<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C860-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Quinta Normal</p>
<p>
Requirente: Gustavo Balmaceda Hoyos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.06.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 376 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C860-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos solicitó a la Municipalidad de Quinta Normal, en adelante la Municipalidad, la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia de los informes de auditorías internas, que digan relación con la Municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; y,</p>
<p>
b) Una relación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010, con indicación de los siguientes datos: materia, cuantía (si procede), procedimiento, sanción (si procede), absolución (si procede), e involucrados, pero sin indicar el nombre del o los sujetos, basta con señalar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervención de un particular, etc.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de junio de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 2231, de 22 de junio de 2012, al señor Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal, quien a la fecha de esta decisión, no ha presentado sus descargos y observaciones al amparo deducido en su contra.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico y conversaciones telefónicas, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, corroboró la recepción conforme, por parte del Municipio reclamado, de la solicitud de información y del oficio de traslado enviado por este Consejo. A raíz de este contacto, el 25 de septiembre de 2012, la encargada de transparencia del municipio remitió a la casilla de correo electrónico del reclamante copia digital de informes de auditorías realizadas durante los años 2009 y 2010, de los cuales 5 fueron evacuados por la Dirección de Control del municipio y 8 lo fueron por la Contraloría General de la República. Adicionalmente, remitió dos archivos en formato PDF, titulados respectivamente, “Procedimientos Disciplinarios” año 2009 y 2010, donde se leen los tipos de procedimientos llevados a cabo, a saber, investigaciones sumarias o sumarios administrativos y la calidad de los involucrados, esto es, funcionario a contrata, de planta o funcionarios “indeterminados”. En el documento correspondiente al año 2009 se anotaron 86 procesos, mientras que en el del año 2010, se indicaron 122.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de la revisión de los antecedentes existentes en este procedimiento de amparo, se constata que el municipio reclamado sólo ha dado respuesta a la solicitud de información presentada ante él, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, esto es, ha respondido en fecha muy posterior al plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo acogerá el amparo deducido por el Sr. Balmaceda, toda vez que se ha verificado una infracción al citado artículo 14 y, consecuentemente, al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la misma ley, transgresiones que serán reprochadas al Alcalde de la Municipalidad recurrida en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
2) Que, tal como ha señalado este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A44-09, A408-09, C430-09 y C578-09 , en relación a auditorías internas, éstas son en principio públicas, debiendo el organismo, en virtud de la Ley N° 19.628 sobre Protección de los Datos Personales, resguardar los datos personales que provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al público o los datos sensibles que pudiere contener, en consonancia con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, este Consejo constató que 5 de los informes enviados corresponden a lo solicitado, a saber, auditorías internas del Municipio de Quinta Normal; mientras que los 8 archivos restantes son auditorías efectuadas por la Contraloría General de la República. De las primeras citadas, una se refiere a la distribución de artículos escolares en colegios de la comuna, indicando los nombres de algunos beneficiarios de dicha acción. A este respecto cabe señalar que el artículo 7°, letra i, de la Ley de Transparencia asigna a los órganos de la Administración del Estado la obligación de publicar en sus respectivos sitios electrónicos institucionales “las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución”. De este modo, el legislador ha establecido de ante mano la publicidad de dicha información, razón por la cual la entrega de la misma no supone una infracción a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
<p>
3) Que, habiéndose acreditado la entrega de lo pedido en el literal a) de la solicitud de acceso, este Consejo tendrá por cumplida –aunque tardíamente– la obligación de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración. Con todo, cabe hacer presente al municipio reclamado que, en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, también pudo haber cumplido con el deber antedicho, comunicando al solicitante que las auditorías remitidas se encontraban permanentemente disponibles al público en el sitio web del municipio reclamado, específicamente, en el banner denominado “Quinta Normal Transparente”, sección “Transparencia Activa–Auditorías” (http://www.quintanormal.cl/transparenciamunicipal/index.php?option=com_docman&task=cat_view&gid=57&Itemid=48), como lo constató este Consejo el día 26 de septiembre de 2012.</p>
<p>
4) Que, en relación a la solicitud de acceso anotada con el literal b), relativa a información sobre sumarios e investigaciones sumarias realizadas en el municipio reclamado, cabe hacer presente el criterio desarrollado por esta Corporación respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución y artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al artículo 21 N° 5 de esta última ley, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. Así las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, por consiguiente, “habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (…) han adquirido el carácter de información pública”.</p>
<p>
5) Que, conforme a lo expuesto, en el caso que se analiza, la entrega de la información solicitada respecto de los sumarios administrativos afinados es pública, pues a su respecto no resulta aplicable la hipótesis legal de secreto establecida en el artículo 135 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha información tampoco contravendría la citada hipótesis de secreto, toda vez que ésta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados ni la individualización de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que sólo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicación no afecta el éxito de las investigaciones en curso. Algo semejante ocurre respecto de las investigaciones sumarias realizadas por el municipio pues, si bien pueden ser secretas atendida lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, en este caso no se estima que concurra dicha afectación atendido lo señalado a propósito de los sumarios.</p>
<p>
6) Que, analizados los dos archivos remitidos al reclamante en respuesta a la solicitud de la letra b) de su presentación, denominados “Procedimientos Disciplinarios” año 2009 y 2010, este Consejo estima que los mismos sólo responden parcialmente lo solicitado, ya que no se incluyeron algunas de las indicaciones precisadas por el Sr. Balmaceda en su solicitud, a saber, materia de los procedimientos, cuantía y decisiones adoptadas. Por tanto, atendidos los argumentos expuestos en los considerandos precedentes y la ausencia de alegación –por parte del Municipio reclamado– de alguna causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, como por ejemplo, la distracción indebida atendido el alto número de información requerida, este Consejo ordenará al municipio reclamado hacer entrega de la información pendiente, de manera asociada a la ya entregada, toda vez que la misma tiene el carácter de pública conforme al artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido el volumen de documentos que el organismo debiese consultar para dar respuesta a solicitud del reclamante –208 procedimientos– y que ello importaría la elaboración de información que no obra en poder del organismo en los términos solicitados, alternativamente, el organismo podrá dar respuesta al requerimiento del reclamante mediante la entrega de la siguiente documentación en que consta la información solicitada:</p>
<p>
a) Las resoluciones que ponen término o afinan aquellos sumarios administrativos consultados, cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisión.</p>
<p>
b) Los actos administrativos que ordenan la instrucción de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso, con el voto dirimente del Presidente y fundándose en los argumentos expuestos en la decisión C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa María que se expresa al final de esta decisión.</p>
<p>
c) Las resoluciones que ponen término o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisión, con el voto dirimente del Presidente y fundándose en los argumentos expuestos en la decisión C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa María que se expresa al final de esta decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Balmaceda Hoyos, de 11 de junio de 2012, en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al señor Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal:</p>
<p>
a) Informar al reclamante sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, con indicación de los siguientes datos: materia, cuantía (si procede), procedimiento, sanción (si procede), absolución (si procede), e involucrados, sin indicar el nombre del o los sujetos, bastando con señalar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervención de un particular, etc.; o, alternativamente, entregar:</p>
<p>
i. Las resoluciones que ponen término o afinan los sumarios consultados cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisión y los actos administrativos que ordenan la instrucción de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso.</p>
<p>
ii. Las resoluciones que ponen término o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al señor Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal que al dar respuesta extemporánea a la solicitud de información presentada por el reclamante ha transgredido el artículo 14 de la Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la misma ley.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al señor Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal y don Gustavo Balmaceda Hoyos.</p>
<h3>
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
<p>
La presente decisión es acordada con los votos disidentes de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, quienes no son partidarios de entregar las resoluciones que ordenaron instruir los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias conforme se expresa en el considerando 7° b) y c) de esta decisión por las siguientes razones:</p>
<p>
a) Que, no puede sostenerse que la resolución que ordena la instrucción de un sumario no sea parte integrante de éste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como “…una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Añade que estos procedimientos deben “…constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos…” (artículo 18, inciso 3º).</p>
<p>
b) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le pone inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 135, inciso 2º, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
<p>
c) Que lo mismo puede aplicarse a las resoluciones que ordenan instruir investigaciones sumarias pues si bien no se les aplica el citado artículo 135 podría resultarles aplicable la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, afectación que es menester analizar en cada caso concreto. Por lo tanto, en este caso el Municipio podría, a juicio de estos Consejeros, no entregar tales resoluciones de estimar que se produce esta afectación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>