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DECISIÓN AMPARO ROL C3630-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rauco.</p>
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Requirente: Christopher Yeomans Bertora.</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Rauco, ordenando la entrega diversos antecedentes sobre información relativa a programas y mantención de áreas verdes y arbolado urbano de la comuna, entre los períodos que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano reclamado, y que permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3630-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, don Christopher Yeomans Bertora solicitó a la Municipalidad de Rauco, la siguiente información:</p>
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"1.- Documentación pública elaborada por este municipio relativa al presupuesto anual destinado a mantención de áreas verdes y arbolado urbano, correspondiente a años 2018, 2019 y 2020.</p>
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2.- Documentación relativa a programa de arborización de Conaf vigente con este municipio. De estar vigente dicho programa, solicito ser informado respecto de la cantidad de especies entregadas al municipio, a cuáles especies corresponde y su destino.</p>
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3.- Contratos y convenios vigentes, relativos a mantención de arbolado urbano y áreas verdes comunales. De haber un contrato, solicito acceder a dicho contrato y las bases técnicas de licitación. Si el servicio es ejecutado por personal municipal, solicito acceder a protocolos de podas de especies arbóreas. En ambos casos, sobre este punto se solicitan los informes fitosanitarios emanados de inspectores técnicos de servicios (ITS).</p>
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4.- Conformación de equipo (organigrama) administrativo y técnico de este municipio, a cargo del arbolado urbano de la comuna.</p>
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5.- Programa de manejo, podas y talas de arbolado urbano, actualmente vigente en este municipio, junto a capacitaciones realizadas a trabajadores/as a cargo de efectuar dichas faenas.</p>
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6.- Información relativa a la existencia de vivero(s) destinados a la formación de nuevas especies arbóreas.</p>
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7.- Documentación elaborada con presupuesto pública relativa al origen de los árboles adquiridos por este municipio para arborizaciones urbanas, junto a planillas de plantación y seguimiento de especies.</p>
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8.- Documentación elaborada con presupuesto público relativa a políticas comunales o urbanas de arbolado público, evaluaciones fitosanitarias de las especies, inventarios o georreferencias, e informes de arbolado urbano.</p>
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9.- Listado de solicitudes efectuadas a este municipio por parte de vecinos u organizaciones, que hayan requerido podas o talas de especies arbóreas ubicadas en bienes nacionales de uso público de esta comuna, junto con las respectivas actas de visita a terreno e informes fitosanitarios."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de junio de 2020, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rauco, mediante Oficio N° E11764 de fecha 24 de julio de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020, se concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que remitiera sus descargos. Al respecto, mediante Oficio N°001072 de fecha 19 de agosto de 2020, el órgano reclamado remitió presentación con sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Respecto a lo solicitado en el numeral 1 de la solicitud, informó que el presupuesto anual destinado a mantención de áreas corresponde a: año 2018, $69.991.044, año 2019 $69.993.337, año 2020 $69.993.337. Explicó que este presupuesto es parte del servicio de mantención, ya sea, riego, cortes y mantenciones varias anuales.</p>
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En cuanto al punto 2 del requerimiento, indicó que no existe programa de arborización con Conaf, solo ha existido trabajos comunitarios con Conaf, de limpieza de áreas verdes, pero no "en el último registro" de arborización. Por otra parte, en relación al punto 3, adjuntó contrato vigente por mantención de áreas verdes.</p>
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Sobre lo solicitado en el numeral 4; señaló que no existe equipo administrativo ni técnico encargado del arbolado urbano. A su vez, respecto al punto 5, advirtió que no existe programa de manejo de podar y talas de arbolado urbano como tal (pero sí se coordina anualmente en las áreas verdes casos específicos de poda con la empresa de mantención de áreas verdes). En relación al numeral 6, aclaró que tampoco existe registro de viveros en la comuna destinados a la formación de nuevas especies arbóreas, y sobre el punto 7, advirtió que no existe, ni se han adquirido árboles, solo cuando se han realizado proyectos de financiamiento externo de mejoramiento de áreas verdes que, en algunos casos, incluyen arborización, pero casos muy puntuales. Asimismo, en cuanto al numeral 8, expresó que no existen documentos municipales relativos a políticas de arbolado urbano. Por último, respecto a lo requerido en el punto 9, indicó que adjunta listado de solicitudes de vecinos, cuya solicitud se basa principalmente en árboles que estarían generando un perjuicio, tales como rotura y levantamiento de vereda, raíces en el antejardín del usuario, etc., indicando las 4 personas que habrían presentado las solicitudes, la fecha y el motivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar dicha infracción.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la reclamada a la solicitud de información. En efecto, dicha solicitud se refiere a la entrega de diversos antecedentes sobre información relativa a programas y mantención de áreas verdes y arbolado urbano de la comuna, entre los períodos que se indican.</p>
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3) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe tener presente que conforme al artículo 20 letra c) de la Ley N°18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, le corresponde a la unidad encargada de la función de aseo y ornato del municipio, "la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna". Por su parte, el artículo 5° de la citada ley, dispone que, para el cumplimento de sus funciones, las municipalidades podrán, "b) elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal" y "c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna". Asimismo, el artículo 6° de la referida ley, faculta a la entidad edilicia a celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado, y celebrar contratos, con el fin lograr el cumplimento de sus funciones. (énfasis agregado</p>
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4) Que, resulta atingente, además, tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En la misma línea, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; y "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga".</p>
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5) Que, respecto a lo solicitado en el numeral 1 de la solicitud de información, respecto de lo cual el órgano reclamado con ocasión de sus descargos informó el monto correspondiente al presupuesto anual de los años 2018, 2019 y 2020 destinado a mantención de áreas verdes, cabe hacer presente que, al tenor de la solicitud de información, y sin perjuicio de haber informado el municipio los montos destinados, lo requerido es la documentación en la cual conste el presupuesto anual destinado a la mantención de áreas verdes y arbolado urbano, resultando, a juicio de esta Corporación, insuficiente lo informado por el órgano reclamado. Por lo anterior, y teniendo en consideración que no obstante la remisión de los descargos por parte del órgano reclamado a esta sede, no consta en el procedimiento la remisión efectiva de lo informado por el municipio al reclamante, y tratándose de información que al alero de lo dispuesto en el marco normativo descrito en el considerando 3° del presente acuerdo, se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano reclamado, no habiéndose alegado alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el amparo en este punto, en la medida que lo solicitado conste en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en cuanto a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, sobre documentación relativa a programa de arborización de Conaf, la municipalidad de Rauco, con ocasión de sus descargos, no obstante señalar la inexistencia de un programa de arborización, reconoció la existencia de trabajos comunitarios con Conaf de limpieza de áreas verdes. Al respecto, cabe hacer presente que, conforme al principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11°, letra d) de la Ley de Transparencia, "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". En este contexto, cabe hacer presente que, la publicidad de la información vinculada a los trabajos realizados con Conaf, es información de naturaleza pública, cuya divulgación permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y respecto de la cual, el órgano reclamado no ha alegado alguna causal de secreto o reserva que ponderar, ni ha acreditado su entrega efectiva al solicitante, por lo que se acogerá el amparo en este punto, en la medida que lo solicitado, obre en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en relación a lo solicitado en los numerales 3 y 9 de la solicitud de información, el órgano con ocasión de sus descargos ha señalado que adjunta el contrato vigente relativo a mantención de arbolado urbano y áreas verdes comunales y, el listado de solicitudes efectuadas al municipio por parte de vecinos u organizaciones que hayan requerido podas o talas de especies arbóreas, no constando en el procedimiento su entrega efectiva al solicitante. En consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual el órgano reclamado no esgrimió alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo requerido.</p>
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8) Que, respecto a los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del requerimiento, relativos a el equipo administrativo y técnico encargado del arbolado urbano; al programa de manejo, podas y talas de arbolado urbano; viveros destinados a la formación de nuevas especies arbóreas; documentación relativa al origen de los árboles adquiridos por el municipio; y documentación relativa a políticas comunales o urbanas de arbolado público, expresó que no existen documentos municipales relativos a políticas de arbolado urbano, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos alegó la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
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9) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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10) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N°10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, tras análisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N°10, de esta Corporación. En particular, la reclamada señaló que, no existen la documentación solicitada, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y tratándose de información que al alero del marco normativo referido en el considerando 3°, se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano reclamado, tratándose además, de información que permite rendir cuenta sobre una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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12) Que, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse, por parte del órgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la información solicitada, aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico, entre otros, que pudieren estar detallados en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, deberá anonimizare todo dato sensible que pueda estar contenido en la información solicitada. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora, en contra de la Municipalidad de Rauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rauco, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información que consta en el numeral 1° de lo expositivo, sobre programas y mantención de áreas verdes y arbolado urbano de la comuna, entre los períodos que se indican, en la forma señalada en el considerando 12° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rauco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>