Decisión ROL C861-12
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Reclamante: GUSTAVO BALMACEDA HOYOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre copia de los informes de auditorías internas, que digan relación con la Municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; y, una relación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010. El Consejo señaló que la entrega de la información solicitada respecto de los sumarios administrativos afinados es, en principio pública, pues a su respecto no resulta aplicable la hipótesis legal de secreto establecida en el artículo 135 de la Ley Nº 18.883. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha información tampoco contravendría la citada hipótesis de secreto, toda vez que ésta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados, ni la individualización de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que sólo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicación no afecta el éxito de las investigaciones en curso. Algo semejante ocurre respecto de las investigaciones sumarias realizadas por el municipio pues, si bien pueden ser secretas atendida lo dispuesto en el art. 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, en este caso no se estima que concurra dicha afectación atendido lo señalado a propósito de los sumarios. (Con voto dirimente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C861-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Gustavo Balmaceda Hoyos</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 376 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C861-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica, en adelante la Municipalidad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los informes de auditor&iacute;as internas, que digan relaci&oacute;n con la Municipalidad, que se hayan elaborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; y,</p> <p> b) Una relaci&oacute;n de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el d&iacute;a 31 de diciembre de 2010, con indicaci&oacute;n de los siguientes datos: materia, cuant&iacute;a (si procede), procedimiento, sanci&oacute;n (si procede), absoluci&oacute;n (si procede), e involucrados, pero sin indicar el nombre del o los sujetos, basta con se&ntilde;alar su calidad, por ejemplo: funcionario municipal, funcionario de planta, funcionario a contrata, intervenci&oacute;n de un particular, etc.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de junio de 2012, don Gustavo Balmaceda Hoyos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 2232, de 22 de junio de 2012, al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Arica, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 1408 de 17 de julio de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n del reclamante fue respondida por medio del oficio Ord. N&deg; 915, de 24 de mayo de 2012, esto es, dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual corresponde rechazar el amparo solicitado;</p> <p> b) En el citado oficio Ord. N&deg; 915, el Municipio reclamado comunic&oacute; al solicitante en relaci&oacute;n a lo expuesto en la letra a) de su petici&oacute;n, que dicha informaci&oacute;n se encontraba en la p&aacute;gina web institucional, pudiendo acceder a ella a trav&eacute;s del sitio www.muniarica.cl, link transparencia, secci&oacute;n auditor&iacute;as. En segundo t&eacute;rmino, y en relaci&oacute;n a la solicitud de la letra b), inform&oacute; que &ndash;en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada Ley de Transparencia&ndash; la misma no resultaba posible de satisfacer &ldquo;por ser de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referida a un gran n&uacute;mero de actos administrativos, con lo cual su respuesta implicaba &ldquo;derechamente una distracci&oacute;n de las funciones ordinarias&rdquo; de quienes cumplen labores en esa municipalidad, quienes no pod&iacute;an elaborar la relaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo para los efectos de dar respuesta a la solicitud del reclamante;</p> <p> c) A este respecto, la municipalidad reclamada reiter&oacute; en sus descargos la respuesta dada a la solicitud de la letra b), agregando que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del reglamento de la Ley de Transparencia precisa que tienen car&aacute;cter gen&eacute;rico los requerimientos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera. Aplicando la norma a este caso, la municipalidad estima que la especificidad no se ve satisfecha, pues la petici&oacute;n est&aacute; circunscrita precisamente a que se haga una relaci&oacute;n de todos los procedimientos disciplinarios que se hayan iniciado, terminado o que se hayan encontrado vigentes, a partir del d&iacute;a 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, sin indicar el solicitante, la materia, cuant&iacute;a, ni otro antecedente al respecto.</p> <p> d) Junto a sus descargos el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; dos copias simples de las p&aacute;ginas que cierran el libro de Registro de Investigaciones Sumarias y Sumarios Administrativos de los a&ntilde;os 2009 y 2010 del Municipio de Arica, suscritas &ndash;respectivamente&ndash; el 6 de enero de 2010 y el 3 de enero de 2011, por el Secretario Municipal y un funcionario del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica. De acuerdo a la escritura manuscrita que figura en las p&aacute;ginas, el registro de 2009 estaba compuesto por 299 inscripciones, mientras que en el registro de 2010 figuraban 324 procesos administrativos inscritos.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> a) El 25 de septiembre de 2012, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo revis&oacute; en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, el banner denominado &ldquo;Municipio Transparente&rdquo;, encontrando en la secci&oacute;n &ldquo;Auditor&iacute;as&rdquo;, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente en el link http://transparencia.municipalidaddearica.cl/page.php?p=92, los textos correspondientes a los informes de las auditor&iacute;as internas y externas realizadas en la Municipalidad de Arica desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha.</p> <p> b) A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, del 27 de septiembre de 2012, la funcionaria municipal do&ntilde;a Mar&iacute;a &Aacute;ngel Castillo comunic&oacute; a este Consejo que el citado Registro de Investigaciones Sumarias y Sumarios Administrativos de la Municipalidad de Arica consist&iacute;a en una especie de &ldquo;bit&aacute;cora&rdquo; de los procesos disciplinarios instruidos en ese &oacute;rgano comunal, ya sean investigaciones sumarias o sumarios administrativos, donde cada inscripci&oacute;n se inicia con la indicaci&oacute;n de los datos del decreto alcaldicio que orden&oacute; la instrucci&oacute;n del proceso, para continuar agregando los datos de los siguientes actos que se dicten en la tramitaci&oacute;n de los mismos, hasta su terminaci&oacute;n. Lo anterior incluye el cierre del sumario, los eventuales cambios de investigadores, el decreto que aplica sanciones o declara el sobreseimiento, etc. Asimismo, se anota en el citado libro el nombre del fiscal o investigador designado y los nombres de los funcionarios contra los cuales se dirige el proceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a los descargos presentados por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, &eacute;ste habr&iacute;a dado respuesta oportuna a la solicitud de acceso del reclamante, a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 915, de 24 de mayo de 2012. Sin embargo, el municipio no ha certificado la entrega de dicha informaci&oacute;n, en circunstancias que correspond&iacute;a a &eacute;ste la carga de la prueba de la entrega. Por lo tanto, no habiendo sido suficientemente desvirtuado el fundamento del amparo presentado ante este Consejo, se acoger&aacute; el mismo, toda vez que la ausencia de una respuesta oportuna al solicitante transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal. Con todo, obrando la aludida respuesta en poder de este Consejo, la misma ser&aacute; notificada al reclamante conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en la letra f) del citado art&iacute;culo 11.</p> <p> 2) Que, en cuanto al contenido de la respuesta emitida por el municipio reclamado al literal a) de la solicitud de acceso, este Consejo ha comprobado a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en lo expositivo que, efectivamente, los informes de auditor&iacute;as internas solicitadas por el reclamante se encuentran disponibles en el sitio web del municipio reclamado. Por tanto, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que el municipio, al comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n requerida, ha cumplido &ndash;aunque tard&iacute;amente&ndash; con la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre &eacute;l.</p> <p> 3) Que, la reclamada ha sostenido que resulta aplicable respecto del literal b) de la solicitud de acceso, la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter &ldquo;gen&eacute;rico&rdquo;; concepto que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c) del Reglamento de la citada ley restringe a aquellos requerimientos que &ldquo;carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. Sin embargo, analizada la solicitud en cuesti&oacute;n a la luz del precitado precepto, se concluye que en ella se identifican las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se circunscribe a los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se hayan iniciado, terminado y que se hayan encontrado vigentes, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el d&iacute;a 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que lo hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que, ante la solicitud, la Municipalidad reclamada se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, debe desecharse la alegaci&oacute;n invocada por el organismo reclamado.</p> <p> 4) Que, respecto a informaci&oacute;n relativa a sumarios e investigaciones sumarias, cabe hacer presente el criterio desarrollados por esta Corporaci&oacute;n respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de esta &uacute;ltima ley, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas. As&iacute; las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, por consiguiente, &ldquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial (&hellip;) han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expuesto, en el caso que se analiza, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto de los sumarios administrativos afinados es, en principio p&uacute;blica, pues a su respecto no resulta aplicable la hip&oacute;tesis legal de secreto establecida en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&ordm; 18.883. Asimismo, de existir procedimientos sumariales en curso, la entrega de dicha informaci&oacute;n tampoco contravendr&iacute;a la citada hip&oacute;tesis de secreto, toda vez que &eacute;sta no se refiere a los antecedentes contenidos en los expedientes sumariales, los hechos investigados, ni la individualizaci&oacute;n de los involucrados, sino que se trata de antecedentes generales que s&oacute;lo permiten singularizar la existencia del proceso sumarial. Consecuentemente, su comunicaci&oacute;n no afecta el &eacute;xito de las investigaciones en curso. Algo semejante ocurre respecto de las investigaciones sumarias realizadas por el municipio pues, si bien pueden ser secretas atendida lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, en este caso no se estima que concurra dicha afectaci&oacute;n atendido lo se&ntilde;alado a prop&oacute;sito de los sumarios.</p> <p> 6) Que, con todo, y sin perjuicio de la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, el Municipio ha argumentado que el requerimiento se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c, del Reglamento de la mencionada ley, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que la satisfacci&oacute;n del requerimiento les exija la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. A este respecto, el Municipio reclamado ha acompa&ntilde;ado copia de las p&aacute;ginas que dieron cierre al libro de Registro de Investigaciones Sumarias y Sumarios Administrativos de los a&ntilde;os 2009 y 2010 de esa Municipalidad, donde consta que en el per&iacute;odo consultado por el reclamante se cursaron un total 623 procesos disciplinarios. A juicio de este Consejo, dicha cifra constituye un elevado n&uacute;mero de expedientes, respecto de los cuales no se obtiene f&aacute;cil y r&aacute;pidamente la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, toda vez que el nivel de especificidad de la solicitud implicar&iacute;a para el municipio realizar respecto de cada uno de los 623 casos aludidos, un levantamiento particular que indique su materia, cuant&iacute;a, procedimiento, calidad de los involucrados y decisi&oacute;n aplicada al caso. En consecuencia, dar respuesta a la solicitud del reclamante en los t&eacute;rminos requeridos por &eacute;ste exigir&iacute;a a los funcionarios del municipio dedicar un tiempo excesivo de su jornada a la atenci&oacute;n de dicho requerimiento, desatendiendo la normal atenci&oacute;n de las labores que les son propias.</p> <p> 7) Que, sin embargo, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el literal d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, es posible dar respuesta al requerimiento del reclamante mediante la entrega de la siguiente documentaci&oacute;n en que consta la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan aquellos sumarios administrativos consultados, cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Los actos administrativos que ordenan la instrucci&oacute;n de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso, con el voto dirimente del Presidente y fund&aacute;ndose en los argumentos expuestos en la decisi&oacute;n C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisi&oacute;n, con el voto dirimente del Presidente y fund&aacute;ndose en los argumentos expuestos en la decisi&oacute;n C669-12 de este Consejo, y con la disidencia en este punto de los Consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a que se expresa al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> d) La descripci&oacute;n inscrita en el &ldquo;Libro de Registro de Investigaciones Sumarias y Sumarios Administrativos&rdquo;, correspondiente a los a&ntilde;os 2009 y 2010, respecto de los sumarios administrativos afinados e investigaciones sumarias afinadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Balmaceda Hoyos, de 11 de junio de 2012, en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por cumplida &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar, respecto del literal a) de la solicitud de acceso, que pesaba sobre dicho &oacute;rgano, a trav&eacute;s de la remisi&oacute;n al reclamante de los descargos formulados por ese organismo ante este Consejo.</p> <p> II. Requerir al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Arica:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i) La descripci&oacute;n inscrita en el &ldquo;Libro de Registro de Investigaciones Sumarias y Sumarios Administrativos&rdquo;, correspondiente a los a&ntilde;os 2009 y 2010, respecto de los sumarios administrativos afinados e investigaciones sumarias afinadas.</p> <p> ii) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan los sumarios consultados cuyo cierre se haya verificado con anterioridad a la presente decisi&oacute;n y los actos administrativos que ordenan la instrucci&oacute;n de los sumarios administrativos consultados que actualmente se encuentren en curso.</p> <p> iii) Las resoluciones que ponen t&eacute;rmino o afinan las investigaciones sumarias consultadas y aquellas en que se instruyen las investigaciones en curso a la fecha de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Arica y don Gustavo Balmaceda Hoyos, adjuntando a este &uacute;ltimo los descargos y documentos adjuntos presentados en esta sede por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con los votos disidentes de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes no son partidarios de entregar las resoluciones que ordenaron instruir los sumarios administrativos y las investigaciones sumarias conforme se expresa en el considerando 7&deg; b) y c) de esta decisi&oacute;n por las siguientes razones:</p> <p> a) Que, no puede sostenerse que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario no sea parte integrante de &eacute;ste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 18, inciso 3&ordm;).</p> <p> b) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le pone inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 135, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> c) Que lo mismo puede aplicarse a las resoluciones que ordenan instruir investigaciones sumarias pues si bien no se les aplica el citado art&iacute;culo 135 podr&iacute;a resultarles aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, afectaci&oacute;n que es menester analizar en cada caso concreto. Por lo tanto, en este caso el Municipio podr&iacute;a, a juicio de estos Consejeros, no entregar tales resoluciones de estimar que se produce esta afectaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>