano el Oficio N&deg; 18.078, descrito en numeral precedente, manifest&aacute;ndose disconforme, observando que: 1) la informaci&oacute;n enviada es una carpeta de antecedentes que ya solicit&oacute; con anterioridad, es decir, volvieron a enviar la misma informaci&oacute;n; 2) lo &uacute;nico nuevo enviado es la matriz; 3) reclama que no le enviaron los saldos de arrastre, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020; y, 4) reclama que no le enviaron el guarismo de dineros para la pensi&oacute;n de gracia &quot;tradicional&quot;, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020. A lo anterior, de la informaci&oacute;n solicitada seg&uacute;n C3572-20 y C3577-20, no enviaron nada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3572-20 y C3577-20, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos dicen relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, referida al pago de pensiones de gracia, especificando el requirente, en su presentaci&oacute;n de fecha 1 de agosto de 2020, que reclama que no le enviaron los saldos de arrastre, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020, ni el monto de dinero contemplado para la pensi&oacute;n de gracia general, en el mismo periodo.</p> <p> 3) Que, en este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que, respecto del monto total asignado para el pago de Pensiones de Gracia, el &oacute;rgano ha explicado que ellos son considerados en la Ley de Presupuesto de cada a&ntilde;o, espec&iacute;ficamente en: Partida 50: Tesoro P&uacute;blico, Cap&iacute;tulo 01: Fisco, Programa 03: Operaciones Complementarias, mientras que la glosa que se acompa&ntilde;a al &iacute;tem &quot;Jubilaciones, Pensiones y Montep&iacute;os&quot;, da cuenta de las pensiones de gracia, se&ntilde;alando el monto asignado y el n&uacute;mero de nuevas pensiones que se otorgar&aacute;n, indicando el enlace web mediante el que se puede acceder a la informaci&oacute;n, entendi&eacute;ndola entregada seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, al respecto, se debe recordar que la mencionada norma establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 7) Que, sin embargo, en el presente caso, de la revisi&oacute;n del v&iacute;nculo web indicado por el &oacute;rgano reclamado, se debe hacer presente que permite acceder a un archivo en formato PDF, que contiene la &quot;Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico A&ntilde;o 2020&quot;, emanado de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, mientras que, la solicitud del reclamante se extiende al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2009 a 2020, raz&oacute;n por la que no es posible tener por atendida la solicitud en este punto con la sola referencia al enlace de internet en comento. Igualmente, de manera complementaria, la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; el v&iacute;nculo web en el que es posible acceder a los decretos que conceden Pensi&oacute;n de Gracia, en el periodo consultado, lo anterior, si bien es efectivo, no permite al solicitante conocer el antecedente requerido, ya que ello exigir&iacute;a un proceso de b&uacute;squeda y procesamiento de la informaci&oacute;n, que escapa de los t&eacute;rminos globales en los que, respecto de este punto, fue requerida. Por lo expuesto, ser&aacute;n acogidos los amparos en este aspecto.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n correspondiente a los saldos de arrastre, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020, la Subsecretar&iacute;a se&ntilde;ala que, junto con aquella correspondiente al desglose de los pagos, es posible su entrega desde el a&ntilde;o 2018 hasta el 1 de julio de 2020, remitiendo los documentos relativos al cumplimiento de la Glosa Presupuestaria, donde consta el desglose de la cantidad de pensiones de gracia decretadas y destinadas a pirquineros, chinchorreros, ex trabajadores contratistas y ex mineros de yacimientos estables del carb&oacute;n. Mientras que, en el caso de aquella del a&ntilde;o 2009 al 2017, y dado que las Glosas Presupuestarias respectivas no requer&iacute;an el env&iacute;o de informes a la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuestos, se configura la causal de secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, abordando dicha causal, se debe se&ntilde;alar que conforme a lo establecido en la citada norma, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute;, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que: &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 10) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que, en este sentido, la Subsecretar&iacute;a ha explicado que, seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Acci&oacute;n Social, existen aproximadamente 1.500 actos administrativos que otorgan Pensiones de Gracia en el per&iacute;odo consultado, los cuales est&aacute;n digitalizados solo a partir del a&ntilde;o 2018, por lo que la mayor&iacute;a de ellos solo constan en formato papel, por lo que, para dar cumplimiento al requerimiento, no solo ser&iacute;a necesario el acopio de la informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s el reclamante solicita que sea desglosada en un t&eacute;rmino espec&iacute;fico, esto es, aquellas pensiones de gracia otorgadas a mineros del carb&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2009 a la fecha, por lo que, habr&iacute;a que destinar a un funcionario durante 6 horas al d&iacute;a por un periodo de tres semanas aproximadamente, solo para desarchivar, revisar y tarjar los datos personales de cada uno de los decretos en comento, debiendo adem&aacute;s desagregar los datos con la especificidad requerida, sin perjuicio que para lo anterior pueda requerir m&aacute;s tiempo por la pandemia que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> 13) Que, al respecto, como se describe en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el solicitante ha manifestado que luego de la recepci&oacute;n de los descargos emitidos por el &oacute;rgano en esta sede, reclama la entrega de los saldos de arrastre, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020, no as&iacute; la informaci&oacute;n desglosada, cuya identificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y eventual tarjado de datos personales, distraer&iacute;an indebidamente a los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de sus labores habituales, desapareciendo de esta manera el presupuesto factico que sostiene la alegaci&oacute;n, la que ser&aacute; desestimada, acogi&eacute;ndose los amparos en lo que se refiere a la informaci&oacute;n correspondiente a los saldos enunciados.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, los presentes amparos ser&aacute;n acogidos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al pago de pensiones de gracia, espec&iacute;ficamente, los saldos de arrastre, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020; y, el monto de dinero contemplado para la pensi&oacute;n de gracia general, en el mismo periodo. Lo anterior, por desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida, respecto de la primera, y de descartarse la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis particular de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de la segunda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Los saldos de arrastre, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020; y,</p> <p> ii. El guarismo de dineros para la pensi&oacute;n de gracia &quot;tradicional&quot;, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha del 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>