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DECISIÓN AMPARO ROL C3608-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Felipe Díaz Quintana</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos a los que hizo referencia públicamente el ex Ministro de Salud; y, de todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos utilizados por el Ministerio de Salud desde enero hasta la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar, descartándose la configuración de la hipótesis particular de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que, de la revisión de los vínculos web indicados, no resulta posible la obtención de la información específica requerida.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3608-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, don Felipe Díaz Quintana solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"En relación a la siguiente frase del Sr. Ministro Jaime Mañalich: "Las fórmulas de proyección con las que me seduje en enero, se han derrumbado como castillo de naipes", del 26/05/2020 (https://www.cnnchile.com/pais/manalich-formulas-proyeccion-enero-derrumbado-castillo-naipes_20200526/).</p>
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1. Me gustaría conocer todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos a los que hace referencia el Ministro y que fueron utilizados en Enero para la toma de decisiones, incluyendo toda información referente a la construcción de dichos modelos y quiénes participaron en su constitución.</p>
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2. Me gustaría conocer todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos utilizados por el Minsal desde Enero hasta hoy 27 de Mayo del 2020, incluyendo todos los aspectos técnicos y teóricos que se consideraron en la construcción de dichos modelos.</p>
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Favor, incluir en el envío de información cualquier archivo de los softwares utilizados para los modelos matemáticos, de forma tal que puedan ser utilizados con fines de investigación académica".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de junio de 2020, don Felipe Díaz Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del reclamante un pronunciamiento sobre la información que le habría proporcionado extemporáneamente el órgano con fecha 15 de julio de 2020.</p>
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A través de correo electrónico de 2 de agosto de 2020, el reclamante manifestó, en resumen, que la respuesta no satisface el requerimiento, toda vez que, al ingresar a cada uno de los links que fueron proporcionados, no se encontró la información solicitada.</p>
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Primero, el Ex Ministro de Salud, Jaime Mañalich, habló de "fórmulas de proyección" del mes de enero, y todos los informes presentados datan desde marzo.</p>
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Segundo, lo esperado son cifras, fórmulas matemáticas, ecuaciones, etc., incluso, como observación en la solicitud se pide "Favor, incluir en el envío de información cualquier archivo de los softwares utilizados para los modelos matemáticos, de forma tal que puedan ser utilizados con fines de investigación académica" ¿En qué software trabajaron? ¿SPSS, Stata, Phyton, R? Es decir, si realizaron los cálculos en Excel, lo esperado es el envío de esa planilla original de Excel.</p>
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Además, si bien aparece una serie de nombres y de informes del Consejo Asesor Covid19, no se logra encontrar en ellos la información solicitada, no apreciando ninguna fórmula matemática, ecuación o modelo claramente explicado e inclusive los informes carecen de respaldos formales.</p>
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Las preguntas sin respuesta serían las mismas: 1. ¿Tenía datos en Enero el Ex Ministro Mañalich o mintió al respecto? 2. Cuáles eran esos datos y modelos matemáticos, cómo se construyeron y cuáles fueron las modificaciones durante los siguientes meses.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E13182, de 12 de agosto de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2020, este Consejo consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p>
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A la fecha de la presente decisión no se ha recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada por el requirente, correspondiente a todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos a los que hizo referencia el ex Ministro de Salud; y, a todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos utilizados por el Ministerio de Salud desde enero hasta la fecha de la solicitud. El órgano, en respuesta extemporánea, comunicó al reclamante una serie de vínculos de internet, en los que se contendría la información.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, el reclamante manifiesta que ex Ministro de Salud realizó una referencia pública a la utilización de la información sobre la que recae la solicitud. Al respecto, de la revisión de una serie de publicaciones de prensa realizadas en el mes de mayo del presente año, se evidencia que, en efecto, el ex personero de gobierno mencionado hizo referencia a ejercicios epidemiológicos y fórmulas para efectuar proyecciones, en relación con la pandemia originada por el COVID19, por lo que, podría tratarse de información pública que obra en poder del órgano requerido. Las mencionadas declaraciones fueron replicadas, entre otros, en los siguientes medios de prensa, disponibles en los vínculos web: Cooperativa: https://www.cooperativa.cl/noticias/sociedad/salud/coronavirus/manalich-ejercicios-epidemiologicos-se-han-derrumbado-como-castillo-de/2020-05-26/182025.html; El Mercurio Emol: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2020/05/27/987343/castillo-naipes-peor-escenario.html; Canal 13: https://www.13.cl/programas/bienvenidos/noticias/manalich-la-proyeccion-se-derrumbo-como-castillo-de-naipes; La Tercera: https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/la-alarma-que-se-encendio-en-el-gobierno-por-el-derrumbe-de-los-castillos-de-naipes-de-manalich-por-que-hablo-asi/XUNHXPMVWFFXHFWSOPPYVEQ5HQ/.</p>
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5) Que, por otra parte, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, de Salud, establece en su artículo 9°, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto N° 136, de 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población (...)". Del marco normativo descrito se desprende la competencia del órgano reclamado en la materia sobre la que versa la solicitud que da origen al presente amparo.</p>
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6) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado a la Subsecretaría, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que señalara si la información requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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7) Que, por su parte, de la revisión de los antecedentes disponibles en los vínculos de internet indicados por el órgano al reclamante, se observa que contienen los informes epidemiológicos diarios, los Reportes de Situación OMS e información del Consejo Asesor Covid19, sin referirse específicamente a los antecedentes requeridos por el solicitante. Al respecto, se debe recordar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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8) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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9) Que, sin embargo, como se señaló, los vínculos de internet que indica la Subsecretaría dirigen a sitios web del Ministerio de Salud, la Organización Mundial de la Salud y el Consejo Asesor Covid19, los que si bien contienen abundante información sobre la emergencia sanitaria, no permiten acceder de manera expedita, completa y suficiente a la información específica requerida, no cumpliendo el órgano con la obligación de comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en la que es posible acceder a la información requerida, no pudiendo, por ello, entenderse configurada la hipótesis de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, no resultando procedente tener por atendida la solicitud a través de los vínculos web informados por el órgano, y no existiendo controversia por parte de este, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Díaz Quintana en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos a los que hace referencia el ex Ministro de Salud y que fueron utilizados en enero para la toma de decisiones, incluyendo toda información referente a la construcción de dichos modelos y quiénes participaron en su constitución.</p>
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ii. Todas las fórmulas de proyección y modelos matemáticos utilizados por el MINSAL desde enero hasta la fecha de la solicitud, incluyendo todos los aspectos técnicos y teóricos que se consideraron en la construcción de dichos modelos.</p>
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Incluir en el envío de información cualquier archivo de los softwares utilizados para los modelos matemáticos.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Díaz Quintana y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>