Decisión ROL C3587-20
Reclamante: DIEGO FUENTES GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al expediente administrativo solicitado, los que le permitan efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional. Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano cumple con el estándar de búsqueda de la información fijado por este Consejo, habiendo agotado los medios a su disposición para encontrar los antecedentes reclamados, sin resultados positivos, en la especie, no señaló los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una búsqueda directa en el Archivo Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3587-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Diego Fuentes Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, ordenando informar al reclamante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al expediente administrativo solicitado, los que le permitan efectuar una b&uacute;squeda directa en el Archivo Nacional.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien el &oacute;rgano cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n fijado por este Consejo, habiendo agotado los medios a su disposici&oacute;n para encontrar los antecedentes reclamados, sin resultados positivos, en la especie, no se&ntilde;al&oacute; los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una b&uacute;squeda directa en el Archivo Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C400-09; C317-12; C2622-17; y, C3163-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3587-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2020, don Diego Fuentes Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de expediente administrativo N&deg; 011VEAA000117 referido en ordinario N&deg; SEO1-2559-2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2020, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el expediente administrativo N&deg; 011VEAA000117 de venta directa se encuentra archivado conjuntamente con el Decreto Exento N&deg; 184 del a&ntilde;o 1999 que autoriz&oacute; la misma, no obstante, adjunta los documentos que fundamentan lo se&ntilde;alado en el Oficio Ord. SE01-2559-2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2020, don Diego Fuentes Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio E11373, de 17 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; SE01-3733-20, del 30 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, por medio de oficio Ord. N&deg; E-57911, inform&oacute; al interesado que el expediente administrativo N&deg; 011VEAA000117 de venta directa se encuentra archivado conjuntamente con el Decreto Exento N&deg; 184 del a&ntilde;o 1999 que autoriz&oacute; la misma, adjuntando igualmente los documentos que fundamentan lo se&ntilde;alado en el Oficio Ord. SE01-2559-2020, esto es: a) Providencia DBSN 640, de fecha 30 de julio de 2014, de la Jefa del Departamento de Enajenaci&oacute;n de Bienes del Ministerio de Bienes Nacionales, y; b) oficio Ord. GABM N&deg; 95, de fecha 15 de julio de 2014, de la Jefa de Gabinete del Sr. Ministro de Bienes Nacionales.</p> <p> Luego, precisa que mediante oficio Ord. GABS N&deg; 388, de fecha 8 de julio de 2020, el Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, dio respuesta a un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n efectuado por el reclamante con fecha 24 de junio de 2020, adjuntando en dicha respuesta copia digitalizada de los siguientes documentos: a) oficio N&deg; 463, de fecha 23 de junio de 2014, del Jefe de Divisi&oacute;n de Bienes Nacionales del Ministerio, y; b) oficio Ord. N&deg; 149, de fecha 8 de julio de 2014, de la Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Posteriormente, reitera que el expediente N&deg; 011VEAA000117 de venta directa se encuentra archivado, indicando que el soporte f&iacute;sico solicitado, en que consta el procedimiento administrativo iniciado en la d&eacute;cada del 90 y que corresponde a un proceso de &quot;Enajenaci&oacute;n de Propiedad Fiscal&quot;, concluy&oacute; mediante la dictaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 184, de fecha 26 de abril de 1999, modificado por el D.S. N&deg; 411, de fecha 13 de julio de 1999, ambos del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud del cual se autoriz&oacute;: a) la venta directa de los terrenos fiscales signados como lotes 1, 2 del plano 1-2-7042-C.R., y; b) la venta contra ejecuci&oacute;n de proyecto de los Lotes 3; 4; 5; 6; 7; 8 y 9 del mismo plano, con una superficie total de 45,01198 h&aacute;. La condici&oacute;n esencial de la venta directa contra ejecuci&oacute;n de proyecto, se refiere a que la sociedad compradora lleve a cabo en el inmueble la primera etapa de un proyecto inmobiliario, residencial y tur&iacute;stico, que consiste en la ejecuci&oacute;n de las diversas obras civiles detallas en el acto administrativo, en un plazo de 3 a&ntilde;os, contados desde la fecha de suscripci&oacute;n de la escritura p&uacute;blica de compraventa.</p> <p> Explica que el dominio de los terrenos transferidos fue inscrito a nombre de la interesada a fojas 1452 vta. N&deg; 2491 y a fojas 1457 N&deg; 2497, ambas del a&ntilde;o 1999, en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique. Todas las actuaciones posteriores corresponden a sucesivas solicitudes de pr&oacute;rroga de plazo -para ejecutar el proyecto- formuladas por la interesada, la &uacute;ltima de las cuales data de fines del a&ntilde;o 2013, siendo resuelta el a&ntilde;o 2014, seg&uacute;n consta en Providencia DBSN 640, del 30 de julio de 2014, de la Jefa del Departamento de Enajenaci&oacute;n de Bienes del Ministerio de Bienes Nacionales y oficio Ord. GABM N&deg; 95, de fecha 15 de julio de 2014, de la Jefa de Gabinete del Sr. Ministro de Bienes Nacionales, ambos documentos proporcionados al solicitante.</p> <p> Por ello, concluye que no resulta jur&iacute;dicamente factible exigir copia del expediente a poco m&aacute;s de 20 a&ntilde;os despu&eacute;s de la dictaci&oacute;n de su acto administrativo de t&eacute;rmino, por cuanto, conforme al marco normativo vigente, dichos antecedentes se encuentran en poder del Archivo Nacional de Chile, siendo remitidos hasta ah&iacute;, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal que pesa sobre el Ministerio, quien envi&oacute; el acto administrativo decisorio, conjuntamente con el expediente administrativo. El art&iacute;culo 14, letra a), del DFL N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, establece: &quot;Ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 1 de la Ley 8.160, del 20 de agosto de 1945, establece: &quot;Los documentos del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n comprendidos en la disposici&oacute;n del art&iacute;culo, 14 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 5200, de 18 de noviembre de 1929, ingresar&aacute;n al Archivo Nacional cuando tengan diez a&ntilde;os de antig&uuml;edad&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente administrativo N&deg; 011VEAA000117 de venta directa, respecto del cual el &oacute;rgano se&ntilde;ala que no resulta jur&iacute;dicamente factible exigir copia a poco m&aacute;s de 20 a&ntilde;os desde la dictaci&oacute;n del acto administrativo que le puso t&eacute;rmino, ya que, conforme al marco normativo vigente, dichos antecedentes se encuentran en poder del Archivo Nacional de Chile.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que, seg&uacute;n explica el &oacute;rgano, el expediente administrativo solicitado corresponde a un proceso de &quot;Enajenaci&oacute;n de Propiedad Fiscal&quot;, que concluy&oacute; mediante la dictaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 184, del 26 de abril de 1999, modificado por el Decreto Supremo N&deg; 411, del 13 de julio de 1999, ambos del Ministerio de Bienes Nacionales. Luego, el dominio de los terrenos transferidos fue inscrito a nombre de la interesada a fojas 1452 vta. N&deg; 2491 y a fojas 1457 N&deg; 2497, ambas del a&ntilde;o 1999, en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, verific&aacute;ndose posteriormente sucesivas solicitudes de pr&oacute;rroga de plazo para ejecutar el proyecto, la &uacute;ltima de las cuales data de fines del a&ntilde;o 2013, siendo resuelta el a&ntilde;o 2014.</p> <p> 3) Que, de esta manera, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que la raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, se funda en la data del expediente requerido, el que, de conformidad a la normativa vigente, habr&iacute;a ingresado al Archivo Nacional. Al respecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...), se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. A su turno, conforme lo prescrito en el numeral 3.1, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando (...) los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. Este criterio, ha sido plasmado en las decisiones de amparo Roles C400-09; C317-12; C2622-17; y, C3163-18, entre otras.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes expuestos, esta Corporaci&oacute;n advierte que, si bien el &oacute;rgano constat&oacute; que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, no dio cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en la Ley de Transparencia, en concordancia con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en lo relativo a la informaci&oacute;n que ha ingresado a archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, como es la hip&oacute;tesis del caso analizado. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo s&oacute;lo en cuanto no se cumpli&oacute; con dicho est&aacute;ndar, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano informar al reclamante con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n reclamada, se&ntilde;alando los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa de los antecedentes solicitados en el Archivo Nacional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Fuentes Gonz&aacute;lez en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso al expediente administrativo solicitado, se&ntilde;alando los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa de aquel en el Archivo Nacional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Fuentes Gonz&aacute;lez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>