Decisión ROL C3608-20
Reclamante: FELIPE DÍAZ QUINTANA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos a los que hizo referencia públicamente el ex Ministro de Salud; y, de todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos utilizados por el Ministerio de Salud desde enero hasta la fecha de la solicitud. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar, descartándose la configuración de la hipótesis particular de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que, de la revisión de los vínculos web indicados, no resulta posible la obtención de la información específica requerida. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3608-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Felipe D&iacute;az Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos a los que hizo referencia p&uacute;blicamente el ex Ministro de Salud; y, de todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos utilizados por el Ministerio de Salud desde enero hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, ni aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis particular de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que, de la revisi&oacute;n de los v&iacute;nculos web indicados, no resulta posible la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3608-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, don Felipe D&iacute;az Quintana solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la siguiente frase del Sr. Ministro Jaime Ma&ntilde;alich: &quot;Las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n con las que me seduje en enero, se han derrumbado como castillo de naipes&quot;, del 26/05/2020 (https://www.cnnchile.com/pais/manalich-formulas-proyeccion-enero-derrumbado-castillo-naipes_20200526/).</p> <p> 1. Me gustar&iacute;a conocer todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos a los que hace referencia el Ministro y que fueron utilizados en Enero para la toma de decisiones, incluyendo toda informaci&oacute;n referente a la construcci&oacute;n de dichos modelos y qui&eacute;nes participaron en su constituci&oacute;n.</p> <p> 2. Me gustar&iacute;a conocer todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos utilizados por el Minsal desde Enero hasta hoy 27 de Mayo del 2020, incluyendo todos los aspectos t&eacute;cnicos y te&oacute;ricos que se consideraron en la construcci&oacute;n de dichos modelos.</p> <p> Favor, incluir en el env&iacute;o de informaci&oacute;n cualquier archivo de los softwares utilizados para los modelos matem&aacute;ticos, de forma tal que puedan ser utilizados con fines de investigaci&oacute;n acad&eacute;mica&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de junio de 2020, don Felipe D&iacute;az Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del reclamante un pronunciamiento sobre la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a proporcionado extempor&aacute;neamente el &oacute;rgano con fecha 15 de julio de 2020.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 2 de agosto de 2020, el reclamante manifest&oacute;, en resumen, que la respuesta no satisface el requerimiento, toda vez que, al ingresar a cada uno de los links que fueron proporcionados, no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Primero, el Ex Ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich, habl&oacute; de &quot;f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n&quot; del mes de enero, y todos los informes presentados datan desde marzo.</p> <p> Segundo, lo esperado son cifras, f&oacute;rmulas matem&aacute;ticas, ecuaciones, etc., incluso, como observaci&oacute;n en la solicitud se pide &quot;Favor, incluir en el env&iacute;o de informaci&oacute;n cualquier archivo de los softwares utilizados para los modelos matem&aacute;ticos, de forma tal que puedan ser utilizados con fines de investigaci&oacute;n acad&eacute;mica&quot; &iquest;En qu&eacute; software trabajaron? &iquest;SPSS, Stata, Phyton, R? Es decir, si realizaron los c&aacute;lculos en Excel, lo esperado es el env&iacute;o de esa planilla original de Excel.</p> <p> Adem&aacute;s, si bien aparece una serie de nombres y de informes del Consejo Asesor Covid19, no se logra encontrar en ellos la informaci&oacute;n solicitada, no apreciando ninguna f&oacute;rmula matem&aacute;tica, ecuaci&oacute;n o modelo claramente explicado e inclusive los informes carecen de respaldos formales.</p> <p> Las preguntas sin respuesta ser&iacute;an las mismas: 1. &iquest;Ten&iacute;a datos en Enero el Ex Ministro Ma&ntilde;alich o minti&oacute; al respecto? 2. Cu&aacute;les eran esos datos y modelos matem&aacute;ticos, c&oacute;mo se construyeron y cu&aacute;les fueron las modificaciones durante los siguientes meses.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E13182, de 12 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2020, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, correspondiente a todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos a los que hizo referencia el ex Ministro de Salud; y, a todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos utilizados por el Ministerio de Salud desde enero hasta la fecha de la solicitud. El &oacute;rgano, en respuesta extempor&aacute;nea, comunic&oacute; al reclamante una serie de v&iacute;nculos de internet, en los que se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, el reclamante manifiesta que ex Ministro de Salud realiz&oacute; una referencia p&uacute;blica a la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la que recae la solicitud. Al respecto, de la revisi&oacute;n de una serie de publicaciones de prensa realizadas en el mes de mayo del presente a&ntilde;o, se evidencia que, en efecto, el ex personero de gobierno mencionado hizo referencia a ejercicios epidemiol&oacute;gicos y f&oacute;rmulas para efectuar proyecciones, en relaci&oacute;n con la pandemia originada por el COVID19, por lo que, podr&iacute;a tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano requerido. Las mencionadas declaraciones fueron replicadas, entre otros, en los siguientes medios de prensa, disponibles en los v&iacute;nculos web: Cooperativa: https://www.cooperativa.cl/noticias/sociedad/salud/coronavirus/manalich-ejercicios-epidemiologicos-se-han-derrumbado-como-castillo-de/2020-05-26/182025.html; El Mercurio Emol: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2020/05/27/987343/castillo-naipes-peor-escenario.html; Canal 13: https://www.13.cl/programas/bienvenidos/noticias/manalich-la-proyeccion-se-derrumbo-como-castillo-de-naipes; La Tercera: https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/la-alarma-que-se-encendio-en-el-gobierno-por-el-derrumbe-de-los-castillos-de-naipes-de-manalich-por-que-hablo-asi/XUNHXPMVWFFXHFWSOPPYVEQ5HQ/.</p> <p> 5) Que, por otra parte, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, de Salud, establece en su art&iacute;culo 9&deg;, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto N&deg; 136, de 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n (...)&quot;. Del marco normativo descrito se desprende la competencia del &oacute;rgano reclamado en la materia sobre la que versa la solicitud que da origen al presente amparo.</p> <p> 6) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado a la Subsecretar&iacute;a, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, de la revisi&oacute;n de los antecedentes disponibles en los v&iacute;nculos de internet indicados por el &oacute;rgano al reclamante, se observa que contienen los informes epidemiol&oacute;gicos diarios, los Reportes de Situaci&oacute;n OMS e informaci&oacute;n del Consejo Asesor Covid19, sin referirse espec&iacute;ficamente a los antecedentes requeridos por el solicitante. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 9) Que, sin embargo, como se se&ntilde;al&oacute;, los v&iacute;nculos de internet que indica la Subsecretar&iacute;a dirigen a sitios web del Ministerio de Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud y el Consejo Asesor Covid19, los que si bien contienen abundante informaci&oacute;n sobre la emergencia sanitaria, no permiten acceder de manera expedita, completa y suficiente a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, no cumpliendo el &oacute;rgano con la obligaci&oacute;n de comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en la que es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida, no pudiendo, por ello, entenderse configurada la hip&oacute;tesis de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, no resultando procedente tener por atendida la solicitud a trav&eacute;s de los v&iacute;nculos web informados por el &oacute;rgano, y no existiendo controversia por parte de este, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe D&iacute;az Quintana en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos a los que hace referencia el ex Ministro de Salud y que fueron utilizados en enero para la toma de decisiones, incluyendo toda informaci&oacute;n referente a la construcci&oacute;n de dichos modelos y qui&eacute;nes participaron en su constituci&oacute;n.</p> <p> ii. Todas las f&oacute;rmulas de proyecci&oacute;n y modelos matem&aacute;ticos utilizados por el MINSAL desde enero hasta la fecha de la solicitud, incluyendo todos los aspectos t&eacute;cnicos y te&oacute;ricos que se consideraron en la construcci&oacute;n de dichos modelos.</p> <p> Incluir en el env&iacute;o de informaci&oacute;n cualquier archivo de los softwares utilizados para los modelos matem&aacute;ticos.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe D&iacute;az Quintana y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>