Decisión ROL C865-12
Reclamante: ALEJANDRO RIQUELME DUCCI  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Dirección del Trabajo debido a la denegación de la información requerida sobre todos los documentos asociados a la presentación efectuada el 15.12.09 por un sindicato y remitida por la directora del trabajo de Punta Arenas, asociada al pase N° 56 de 19.01.10, así como copia de la resolución o respuesta al sindicato mencionado, precisando que algunos de los documentos solicitados son ordinario N° 1047, de 08.03.10, de la Jefa de Dictámenes e informes en Derecho, pase N° 56, de 19.01.10, del Jefe de Gabinete Directora del Trabajo, ordinario N° 78, de 05.01.10, de la Dirección del Trabajo de Punta Arenas, entre otros. El Consejo acoge el amparo y ordena la entrega de todos los documentos solicitados, señalando que la dirección no cumplió con las formalidades establecidas a fin de permitir a los terceros oponerse a la entrega de los documentos y que no procede la reserva de la información que organismo requerido alegó para no entregar lo solicitado

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C865-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Alejandro Riquelme Ducci</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C865-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alejandro Riquelme Ducci, el 8 de mayo de 2012, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio del sistema electr&oacute;nico de gesti&oacute;n de solicitudes, que le otorgara copia, en formato digital o papel, de &ldquo;&hellip;todos los documentos integrantes asociados a la presentaci&oacute;n efectuada el 15.12.09 por el sindicato SITIONERS y remitida por Uds. por la directora del trabajo de Punta Arenas, asociada al pase N&deg; 56 de 19.01.10&rdquo; (sic), as&iacute; como &ldquo;&hellip;copia de la resoluci&oacute;n o respuesta que eman&oacute; de parte de vuestra direcci&oacute;n al sindicato mencionado&rdquo;, precisando que algunos de los documentos solicitados son los siguientes:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 1047, de 08.03.10, de Mar&iacute;a S&aacute;nchez Toro, Jefa de Dict&aacute;menes e informes en Derecho.</p> <p> b) Pase N&deg; 56, de 19.01.10, del Jefe de Gabinete Directora del Trabajo.</p> <p> c) Ordinario N&deg; 78, de 05.01.10, de la Direcci&oacute;n del Trabajo de Punta Arenas.</p> <p> d) Ordinario 721, de 28.12.09, del Jefe de Gabinete Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> e) Ordinario N&deg; 25, de 04.01.10, de la Seremi de Transportes de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> f) Ordinario N&deg; 12600/74, de 02.09.09, del Capit&aacute;n de Puerto de Punta Arenas.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: La Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio de correo electr&oacute;nico de 29 de mayo de 2012, comunic&oacute; al Presidente del &ldquo;Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes y Oficiales de Naves Especiales, Nacionales y Extranjeras y Ramos Similares&rdquo; la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Riquelme Ducci, as&iacute; como su facultad para oponerse a su entrega. Sobre el particular, el tercero manifest&oacute; que &ldquo;cualquier respuesta s&oacute;lo se debe enviar al sindicato y nadie m&aacute;s&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio de correo electr&oacute;nico de 5 de junio de 2012, inform&oacute; al requirente que, debido a la oposici&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes y Oficiales de Naves Especiales, Nacionales y Extranjeras y Ramos Similares, ha quedado impedida de proporcionarle los antecedentes solicitados, acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, copia de la oposici&oacute;n mencionada.</p> <p> 4) AMPARO: Don Alejandro Riquelme Ducci, el 11 de junio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, debido a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Trabajo, mediante el Oficio N&deg; 2.233, de 22 de junio de 2012, solicitando que se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, que proporcione los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n. Al respecto, la Sra. Directora del Trabajo, por medio del Ordinario N&deg; 3123, de 11 de julio de 2012, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando las siguientes observaciones y descargos al amparo:</p> <p> a) Habi&eacute;ndose ejercido expresamente por la Directiva del Sindicato SITIONERS su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n materia del presente amparo, este Servicio, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qued&oacute; impedido de acceder a lo solicitado.</p> <p> b) La presentaci&oacute;n del Sindicato SITIONERS, a la que se asocian los documentos requeridos, se encuentra pendiente de ser resuelta por el Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n del Trabajo, lo que permite invocar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, proporciona los datos de contacto del Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes y Oficiales de Naves Especiales, Nacionales y Extranjeras.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, asimismo, conferir traslado del presente amparo al Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes y Oficiales de Naves Especiales, Nacionales y Extranjeras, en su calidad de tercero interesado, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 2.688, de 30 de julio de 2012. Atendido que el sindicato no evacu&oacute; el traslado dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de septiembre de 2012, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, a partir de dicha fecha del correo electr&oacute;nico, con el objeto que formule las observaciones y descargos que estime pertinentes. Al respecto, el Presidente del Sindicato SITIONERS, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de septiembre reci&eacute;n pasado, solicit&oacute; dejar sin efecto la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n al Sr. Riquelme Ducci, y entregarle la informaci&oacute;n solicitada, precisando, adem&aacute;s, que no pudo evacuar antes el traslado debido a que se encontraba embarcado fuera de Punta Arenas.</p> <p> 7) GESTIONES UTILES: Este Consejo, a fin de reunir mayores antecedentes para mejor resolver el presente amparo, solicit&oacute; a la Sra. Directora del Trabajo, por medio del Oficio N&deg; 3.491, de 21 de septiembre reci&eacute;n pasado, que le enviara copia de todos los documentos solicitados por el Sr. Riquelme Ducci y que informara, detalladamente, sobre el estado procesal en que se encuentra el procedimiento administrativo originado a partir de la presentaci&oacute;n efectuada el 15 de diciembre de 2009 por el Sindicato SITIONERS, en qu&eacute; consiste la decisi&oacute;n o pronunciamiento que debe adoptarse en relaci&oacute;n con ella y la forma espec&iacute;fica en que la publicidad de dicho documento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de la Direcci&oacute;n del Trabajo. El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 4.309, de 10 de octubre de 2012, acompa&ntilde;&oacute; la totalidad de los documentos relativos al requerimiento del presente amparo y, adem&aacute;s, inform&oacute; que la presentaci&oacute;n efectuada el 15 de diciembre de 2009 por el Sindicato Sitioners fue resuelta mediante Ordinario N&deg; 3.362, de 30 de julio de 2012, encontr&aacute;ndose, por lo tanto, finalizado el procedimiento administrativo a que dio lugar, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que, a su juicio, la complejidad de las materias consultadas por el Sindicato SITIONERS, &ldquo;&hellip; no hac&iacute;an aconsejable la entrega de los documentos solicitados por el recurrente en tanto no fuera absuelta dicha consulta, toda vez que, si bien es cierto los antecedentes requeridos revisten, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no lo es menos que por constituir aquellos el fundamento de una resoluci&oacute;n, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la ley N&deg; 20.285, autoriza su reserva, encontr&aacute;ndose pendiente el pronunciamiento en cuesti&oacute;n&rdquo;.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe precisar que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los antecedentes del procedimiento administrativo originado por la solicitud de pronunciamiento formulada por el Sindicato SITIONERS el 15 de diciembre de 2009, relativo al landing o desembarco de cruceros de bandera extranjera en territorio nacional en lugares donde no existe puerto habilitado, y que, seg&uacute;n los antecedentes remitidos por la Direcci&oacute;n del Trabajo, son los siguientes:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 721, de 28 de diciembre de 2009, del Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, que remite la presentaci&oacute;n de 15 de diciembre de 2009 del Sindicato Sitoners a distintos &oacute;rganos &ndash;entre ellos al Director Regional del Trabajo&ndash; a fin que informen sobre las materias de su competencia.</p> <p> b) Presentaci&oacute;n de 15 de diciembre de 2009 del Sindicato Sitoners, dirigida al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, por medio del cual se requiere a dicha autoridad que solicite a los &oacute;rganos que indica que se pronuncien sobre las inquietudes que el sindicato posee respecto a la resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Transporte, relativa al denominado landing o desembarco de cruceros de bandera extranjera en territorio nacional en puntos de atractivo tur&iacute;stico en canales patag&oacute;nicos.</p> <p> c) Ordinario N&deg; 4359, de 21 de octubre de 2009, de la Subsecretario de Transportes al Director General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante</p> <p> d) Ordinarios N&deg;s. 3944 y 5456, de 3 de septiembre y 27 de diciembre de 2010, respectivamente, de la Directora del Trabajo a la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, solicit&aacute;ndole que emita opini&oacute;n sobre la materia consultada por el Sindicato.</p> <p> e) Ordinarios N&deg;s. 3945 y 5217, de 3 de septiembre y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, de la Directora del Trabajo a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, solicit&aacute;ndole que le informe acerca de la normativa que regula las actividades de landing.</p> <p> f) Ordinario N&deg; 25, de 4 de enero de 2010, del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena al Sr. Intendente de dicha Regi&oacute;n, por medio del cual da respuesta a su Ordinario N&deg; 721, de 28 de diciembre de 2009.</p> <p> g) Ordinario N&deg; 12600/179, de 2 de septiembre de 2009, del Capit&aacute;n de Puerto de Punta Arenas, dirigido a las Agencias Mar&iacute;timas, por medio del cual se pronuncia acerca de las limitaciones y consideraciones para materializar el landing.</p> <p> h) Ordinarios N&deg;s 1047 y 2998, de 8 de marzo y 9 de julio de 2010, respectivamente, de la Jefa de la Unidad de Dict&aacute;menes e Informes en Derecho, de la Direcci&oacute;n del Trabajo, dirigido al sindicato, solicit&aacute;ndole los pronunciamientos o aclaraciones que, en cada caso, indica.</p> <p> i) Resoluci&oacute;n N&deg; 28/2008, de 17 de septiembre de 2008, del Tribunal de Defensa de la Libre competencia, relativa a consulta sobre modificaci&oacute;n de preceptos legales en el mercado de cruceros mar&iacute;timos tur&iacute;sticos.</p> <p> j) Ordinario N&deg; 000008, de 5 de enero de 2010, del Director Regional del Trabajo Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena a la Sra. Directora del Trabajo, por medio del cual remite documentos que indica y solicita instrucciones a seguir.</p> <p> k) Pase N&deg; 56, de 15 de enero de 2010, de Jefa de Gabinete de la Directora del Trabajo, remitiendo a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica la presentaci&oacute;n del Sindicato Sitioners, para estudio y proposici&oacute;n de respuesta para la firma de la Sra. Directora.</p> <p> 2) Que, asimismo, cabe tener presente que dicho procedimiento concluy&oacute; con el pronunciamiento de la Sra. Directora del Trabajo, contenido en el Ordinario N&deg; 3.362, de 30 de julio de 2012, por medio del cual se inform&oacute; al Sr. Presidente del Secretario del Sindicato Sitioners, que la Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca del landing.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando un tercero ha deducido, en tiempo y forma, su oposici&oacute;n a la entrega de documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar sus derechos, &ldquo;&hellip;el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&hellip;&rdquo;, raz&oacute;n por la cual se hace necesario establecer si, en la especie, la oposici&oacute;n del Sindicato Sitioners cumple o no con las formalidades legales para producir efecto.</p> <p> 4) Que, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se aprecia que la Direcci&oacute;n del Trabajo no cumpli&oacute; con las formalidades establecidas en dicha norma a fin de permitir a los terceros oponerse a la entrega de los documentos o antecedentes que pudieran afectar sus derechos, ya que, por una parte, no remiti&oacute; al sindicato, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, una copia de esta ni le comunic&oacute; su facultad de oponerse a la entrega de lo requerido &ndash;ya que lo hizo 14 d&iacute;as despu&eacute;s de haber recibido el requerimiento&ndash; ni lo hizo mediante carta certificada, sino que por correo electr&oacute;nico, situaci&oacute;n que le ser&aacute; representada a dicho &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, por su parte, la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debe ser presentada por escrito, dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de notificaci&oacute;n del traslado conferido por el &oacute;rgano y debe contener expresi&oacute;n de causa. Al respecto, debe tenerse presente que, en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, numeral 2.4, este Consejo indic&oacute; que &ldquo;Se entender&aacute; que existe expresi&oacute;n de causa cuando, adem&aacute;s de la negativa, el tercero indica alguna raz&oacute;n o fundamento que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s&rdquo;. Sobre el particular, cabe hacer presente que si bien el sindicato dio respuesta, por escrita y dentro de plazo, a la comunicaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo, de su tenor literal no resulta posible concluir, de manera clara, que el Sindicato se haya opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y, a&uacute;n cuando se estimare que si existe tal oposici&oacute;n, esta no expresa la causa de la misma, pues se limit&oacute; a se&ntilde;alar que cualquier respuesta s&oacute;lo deb&iacute;a ser enviada a &eacute;l. En consecuencia, la oposici&oacute;n del Sindicato no cumple con el est&aacute;ndar exigido por el legislador, motivo por el cual deber&aacute; ser desechada, m&aacute;s a&uacute;n considerando que, en esta sede, dicho tercero manifest&oacute; expresamente su voluntad de que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada al requirente.</p> <p> 6) Que, respecto a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la Direcci&oacute;n del Trabajo al formular sus descargos, este Consejo ha se&ntilde;alado, en diversas decisiones (entre las cuales se encuentran aquellas pronunciadas en los amparos A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C1383-11), que deben concurrir dos requisitos copulativos para su configuraci&oacute;n (aplica criterio amparos A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10), a saber: a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, cabe tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano requerido del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que adem&aacute;s, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en la especie, si bien se acredit&oacute; que al momento de dar respuesta al requirente y al evacuar el traslado por este Consejo no se hab&iacute;a emitido el pronunciamiento requerido por el Sindicato Sitioners, la Direcci&oacute;n del Trabajo no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente que permitiera acreditar que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes requeridos producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Alejandro Riquelme Ducci en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la informaci&oacute;n singularizada en los considerandos 1&deg; y 2&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Trabajo que al haber comunicado al Sindicato SITIONERS su facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en forma extempor&aacute;nea y por medio de correo electr&oacute;nico, ha infringido el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, cumpla cabalmente con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el mencionado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora del Trabajo, al Presidente del Sindicato SITIONERS y a don Alejandro Riquelme Ducci.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>