Decisión ROL C3600-20
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Reclamante: REMBERTO ALARCÓN MIRANDA  
Reclamado: CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), ordenando la entrega de antecedentes referidos al descuento efectuado por el órgano reclamado al pago de su fondo de desahucio. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de información adicional en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3600-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional</p> <p> Requirente: Remberto Alarc&oacute;n Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA), ordenando la entrega de antecedentes referidos al descuento efectuado por el &oacute;rgano reclamado al pago de su fondo de desahucio.</p> <p> Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n adicional en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3600-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2020, don Remberto Alarc&oacute;n Miranda solicit&oacute; a la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional - en adelante, indistintamente CAPREDENA- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;En la resoluci&oacute;n N&deg; 1036, de fecha 8 de julio de 1991, que concedi&oacute; pensi&oacute;n de retiro, dispuso descontarme monto que se indica, por compra de acciones ENDESA. Al respecto, solicita copia escaneada y legible de toda la documentaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano, respecto de ese descuento efectuado por CAPREDENA al pago de su fondo de desahucio. En particular, los registros que constaten haberse dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos normados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.747&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de junio de 2020, la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando Resoluci&oacute;n N&deg; 1036, de fecha 8 de julio de 1991, que concede Pensi&oacute;n de Retiro y otros Beneficios. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que se trata del &uacute;nico documento que se encuentra en poder de la instituci&oacute;n. A su vez, inform&oacute; que los pagos de acciones descontadas del desahucio se efect&uacute;an con n&oacute;mina de caso, con fecha y plazo de ese cobro; no existiendo documentaci&oacute;n en el archivo en la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de junio de 2020, don Remberto Alarc&oacute;n Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, hizo presente que, la CAPREDENA ha proporcionado el mismo documento del cual ya se dispon&iacute;a, no entregando la documentaci&oacute;n que por la Ley N&deg; 18.747 -art&iacute;culo 1&deg;, letra e)-, debi&oacute; agregar al expediente del anticipo del fondo de Desahucio que ella administra. Asimismo, refiri&oacute; que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dado instrucciones que son obligatorias para los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en cuanto a que los antecedentes y archivos previsionales se deben conservar en Archivos Microfilmados.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, mediante Oficio N&deg; E11497, de fecha 20 de julio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, efect&uacute;o nuevamente una exhaustiva b&uacute;squeda en sus registros y archivos, en las que s&oacute;lo se ha podido encontrar adicionalmente la Resoluci&oacute;n 12.984, de fecha 26 de diciembre de 1989, de la Subsecretar&iacute;a de Marina, que autoriza anticipo de desahucio en compra de acciones de la Corfo. En tal sentido, hace presente que, no es posible entregar otros antecedentes adicionales a los proporcionados, por no contar con ellos.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E14445, de fecha 27 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de agosto de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la documentaci&oacute;n entregada, y expres&oacute; su intenci&oacute;n de continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> Sobre lo anterior, hizo presente que en la respuesta proporcionada por CAPREDENA, se expresa que: &laquo;los pagos de acciones descontadas del desahucio se efect&uacute;an con n&oacute;mina de caso con fecha y plazo de ese cobro&raquo;. Por lo anterior, expuso que, el pago de las acciones a CORFO debe estar documentado en estas n&oacute;minas entre los primeros meses del a&ntilde;o 1990, comunicando de ello a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para registrar como deuda p&uacute;blica el debido anticipo del desahucio, que debi&oacute; remesar a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para saldar estos registros contables. Al respecto, el requirente indic&oacute; que, estando involucrado movimientos contables de remesas de dineros fiscales, resulta imposible no tener documentos y registros que constituyan una huella de la actuaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que no se proporcion&oacute; la documentaci&oacute;n gestora sobre el pago -anticipo de su fondo de desahucio- efectuado por CAPREDENA a CORFO, que debi&oacute; efectuar por la compra de la cantidad de acciones que indica, conforme a lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n N&deg; 12.984, a fin de que CORFO pudiera suscribir el correspondiente traspaso o cesi&oacute;n de acciones y diera lugar, posteriormente, a la deducci&oacute;n de su fondo desahucio al momento de su retiro.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que dicho procedimiento y documentaci&oacute;n est&aacute; establecido con precisi&oacute;n en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.747 y que dicha instituci&oacute;n tiene la obligaci&oacute;n de gestionar y administrar la previsi&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por CAPREDENA, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de la documentaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto del descuento efectuado por dicho organismo al pago de su fondo de desahucio. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, el peticionario cuestion&oacute; la inexistencia de antecedentes adicionales alegada por el &oacute;rgano reclamado e hizo presente que, no se proporcion&oacute; la documentaci&oacute;n gestora sobre el pago -anticipado de su fondo de desahucio- efectuado por CAPREDENA a CORFO, a fin de que &eacute;sta &uacute;ltima pudiera suscribir el correspondiente traspaso o cesi&oacute;n de acciones.</p> <p> 2) Que, primeramente, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n verifica lo alegado por el reclamante, por cuanto la documentaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado es insuficiente para dar respuesta &iacute;ntegra al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, CAPREDENA no remiti&oacute; la copia del documento que consigna el pago -como anticipo de desahucio- a la Corporaci&oacute;n Nacional de Fomento, por el monto que se indica, con el fin de que dicho organismo suscribiera el correspondiente traspaso o cesi&oacute;n de acciones.</p> <p> 3) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado antecedentes adicionales sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto CAPREDENA no explic&oacute; suficientemente las razones espec&iacute;ficas por las cuales la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder -ya sea, por inexistencia material de aquella, expurgaci&oacute;n, extrav&iacute;o, entre otras-. Asimismo, no especific&oacute;, ni detall&oacute; en que consistieron dichas gestiones de b&uacute;squeda -en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus presentaciones.</p> <p> 6) Que, asimismo, con respecto a las materias requeridas, cabe tener presente que la Ley N&deg; 18.747, que fija el pago anticipado de desahucios a trabajadores del sector p&uacute;blico que indica, dispone en su art&iacute;culo 1&deg; letra e) que: &laquo;Con los antecedentes se&ntilde;alados, la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n proceder&aacute; a efectuar la liquidaci&oacute;n del desahucio o indemnizaci&oacute;n por a&ntilde;os de servicios que corresponda al funcionario, dejando expresa constancia en el documento de que &eacute;ste es v&aacute;lido solamente para pagar el precio de las acciones ofrecidas por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n que el interesado decida adquirir&raquo;. Acto seguido, la Resoluci&oacute;n N&deg; 12.984, de fecha 26 de diciembre de 1989, la cual autoriza el anticipo de desahucio destinado a la adquisici&oacute;n de acciones de propiedad de la Corporaci&oacute;n Nacional de Fomento de la Producci&oacute;n consigna lo siguiente: &laquo;La caja de Previsi&oacute;n Social de la Defensa Nacional, remitir&aacute; a la CORFO la cantidad indicada con cargo a la cuenta de Fondos de Desahucio, a fin de que dicho organismo suscriba el correspondiente traspaso o cesi&oacute;n de acciones&raquo;. De lo anterior, este Consejo advierte que, se trata de antecedentes que obran dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual, no se acredit&oacute; debida y fehacientemente su inexistencia, m&aacute;xime si se considera que CAPREDENA cumple un rol de gestora y de custodia de los fondos previsionales del reclamante.</p> <p> 7) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa al peticionario, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Remberto Alarc&oacute;n Miranda, en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue copia de toda la documentaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano, respecto del descuento efectuado por CAPREDENA al pago de su fondo de desahucio; y, en particular de los registros que constaten haberse dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos normados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.747. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Remberto Alarc&oacute;n Miranda; y, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>