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DECISIÓN AMPARO ROL C3619-20</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén</p>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, requiriendo la entrega de la siguiente información:</p>
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a) Listado de instituciones u organizaciones que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión por cualquier título de un inmueble fiscal, señalando el nombre, R.U.T., dirección, título, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devolución y fundamento de aquello.</p>
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b) Listado de funcionarios públicos que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión por cualquier título de un inmueble fiscal, señalando el nombre, título, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devolución y fundamento de aquello.</p>
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c) Listado de sólo las direcciones de los inmuebles fiscales habitados por funcionarios públicos, sin mención de ningún otro antecedente que permita la identificación de los ocupantes de aquellos.</p>
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Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no detalló el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera las funciones y atribuciones que le corresponden. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado. Por lo que, dicha argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del R.U.T. de los funcionarios públicos que se encuentren en posesión de un inmueble fiscal, por constituir un dato personal cuya divulgación puede afectar la vida privada de sus titulares.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3619-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de junio de 2020, don Patricio Segura Ortiz solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén "Un listado completo de los inmuebles fiscales que el organismo ha entregado a organizaciones, instituciones, funcionarios públicos, directivos (sea a título gratuito, mediante arriendo, comodato, concesión otra figura, a la fecha del 10 de junio de 2020. El listado debe contener figura bajo la cual se entregó el inmueble, y tipo de inmueble, dirección, nombre y RUT de la organización, así como el cargo del funcionario o directivo, si fuera el caso. Además, informar si las solicitudes de devolución de estos inmuebles que se hayan realizado dentro del presente año, indicando el fundamento".</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén mediante resolución exenta N° 24036, de fecha 24 de junio de 2020, denegó el acceso a la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que "Estando en un periodo de emergencia sanitaria, donde se han dictado una serie de medidas em pos de cuidar la salud de las personas y en este caso de los funcionarios de esta Seremi, se ha visto disminuida la capacidad de personal, y para cumplir con esta solicitud detallada, se necesitaría personal con dedicación exclusiva y tiempo, que implica tener que distraer indebidamente a sus funciones a estos últimos para recopilar los antecedentes necesarios para obtener toda la información requerida".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 25 de junio de 2020, don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén mediante oficio N° E11.549, de fecha 21 de julio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si esta se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla; (5°) indique si su publicidad, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo señalado, indique si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8°) en atención a lo señalado en la Res. Ex. N° E24036, de 24 de junio de 2020, remitido como respuesta, donde expresa que ha visto disminuida la capacidad del personal, señale si los funcionarios que no asisten a las dependencias del organismo se encuentran trabajando en modalidad de "teletrabajo", de ser así, indique si es posible entregar la información en dichas circunstancias; y, (9°) en caso de no poder configurarse la situación descrita en el numeral anterior, aclare específicamente las razones de ello.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020, le concede un plazo extraordinario al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Sin embargo, a la fecha de la presente decisión, este Consejo no ha recibido comunicación alguna de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado alegó que aquella no obra en su poder en los términos requeridos y que su elaboración significaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que del tenor del requerimiento de acceso este Consejo concluye que lo pedido es un listado de los inmuebles fiscales que, a la fecha de la solicitud, esto es, 10 de junio de 2020, estaban en posesión de instituciones públicas o privadas y de funcionarios públicos, por su condición de tales. De esta forma, en cuanto a la alegación realizada por el órgano reclamado se debe hacer presente que esta Corporación ha establecido que la causal de reserva invocada sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que en cuanto a la información solicitada se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 2 del decreto supremo N° 386, año 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales, Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales - en adelante D.S. N° 386/1981- en orden a que le corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, por medio de la Subsecretaría y sus organismos regionales, entre otras materias las siguientes: "b) Destinaciones, concesiones y arrendamientos de bienes fiscales; c) Afectaciones, desafectaciones y supervisión y control sobre bienes del Estado y nacionales de uso público; d) Ventas, permutas y transferencias gratuitas de bienes fiscales, como asimismo, títulos gratuitos de dominio de estos bienes; e) Formación y conservación del Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado...". Por su parte, el 41 del D.S. N° 386/1981-, establece que a las Secretarías Regionales Ministeriales les corresponderá, entre otras funciones, la de "Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado en su región"; "Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso público se empleen para el fin a que están destinados, impidiendo que se ocupen ilegítimamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso"; "Regularizar los títulos de dominio de los inmuebles ofrecidos en donación al Fisco"; y "Ejercitar las demás labores relacionadas con la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, el catastro nacional de éstos y la regularización y constitución de la propiedad raíz en la región". (Letras g), i), j) y k).</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 3 del decreto ley N° 1939, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado - en adelante D.L. N° 1939- establece que "Corresponderá al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. // Las reparticiones de la Administración Pública centralizadas y descentralizadas deberán poner a disposición del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que señale el reglamento. // El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito". Por su parte, el inciso primero del artículo 5 del D.L. N° 1939, prescribe que "La Dirección deberá registrar los decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Estado, se ordene el pago de la adquisición o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos y resoluciones deberán contener la frase "Regístrese en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"...".</p>
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6) Que el órgano reclamado sólo alegó la causal de reserva o secreto, sin detallar el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera las funciones y atribuciones que le corresponden, reseñadas en los considerandos anteriores. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado. Por lo que, dicha argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo que, se descartará su concurrencia.</p>
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7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que lo solicitado referido al listado de instituciones u organizaciones que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión por cualquier título de un inmueble fiscal, señalando el nombre, R.U.T., dirección, título, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devolución y fundamento de aquello, tiene el carácter de información pública, respecto de la cual no se vislumbra la concurrencia de causal de reserva legal alguna, razón por la cual se acogerá el amparo requiriendo su entrega.</p>
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8) Que, por otra parte, en cuanto a la información solicitada relativa a los funcionarios públicos, se debe considerar que según en el artículo segundo de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, se tratarían de aquellos definidos en el literal f) como datos personales. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. En tal sentido, se debe considerar que atendido el tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que en cuanto a lo pedido se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 29, año 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, que establece "El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él. Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicio". Por su parte, el artículo 5 de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo que interesa, dispone que "las autoridades deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, por lo que el servicio recurrido se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a la conservación de tales inmuebles, acciones que deben ser previamente informadas a los funcionarios que las tienen asignadas".</p>
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10) Que, además, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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11) Que, de esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos de los funcionarios públicos, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando la identidad de aquellos, el título por el cual están en posesión del bien fiscal, el tipo de inmueble, si tiene solicitudes de devolución y su fundamento. Por otra parte, en cuanto a la dirección si bien se considera que su divulgación asociada a los demás antecedentes pedidos expone la vida privada de los funcionarios en cuestión, se debe tener presente que aquellos constituyen inmuebles fiscales, por lo que, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, se otorgará acceso a aquel de manera separada, a fin de que no se permita asociarlo con la identidad de la persona que lo habita.</p>
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12) Que, en cuanto al R.U.T. de los funcionarios públicos se considera que su divulgación expone la vida privada de aquellos, configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, por lo que, se rechazará el amparo a su respecto. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, por el contrario, se acogerá el amparo respecto del listado de los funcionarios públicos que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión de un bien fiscal, indicando su nombre, el título, el tipo de inmueble, si tiene solicitudes de devolución y su fundamento; requiriendo su entrega. Así como también, del listado que contenga sólo las direcciones de dichos bienes fiscales, sin ningún otro antecedente que permita asociarlo a la identidad de los funcionarios que lo habitan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante lo siguiente:</p>
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i. Listado de instituciones u organizaciones que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión por cualquier título de un inmueble fiscal, señalando el nombre, R.U.T., dirección, título, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devolución y fundamento de aquello.</p>
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ii. Listado de funcionarios públicos que, al 10 de junio de 2020, estaban en posesión por cualquier título de un inmueble fiscal, señalando el nombre, título, tipo de inmueble, si tiene solicitud de devolución y fundamento de aquello.</p>
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iii. Listado de sólo las direcciones de los inmuebles fiscales habitados por funcionarios públicos, sin mención de ningún otro antecedente que permita la identificación de los ocupantes de aquellos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del R.U.T. de los funcionarios públicos consultados por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>