Decisión ROL C3619-20
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Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, requiriendo la entrega de la siguiente información: a) Listado de instituciones u organizaciones que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión por cualquier título de un inmueble fiscal, señalando el nombre, R.U.T., dirección, título, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devolución y fundamento de aquello. b) Listado de funcionarios públicos que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión por cualquier título de un inmueble fiscal, señalando el nombre, título, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devolución y fundamento de aquello. c) Listado de sólo las direcciones de los inmuebles fiscales habitados por funcionarios públicos, sin mención de ningún otro antecedente que permita la identificación de los ocupantes de aquellos. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no detalló el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera las funciones y atribuciones que le corresponden. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado. Por lo que, dicha argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. Se rechaza el amparo respecto del R.U.T. de los funcionarios públicos que se encuentren en posesión de un inmueble fiscal, por constituir un dato personal cuya divulgación puede afectar la vida privada de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3619-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Patricio Segura Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, requiriendo la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de instituciones u organizaciones que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesi&oacute;n por cualquier t&iacute;tulo de un inmueble fiscal, se&ntilde;alando el nombre, R.U.T., direcci&oacute;n, t&iacute;tulo, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devoluci&oacute;n y fundamento de aquello.</p> <p> b) Listado de funcionarios p&uacute;blicos que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesi&oacute;n por cualquier t&iacute;tulo de un inmueble fiscal, se&ntilde;alando el nombre, t&iacute;tulo, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devoluci&oacute;n y fundamento de aquello.</p> <p> c) Listado de s&oacute;lo las direcciones de los inmuebles fiscales habitados por funcionarios p&uacute;blicos, sin menci&oacute;n de ning&uacute;n otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los ocupantes de aquellos.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no detall&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera las funciones y atribuciones que le corresponden. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del R.U.T. de los funcionarios p&uacute;blicos que se encuentren en posesi&oacute;n de un inmueble fiscal, por constituir un dato personal cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3619-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de junio de 2020, don Patricio Segura Ortiz solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n &quot;Un listado completo de los inmuebles fiscales que el organismo ha entregado a organizaciones, instituciones, funcionarios p&uacute;blicos, directivos (sea a t&iacute;tulo gratuito, mediante arriendo, comodato, concesi&oacute;n otra figura, a la fecha del 10 de junio de 2020. El listado debe contener figura bajo la cual se entreg&oacute; el inmueble, y tipo de inmueble, direcci&oacute;n, nombre y RUT de la organizaci&oacute;n, as&iacute; como el cargo del funcionario o directivo, si fuera el caso. Adem&aacute;s, informar si las solicitudes de devoluci&oacute;n de estos inmuebles que se hayan realizado dentro del presente a&ntilde;o, indicando el fundamento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24036, de fecha 24 de junio de 2020, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que &quot;Estando en un periodo de emergencia sanitaria, donde se han dictado una serie de medidas em pos de cuidar la salud de las personas y en este caso de los funcionarios de esta Seremi, se ha visto disminuida la capacidad de personal, y para cumplir con esta solicitud detallada, se necesitar&iacute;a personal con dedicaci&oacute;n exclusiva y tiempo, que implica tener que distraer indebidamente a sus funciones a estos &uacute;ltimos para recopilar los antecedentes necesarios para obtener toda la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de junio de 2020, don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n mediante oficio N&deg; E11.549, de fecha 21 de julio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si esta se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla; (5&deg;) indique si su publicidad, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo se&ntilde;alado, indique si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8&deg;) en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la Res. Ex. N&deg; E24036, de 24 de junio de 2020, remitido como respuesta, donde expresa que ha visto disminuida la capacidad del personal, se&ntilde;ale si los funcionarios que no asisten a las dependencias del organismo se encuentran trabajando en modalidad de &quot;teletrabajo&quot;, de ser as&iacute;, indique si es posible entregar la informaci&oacute;n en dichas circunstancias; y, (9&deg;) en caso de no poder configurarse la situaci&oacute;n descrita en el numeral anterior, aclare espec&iacute;ficamente las razones de ello.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de agosto de 2020, le concede un plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no obra en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que del tenor del requerimiento de acceso este Consejo concluye que lo pedido es un listado de los inmuebles fiscales que, a la fecha de la solicitud, esto es, 10 de junio de 2020, estaban en posesi&oacute;n de instituciones p&uacute;blicas o privadas y de funcionarios p&uacute;blicos, por su condici&oacute;n de tales. De esta forma, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido que la causal de reserva invocada s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del decreto supremo N&deg; 386, a&ntilde;o 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Bienes Nacionales - en adelante D.S. N&deg; 386/1981- en orden a que le corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, por medio de la Subsecretar&iacute;a y sus organismos regionales, entre otras materias las siguientes: &quot;b) Destinaciones, concesiones y arrendamientos de bienes fiscales; c) Afectaciones, desafectaciones y supervisi&oacute;n y control sobre bienes del Estado y nacionales de uso p&uacute;blico; d) Ventas, permutas y transferencias gratuitas de bienes fiscales, como asimismo, t&iacute;tulos gratuitos de dominio de estos bienes; e) Formaci&oacute;n y conservaci&oacute;n del Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado...&quot;. Por su parte, el 41 del D.S. N&deg; 386/1981-, establece que a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales les corresponder&aacute;, entre otras funciones, la de &quot;Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado en su regi&oacute;n&quot;; &quot;Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso p&uacute;blico se empleen para el fin a que est&aacute;n destinados, impidiendo que se ocupen ileg&iacute;timamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n, en su caso&quot;; &quot;Regularizar los t&iacute;tulos de dominio de los inmuebles ofrecidos en donaci&oacute;n al Fisco&quot;; y &quot;Ejercitar las dem&aacute;s labores relacionadas con la adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de los bienes del Estado, el catastro nacional de &eacute;stos y la regularizaci&oacute;n y constituci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z en la regi&oacute;n&quot;. (Letras g), i), j) y k).</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 3 del decreto ley N&deg; 1939, Normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado - en adelante D.L. N&deg; 1939- establece que &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. // Las reparticiones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica centralizadas y descentralizadas deber&aacute;n poner a disposici&oacute;n del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que se&ntilde;ale el reglamento. // El Ministerio mantendr&aacute; la informaci&oacute;n de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema inform&aacute;tico georreferencial, disponible en su sitio electr&oacute;nico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicaci&oacute;n, aval&uacute;o, titularidad, destino y dem&aacute;s antecedentes que se&ntilde;ale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha informaci&oacute;n deber&aacute; publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n y un acceso expedito&quot;. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 1939, prescribe que &quot;La Direcci&oacute;n deber&aacute; registrar los decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir bienes ra&iacute;ces para el Estado, se ordene el pago de la adquisici&oacute;n o se disponga la enajenaci&oacute;n, destinaci&oacute;n, concesi&oacute;n o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos y resoluciones deber&aacute;n contener la frase &quot;Reg&iacute;strese en la Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales&quot;...&quot;.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo aleg&oacute; la causal de reserva o secreto, sin detallar el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera las funciones y atribuciones que le corresponden, rese&ntilde;adas en los considerandos anteriores. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo que, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que lo solicitado referido al listado de instituciones u organizaciones que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesi&oacute;n por cualquier t&iacute;tulo de un inmueble fiscal, se&ntilde;alando el nombre, R.U.T., direcci&oacute;n, t&iacute;tulo, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devoluci&oacute;n y fundamento de aquello, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se vislumbra la concurrencia de causal de reserva legal alguna, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo requiriendo su entrega.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada relativa a los funcionarios p&uacute;blicos, se debe considerar que seg&uacute;n en el art&iacute;culo segundo de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, se tratar&iacute;an de aquellos definidos en el literal f) como datos personales. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. En tal sentido, se debe considerar que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que en cuanto a lo pedido se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 91 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, que establece &quot;El funcionario tendr&aacute; derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la instituci&oacute;n, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantenci&oacute;n o vigilancia permanente del recinto y est&eacute; obligado a vivir en &eacute;l. A&uacute;n en el caso de que el funcionario no est&eacute; obligado por sus funciones a habitar la casa habitaci&oacute;n destinada al servicio, tendr&aacute; derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagar&aacute; una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le ser&aacute; descontada mensualmente. Este derecho podr&aacute; ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, seg&uacute;n su orden de jerarqu&iacute;a funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podr&aacute; ser dejado sin efecto en raz&oacute;n de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este art&iacute;culo, no corresponder&aacute; a aquel funcionario que sea, &eacute;l o bien su c&oacute;nyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicio&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 18.575, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en lo que interesa, dispone que &quot;las autoridades deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos, por lo que el servicio recurrido se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a la conservaci&oacute;n de tales inmuebles, acciones que deben ser previamente informadas a los funcionarios que las tienen asignadas&quot;.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, de esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos de los funcionarios p&uacute;blicos, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando la identidad de aquellos, el t&iacute;tulo por el cual est&aacute;n en posesi&oacute;n del bien fiscal, el tipo de inmueble, si tiene solicitudes de devoluci&oacute;n y su fundamento. Por otra parte, en cuanto a la direcci&oacute;n si bien se considera que su divulgaci&oacute;n asociada a los dem&aacute;s antecedentes pedidos expone la vida privada de los funcionarios en cuesti&oacute;n, se debe tener presente que aquellos constituyen inmuebles fiscales, por lo que, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, se otorgar&aacute; acceso a aquel de manera separada, a fin de que no se permita asociarlo con la identidad de la persona que lo habita.</p> <p> 12) Que, en cuanto al R.U.T. de los funcionarios p&uacute;blicos se considera que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de aquellos, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por el contrario, se acoger&aacute; el amparo respecto del listado de los funcionarios p&uacute;blicos que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesi&oacute;n de un bien fiscal, indicando su nombre, el t&iacute;tulo, el tipo de inmueble, si tiene solicitudes de devoluci&oacute;n y su fundamento; requiriendo su entrega. As&iacute; como tambi&eacute;n, del listado que contenga s&oacute;lo las direcciones de dichos bienes fiscales, sin ning&uacute;n otro antecedente que permita asociarlo a la identidad de los funcionarios que lo habitan.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Listado de instituciones u organizaciones que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesi&oacute;n por cualquier t&iacute;tulo de un inmueble fiscal, se&ntilde;alando el nombre, R.U.T., direcci&oacute;n, t&iacute;tulo, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devoluci&oacute;n y fundamento de aquello.</p> <p> ii. Listado de funcionarios p&uacute;blicos que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesi&oacute;n por cualquier t&iacute;tulo de un inmueble fiscal, se&ntilde;alando el nombre, t&iacute;tulo, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devoluci&oacute;n y fundamento de aquello.</p> <p> iii. Listado de s&oacute;lo las direcciones de los inmuebles fiscales habitados por funcionarios p&uacute;blicos, sin menci&oacute;n de ning&uacute;n otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los ocupantes de aquellos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del R.U.T. de los funcionarios p&uacute;blicos consultados por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>