<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3600-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Caja de Previsión de la Defensa Nacional</p>
<p>
Requirente: Remberto Alarcón Miranda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.06.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), ordenando la entrega de antecedentes referidos al descuento efectuado por el órgano reclamado al pago de su fondo de desahucio.</p>
<p>
Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de información adicional en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3600-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2020, don Remberto Alarcón Miranda solicitó a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional - en adelante, indistintamente CAPREDENA- la siguiente información: «En la resolución N° 1036, de fecha 8 de julio de 1991, que concedió pensión de retiro, dispuso descontarme monto que se indica, por compra de acciones ENDESA. Al respecto, solicita copia escaneada y legible de toda la documentación que obre en poder del órgano, respecto de ese descuento efectuado por CAPREDENA al pago de su fondo de desahucio. En particular, los registros que constaten haberse dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos normados en el artículo 1° de la Ley N° 18.747».</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 8 de junio de 2020, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando Resolución N° 1036, de fecha 8 de julio de 1991, que concede Pensión de Retiro y otros Beneficios. Sobre lo anterior, señaló que se trata del único documento que se encuentra en poder de la institución. A su vez, informó que los pagos de acciones descontadas del desahucio se efectúan con nómina de caso, con fecha y plazo de ese cobro; no existiendo documentación en el archivo en la institución.</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de junio de 2020, don Remberto Alarcón Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, hizo presente que, la CAPREDENA ha proporcionado el mismo documento del cual ya se disponía, no entregando la documentación que por la Ley N° 18.747 -artículo 1°, letra e)-, debió agregar al expediente del anticipo del fondo de Desahucio que ella administra. Asimismo, refirió que, la Contraloría General de la República ha dado instrucciones que son obligatorias para los órganos de la administración del Estado, en cuanto a que los antecedentes y archivos previsionales se deben conservar en Archivos Microfilmados.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante Oficio N° E11497, de fecha 20 de julio de 2020, solicitándole que: (1°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 5 de agosto de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando que, efectúo nuevamente una exhaustiva búsqueda en sus registros y archivos, en las que sólo se ha podido encontrar adicionalmente la Resolución 12.984, de fecha 26 de diciembre de 1989, de la Subsecretaría de Marina, que autoriza anticipo de desahucio en compra de acciones de la Corfo. En tal sentido, hace presente que, no es posible entregar otros antecedentes adicionales a los proporcionados, por no contar con ellos.</p>
<p>
6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E14445, de fecha 27 de agosto de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 30 de agosto de 2020, el peticionario manifestó su inconformidad con la documentación entregada, y expresó su intención de continuar con la tramitación del presente amparo.</p>
<p>
Sobre lo anterior, hizo presente que en la respuesta proporcionada por CAPREDENA, se expresa que: «los pagos de acciones descontadas del desahucio se efectúan con nómina de caso con fecha y plazo de ese cobro». Por lo anterior, expuso que, el pago de las acciones a CORFO debe estar documentado en estas nóminas entre los primeros meses del año 1990, comunicando de ello a la Tesorería General de la República para registrar como deuda pública el debido anticipo del desahucio, que debió remesar a la Tesorería General de la República para saldar estos registros contables. Al respecto, el requirente indicó que, estando involucrado movimientos contables de remesas de dineros fiscales, resulta imposible no tener documentos y registros que constituyan una huella de la actuación correspondiente.</p>
<p>
En esta línea, agregó que no se proporcionó la documentación gestora sobre el pago -anticipo de su fondo de desahucio- efectuado por CAPREDENA a CORFO, que debió efectuar por la compra de la cantidad de acciones que indica, conforme a lo señalado en la Resolución N° 12.984, a fin de que CORFO pudiera suscribir el correspondiente traspaso o cesión de acciones y diera lugar, posteriormente, a la deducción de su fondo desahucio al momento de su retiro.</p>
<p>
Acto seguido, indicó que dicho procedimiento y documentación está establecido con precisión en el artículo 1° de la Ley N° 18.747 y que dicha institución tiene la obligación de gestionar y administrar la previsión de las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por CAPREDENA, toda vez que ésta sería parcial, referida a la entrega de la documentación que obra en poder del órgano, respecto del descuento efectuado por dicho organismo al pago de su fondo de desahucio. Al efecto, con ocasión de su pronunciamiento, el peticionario cuestionó la inexistencia de antecedentes adicionales alegada por el órgano reclamado e hizo presente que, no se proporcionó la documentación gestora sobre el pago -anticipado de su fondo de desahucio- efectuado por CAPREDENA a CORFO, a fin de que ésta última pudiera suscribir el correspondiente traspaso o cesión de acciones.</p>
<p>
2) Que, primeramente, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación verifica lo alegado por el reclamante, por cuanto la documentación proporcionada por el órgano reclamado es insuficiente para dar respuesta íntegra al requerimiento de acceso a la información. Al efecto, con ocasión de sus presentaciones, CAPREDENA no remitió la copia del documento que consigna el pago -como anticipo de desahucio- a la Corporación Nacional de Fomento, por el monto que se indica, con el fin de que dicho organismo suscribiera el correspondiente traspaso o cesión de acciones.</p>
<p>
3) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a que no obraría en poder del órgano reclamado antecedentes adicionales sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, sobre lo anterior, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación estima que este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado, por cuanto CAPREDENA no explicó suficientemente las razones específicas por las cuales la información no obraría en su poder -ya sea, por inexistencia material de aquella, expurgación, extravío, entre otras-. Asimismo, no especificó, ni detalló en que consistieron dichas gestiones de búsqueda -en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado en sus presentaciones.</p>
<p>
6) Que, asimismo, con respecto a las materias requeridas, cabe tener presente que la Ley N° 18.747, que fija el pago anticipado de desahucios a trabajadores del sector público que indica, dispone en su artículo 1° letra e) que: «Con los antecedentes señalados, la institución de previsión procederá a efectuar la liquidación del desahucio o indemnización por años de servicios que corresponda al funcionario, dejando expresa constancia en el documento de que éste es válido solamente para pagar el precio de las acciones ofrecidas por la Corporación de Fomento de la Producción que el interesado decida adquirir». Acto seguido, la Resolución N° 12.984, de fecha 26 de diciembre de 1989, la cual autoriza el anticipo de desahucio destinado a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación Nacional de Fomento de la Producción consigna lo siguiente: «La caja de Previsión Social de la Defensa Nacional, remitirá a la CORFO la cantidad indicada con cargo a la cuenta de Fondos de Desahucio, a fin de que dicho organismo suscriba el correspondiente traspaso o cesión de acciones». De lo anterior, este Consejo advierte que, se trata de antecedentes que obran dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual, no se acreditó debida y fehacientemente su inexistencia, máxime si se considera que CAPREDENA cumple un rol de gestora y de custodia de los fondos previsionales del reclamante.</p>
<p>
7) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa al peticionario, en poder de la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información consultada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Remberto Alarcón Miranda, en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue copia de toda la documentación que obre en poder del órgano, respecto del descuento efectuado por CAPREDENA al pago de su fondo de desahucio; y, en particular de los registros que constaten haberse dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos normados en el artículo 1° de la Ley N° 18.747. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Remberto Alarcón Miranda; y, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>