Decisión ROL C3607-20
Reclamante: CHRISTOPHER YEOMANS BERTORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenándose la entrega de diversos antecedentes relativos a programas y mantención de áreas verdes y arbolado urbano de la comuna, en los períodos que se indican. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no cumplió con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. En virtud del Principio de Divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3607-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente: Christopher Yeomans Bertora</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, orden&aacute;ndose la entrega de diversos antecedentes relativos a programas y mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes y arbolado urbano de la comuna, en los per&iacute;odos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3607-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2020, don Christopher Yeomans Bertora solicit&oacute; a la Municipalidad de Valdivia -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Documentaci&oacute;n p&uacute;blica elaborada por este municipio relativa al presupuesto anual destinado a mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes y arbolado urbano, correspondiente a a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020;</p> <p> 1.2) Documentaci&oacute;n relativa a programa de arborizaci&oacute;n de Conaf vigente con este municipio. De estar vigente dicho programa, solicito ser informado respecto de la cantidad de especies entregadas al municipio, a cu&aacute;les especies corresponde y su destino;</p> <p> 1.3) Contratos y convenios vigentes, relativos a mantenci&oacute;n de arbolado urbano y &aacute;reas verdes comunales. De haber un contrato, solicito acceder a dicho contrato y las bases t&eacute;cnicas de licitaci&oacute;n. Si el servicio es ejecutado por personal municipal, solicito acceder a protocolos de podas de especies arb&oacute;reas. En ambos casos, sobre este punto se solicitan los informes fitosanitarios emanados de inspectores t&eacute;cnicos de servicios (ITS);</p> <p> 1.4) Conformaci&oacute;n de equipo (organigrama) administrativo y t&eacute;cnico de este municipio, a cargo del arbolado urbano de la comuna;</p> <p> 1.5) Programa de manejo, podas y talas de arbolado urbano, actualmente vigente en este municipio, junto a capacitaciones realizadas a trabajadores/as a cargo de efectuar dichas faenas;</p> <p> 1.6) Informaci&oacute;n relativa a la existencia de vivero(s) destinados a la formaci&oacute;n de nuevas especies arb&oacute;reas;</p> <p> 1.7) Documentaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blica relativa al origen de los &aacute;rboles adquiridos por este municipio para arborizaciones urbanas, junto a planillas de plantaci&oacute;n y seguimiento de especies;</p> <p> 1.8) Documentaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico relativa a pol&iacute;ticas comunales o urbanas de arbolado p&uacute;blico, evaluaciones fitosanitarias de las especies, inventarios o georreferencias, e informes de arbolado urbano; y</p> <p> 1.9) Listado de solicitudes efectuadas a este municipio por parte de vecinos u organizaciones, que hayan requerido podas o talas de especies arb&oacute;reas ubicadas en bienes nacionales de uso p&uacute;blico de esta comuna, junto con las respectivas actas de visita a terreno e informes fitosanitarios&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de junio de 2020, la Municipalidad de Valdivia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, la informaci&oacute;n requerida est&aacute; disponible desde el 24 de junio, y por 30 d&iacute;as en Transparencia Activa. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; enlace electr&oacute;nico donde estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de junio de 2020, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada no corresponder&iacute;a a lo solicitado. Sobre lo anterior, el peticionario hizo presente que, el enlace electr&oacute;nico acompa&ntilde;ado no se encuentra operativo. Asimismo, indic&oacute; que, la informaci&oacute;n no aparece en Transparencia Activa, como se indica.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N&deg;E12573, de fecha 4 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el Municipio, toda vez que &eacute;sta no corresponder&iacute;a a lo solicitado, referido a la entrega de informaci&oacute;n presupuestaria, programas, contratos, convenios, entre otros antecedentes, relacionados con el arbolado urbano municipal. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; enlace electr&oacute;nico de Transparencia Activa, donde estar&iacute;a contenida presuntamente la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando lo alegado por el peticionario, toda vez que el enlace electr&oacute;nico no se encuentra operativo, o bien debidamente individualizado. Por tal motivo, se advierte que el Municipio no explic&oacute; de manera completa y detallada la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n consultada, con relaci&oacute;n al sitio electr&oacute;nico en espec&iacute;fico donde estar&iacute;a contenido lo requerido, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de Ley de Transparencia y la jurisprudencia sostenida por este Consejo.</p> <p> 5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias pedidas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, verific&aacute;ndose en la especie que el &oacute;rgano reclamado no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultado. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora, en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este Acuerdo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christopher Yeomans Bertora; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>