Decisión ROL C866-12
Volver
Reclamante: JAIME ARELLANO QUINTANA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Iquique, fundado en que habría recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas sobre copia del o los estudios, informes u otros documentos que den cuenta, ya sea de manera total o parcial, del resultado de cualquier estudio, revisión, examen, investigación o auditoría efectuada durante los años 2010, 2011 y 2012 respecto de la Red Asistencial de Salud de la Región de Tarapacá, copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los documentos señalados en el numeral i. precedente y la descripción detallada de los procedimientos que se hayan utilizado en su oportunidad para la elaboración y recopilación de la información contenida en los documentos indicados en los numerales i. y ii. precedentes. El Consejo señaló que que gran parte de la información requerida es de aquella que, según el art. 7º de la Ley de Transparencia, debe encontrarse disponible por transparencia activa, por lo que el SSI podrá dar cumplimiento a lo requerido indicando, con precisión, la fuente, el lugar y forma en que se puede tener acceso a dicha información. En efecto, sólo restaría por informar la nómina de funcionarios que participaron en la elaboración del respectivo estudio, como las horas destinadas a tal función, lo que no importa un costo excesivo para el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Información a disposición permanente del público >> Archivo Nacional
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C866-12 Y C867-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Jaime Arellano Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 376 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C866-12 y C867-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2012 don Jaime Arellano Quintana realiz&oacute; sendas solicitudes de informaci&oacute;n al Servicio de Salud de Iquique &ndash;en adelante tambi&eacute;n SSI&ndash;, requiriendo, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, se indique en las copias de la informaci&oacute;n entregada que se trata de una copia fiel a su original o que es copia del documento tenido a la vista. En ambas solicitudes, requiri&oacute; exactamente la misma informaci&oacute;n, respecto de la Red Asistencial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;. En espec&iacute;fico, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del o los estudios, informes u otros documentos que den cuenta, ya sea de manera total o parcial, del resultado de cualquier estudio, revisi&oacute;n, examen, investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a efectuada durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012 respecto de la Red Asistencial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> b) Copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los documentos se&ntilde;alados en el numeral i. precedente.</p> <p> c) La descripci&oacute;n detallada de los procedimientos que se hayan utilizado en su oportunidad para la elaboraci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los documentos indicados en los numerales i. y ii. precedentes. En particular:</p> <p> i. Indicar en cada caso, si los mismos fueron elaborados con capacidad interna del SSI, o fueron encomendados a terceros.</p> <p> ii. Si han sido elaborados con capacidad interna, informar lo siguiente: n&oacute;mina de personas que han participado; cargo, profesi&oacute;n y grado de las mismas; horas que cada uno haya destinado al cargo; relaci&oacute;n jur&iacute;dica que cada uno haya tenido a la fecha y tenga en la actualidad con el SSI; si, como contraprestaci&oacute;n al encargo, han percibido honorarios, remuneraciones, estipendio, u otra forma de compensaci&oacute;n monetaria o de otra especie, indicando cu&aacute;l en el caso afirmativo; fuente presupuestaria espec&iacute;fica que se emple&oacute; para el financiamiento, indicando a&ntilde;o del presupuesto empleado, partida, cap&iacute;tulo, programa, subt&iacute;tulo, &iacute;tem, sub&iacute;tem y glosa correspondiente.</p> <p> iii. Si han sido elaborados por terceros, informar lo siguiente: individualizar las licitaciones, contrataciones directas u otro procedimiento que se haya empleado al prop&oacute;sito; indicar el procedimiento que se emple&oacute; para seleccionar o asignar el encargo; individualizar las personas naturales y/o jur&iacute;dicas a las que se encomend&oacute; la elaboraci&oacute;n o que participaron en su elaboraci&oacute;n; indicar el plazo asignado y efectivamente empleado para la entrega; el valor o precio pagado; fuente presupuestaria espec&iacute;fica que se emple&oacute; para el financiamiento, indicando a&ntilde;o del presupuesto empleado, partida, cap&iacute;tulo, programa, subt&iacute;tulo, &iacute;tem, sub&iacute;tem y glosa correspondiente.</p> <p> d) Copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los procesos y/o actos administrativos y/o contratos se&ntilde;alados en el numeral iii. Por ejemplo:</p> <p> i. Instrucciones y t&eacute;rminos de referencia para el desarrollo de los estudios, informes u otros documentos, decretos o resoluciones de nombramiento en planta, decretos o resoluciones de nombramiento a contrata, contratos a honorarios, resoluciones que disponen el pago de horas extras, recepci&oacute;n y evaluaci&oacute;n conforme del trabajo.</p> <p> ii. Bases de licitaci&oacute;n, ofertas presentadas a la licitaci&oacute;n, acta de apertura y acta de evaluaci&oacute;n, resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n y sus anexos.</p> <p> iii. Bases de licitaci&oacute;n e invitaciones a la licitaci&oacute;n privada, ofertas presentadas en dicho caso, acta de apertura y acta de evaluaci&oacute;n, resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n y sus anexos.</p> <p> iv. Resoluci&oacute;n que dispone contrataci&oacute;n directa, t&eacute;rminos de referencia, propuesta u oferta presentada en tal caso, aceptaci&oacute;n de la propuesta u oferta, trabajo elaborado, recepci&oacute;n y evaluaci&oacute;n conforme del trabajo; etc.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud de Iquique respondi&oacute; a ambas solicitudes de informaci&oacute;n, mediante Ordinario N&ordm; 1.062, de 29 de mayo de 2012, de la Directora del &oacute;rgano reclamado, indicando que no es posible proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que todos los documentos requeridos tienen importancia en la defensa del juicio caratulado &ldquo;Optimiza con Servicio de Salud de Iquique&rdquo;, Rol N&ordm; 3704/2011, en el que el solicitante tiene la calidad de abogado patrocinante de la parte demandante, raz&oacute;n por la cual el requerimiento formulado se encuentra amparado en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jaime Arellano Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Iquique, el 11 de junio de 2012, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas, denegaci&oacute;n que es infundada e ilegal, atendido los siguientes argumentos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que ya este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de documentos, frente a la invocaci&oacute;n de la causal contenida en el literal a) del N&ordm; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, estableciendo los supuestos que deben concurrir para declarar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, indica que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-09, realiz&oacute; una importante distinci&oacute;n entre los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado &ndash;caso en el que aplicaba la causal de reserva invocada&ndash;, de otros documentos que s&oacute;lo constitu&iacute;an medios de prueba &ndash;caso en el que no aplicaba la causal&ndash;. Sobre el particular, se estim&oacute; que si los documentos requeridos, si bien ten&iacute;an vinculaci&oacute;n con lo discutido en sede judicial, dec&iacute;an relaci&oacute;n con cuestiones de hecho y no con la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, no proced&iacute;a su reserva.</p> <p> b) Conforme a lo anterior, se&ntilde;ala que la causal invocada por el SSI es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales, no se trata de los antecedentes originales, ni se requiere informaci&oacute;n que constituya la estrategia jur&iacute;dica del servicio, por lo que no existe modo de que se prive al &oacute;rgano reclamado de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales.</p> <p> c) Por otra parte, el correcto funcionamiento del SSI, cuya perturbaci&oacute;n es un requisito de la causal de reserva invocada por dicho &oacute;rgano, debe ser ponderado en atenci&oacute;n al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el D.F.L. N&ordm; 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De dicha normativa se desprende que la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de dicho servicio, sin perjuicio de que pueda asumir su defensa propia en juicio. En efecto, en el proceso judicial que invoca el &oacute;rgano reclamado, el patrocinio le ha sido otorgado al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> d) Resulta evidente que los documentos requeridos en la especie, a lo sumo, ser&iacute;an &ldquo;otros documentos que s&oacute;lo constitu&iacute;an medios de prueba&rdquo; y, por lo tanto, no son de aquellos amparados por la reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por no tratarse de antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> e) Agrega que la causal invocada por el servicio, tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. A este respecto, el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de este Consejo y, sin embargo, no autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a reclamar de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue acceso a la informaci&oacute;n denegada, cuando se hubiere fundado en la causal alegada. Lo anterior, apunta a evitar el abuso de dicha causal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> f) Asimismo, en la respuesta denegatoria, el SSI no acredita de qu&eacute; manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se ver&aacute; reducida por el hecho de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida. En todo caso, el est&aacute;ndar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia m&iacute;nima consistir&iacute;a en la identificaci&oacute;n con precisi&oacute;n de cu&aacute;l o cu&aacute;les documentos pudiesen ocasionar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, traslad&aacute;ndolos mediante Oficio N&ordm; 2.234, de 22 de junio de 2012, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique. Mediante Ordinarios N&ordm;s 1.501 y 1.502, ambos de 20 de julio de 2012, &eacute;sta formul&oacute; sendos descargos y observaciones a los amparos de la especie, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, indica que el reclamante es actualmente mandatario judicial de la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Limitada, y, en tal calidad, patrocina una demanda civil interpuesta en contra del SSI, radicada en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, bajo el Rol N&ordm; 3704/2011. La materia de dicho juicio dice relaci&oacute;n con el t&eacute;rmino anticipado de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito entre la mencionada empresa y el &oacute;rgano reclamado, por la supuesta verificaci&oacute;n de la condici&oacute;n resolutoria t&aacute;cita de haberse incumplido la obligaci&oacute;n de pago del saldo del precio por parte del Servicio. Por lo tanto, existen intereses pecuniarios, con eventuales consecuencias adversas para dicho &oacute;rgano, por lo que existe directa relaci&oacute;n entre dicho litigio y los documentos solicitados.</p> <p> b) Por su parte, el reclamante ha presentado por separado cinco solicitudes de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de las cuales solicita una serie de documentos que, vistos en forma aislada, podr&iacute;an eventualmente considerarse como informaci&oacute;n que no entorpece el buen funcionamiento del Servicio, pero que vistas en su conjunto dejan entrever con claridad que son fundamentales para la estrategia judicial del organismo.</p> <p> c) Agrega, que de la lectura de la norma legal invocada para fundamentar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida se desprende que los requisitos exigidos para que se configure la causal son los siguientes:</p> <p> i. Que exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p> <p> ii. Que exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o la informaci&oacute;n requerida y el litigio.</p> <p> iii. Que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (que se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales).</p> <p> d) En relaci&oacute;n con el primer requisito, se&ntilde;ala que tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez, que se acredita que el reclamante es abogado y mandatario judicial de la mencionada empresa, patrocinando sendas acciones civiles en contra del SSI. El contrato cuya resoluci&oacute;n se solicita judicialmente por la Empresa Optimiza, fue adjudicado a esa empresa en el marco de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&ordm; 1637-74-LP09, en virtud de la cual se contrat&oacute; los servicios de dicha empresa para realizar un &ldquo;Estudio de Red Asistencial de Salud&rdquo;, que el Servicio encomend&oacute; a esa empresa y que, luego de diversas pr&oacute;rrogas de plazo para la entrega del trabajo, finalmente fue entregado con graves defectos y de manera incompleta.</p> <p> e) Respecto a la existencia de una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n requerida y el litigio, indica que todos los documentos solicitados se encuentran estrechamente vinculados con la controversia judicial habida entre las partes, por cuanto se relacionan con un aspecto relevante de la defensa judicial de la demandada, constituido por el hecho que ante la ineptitud e inutilidad del producto entregado por Optimiza, el SSI debi&oacute; desarrollar con recursos propios un estudio de reemplazo que sirviera para los fines a que estaba destinado aquel que originalmente debi&oacute; desarrollar esa empresa, pero cuyo resultado o informe final fue in&uacute;til a su fin.</p> <p> f) En relaci&oacute;n con el tercer requisito, se&ntilde;ala que tanto el D.F.L. N&ordm; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como el D.S. N&ordm; 140, que aprob&oacute; el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud, contemplan expresamente dentro de las funciones de dichos organismos, las defensas judiciales en los juicios en que el Servicio sea parte o tenga inter&eacute;s, sin perjuicio que excepcionalmente pueda encomendarse la representaci&oacute;n judicial al Consejo de Defensa del Estado, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, la defensa judicial en los juicios en que el SSI sea parte o tenga inter&eacute;s, forma parte de las funciones del Servicio por expresa disposici&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> g) En virtud de lo anterior, pretender diferenciar entre documentos de prueba y documentos integrantes de la estrategia judicial, entendiendo que &eacute;stos &uacute;ltimos s&oacute;lo son necesarios para la defensa judicial del Servicio y son, por lo tanto, reservados, resulta un ejercicio imposible de realizar. Efectivamente, todos los documentos solicitados se encuentran &iacute;ntimamente ligados al asunto litigioso, por lo tanto, &eacute;stos, y cualquier otro relacionado con el pleito judicial quedan prontamente resguardados por la reserva para elaborar una estrategia judicial que permita una defensa eficaz de los intereses del Servicio, pues ser&iacute;an precisamente esos documentos, entre otros, los que servir&aacute;n para que se verifique un resultado de ganancia o p&eacute;rdida para el Servicio, en tanto quedan comprendidos dentro de la estrategia jur&iacute;dica para respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano en el litigio.</p> <p> h) Sostener lo contrario, importar&iacute;a un grave entorpecimiento y peligro para la defensa judicial de los intereses del &oacute;rgano, el que al exhibir y entregar dichos documentos se expone a que sean utilizados en su contra por el mismo solicitante, lo que desvirt&uacute;a absolutamente la finalidad de la Ley de Transparencia, que no es otra que promover la transparencia de los actos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, con miras a evitar conductas que podr&iacute;an ser constitutivas de una falta de probidad, lo que no resulta en el caso concreto.</p> <p> i) En conclusi&oacute;n, la publicidad de todos los documentos solicitados, afecta gravemente el cumplimiento de las funciones del SSI, particularmente, la defensa judicial del Servicio en el juicio de resoluci&oacute;n de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios, iniciado por el reclamado en su contra, ya que todos los antecedentes requeridos forman parte de su estrategia judicial destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante la controversia jur&iacute;dica existente entre las partes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de septiembre de 2012, don Fernando Canales, Asesor Jur&iacute;dico del SSI, en relaci&oacute;n a la existencia y caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n solicitada, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la materia objeto de la presente solicitud de informaci&oacute;n, el SSI confeccion&oacute; un solo estudio de la Red Asistencial de Tarapac&aacute;, el que fue elaborado con recursos propios. Dicho estudio fue elaborado ya que el presentado por el reclamante result&oacute; inoficioso y no cumpli&oacute; con lo exigido en los t&eacute;rminos de referencia, raz&oacute;n por la cual se puso t&eacute;rmino al contrato suscrito con &eacute;ste.</p> <p> b) En s&iacute;ntesis, el estudio elaborado por el SSI, contiene un catastro del estado de la Red de Salud de la Primera Regi&oacute;n, que sirve, entre otras cosas, para determinar brechas, carencias y necesidades que posteriormente ser&aacute;n satisfechas con los proyectos de salud que existen en cartera y que a la fecha se encuentran terminados y en ejecuci&oacute;n.</p> <p> c) Dicho informe tiene directa relaci&oacute;n con el litigio pendiente, y si el demandante quiere usar &eacute;ste en el juicio, existen mecanismos procesales para aquello.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C866-12 y C867-12 existe identidad respecto del requirente, lo pedido y el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe precisar que la circunstancia que el solicitante sea actualmente mandatario judicial de la Empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., patrocinando, en tal calidad, una demanda civil contra el &oacute;rgano reclamado, &ndash;como lo ha sostenido el &oacute;rgano reclamado&ndash; no es &oacute;bice para que &eacute;ste requiera el acceso de informaci&oacute;n en poder del SSI ni puede implicar que sus solicitudes sean denegadas en virtud de tal consideraci&oacute;n, pues de acuerdo con el principio de no discriminaci&oacute;n, que establece el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Lo anterior, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se har&aacute; respecto de las alegaciones formuladas por el SSI y, especialmente, en relaci&oacute;n con la eventual concurrencia de la causal de reserva por &eacute;ste invocada.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, conviene precisar que, seg&uacute;n lo informado por el SSI en la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, este Consejo debe concluir que, en relaci&oacute;n con la materia objeto de la presente solicitud de informaci&oacute;n, s&oacute;lo obra en poder del &oacute;rgano reclamado un solo estudio respecto de la Red Asistencial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, el que fue elaborado por el propio SII, y no fue encomendado a terceros. En consecuencia, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de lo requerido en el numeral iii del literal c), ni en literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto dichos requerimientos supon&iacute;an que existieran estudios sobre la Red Asistencial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, elaborados por terceros ajenos al &oacute;rgano reclamado, lo que en la especie no aconteci&oacute;.</p> <p> 4) Que el estudio o informe que obra en poder del SSI fue denegado en base a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que, a juicio del SSI, &eacute;ste revestir&iacute;a importancia en la defensa del juicio que indica. Al respecto, el citado art&iacute;culo dispone que ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Lo que ha sido desarrollado por el art&iacute;culo 7&deg;, letra b, del Reglamento de la Ley de Transparencia, indicando que dichos antecedentes comprenden, entre otros, &ldquo;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano en una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en el caso que nos ocupa, efectivamente consta a este Consejo la existencia de un litigio pendiente entre la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. &ndash;cuyo mandatario y abogado patrocinante es precisamente el solicitante en el presente amparo&ndash;, que act&uacute;a como demandante, y el SSI, como parte demandada, litigio que actualmente se encuentra con la etapa probatoria vencida, habi&eacute;ndose citado por el tribunal a las partes a o&iacute;r sentencia . En la demanda interpuesta la citada empresa ha solicitado se declare la resoluci&oacute;n del contrato que liga a Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. con el SSI, fundado en que se habr&iacute;a verificado la condici&oacute;n resolutoria t&aacute;cita consistente en haberse incumplido la obligaci&oacute;n de pago del saldo del precio por parte de la demandada, habiendo la demandante, por su parte, cumplido con sus obligaciones contractuales, m&aacute;s el pago de la correspondiente indemnizaci&oacute;n de perjuicios.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de encontrarse acreditada la existencia de un litigio pendiente, de acuerdo a los criterios sistematizados por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C729-12 , la causal de reserva alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. En efecto, para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano pretende presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de las etapas probatorias respectivas, pues cerradas &eacute;stas ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque con ello se persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (salvo que concurriese una causal de secreto diversa a &eacute;sta). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 7) Que, en la especie, y sin perjuicio que el estudio objeto de la presente solicitud de informaci&oacute;n, y que ha sido elaborado por el SSI, verse sobre la misma materia del estudio que debi&oacute; haber sido elaborado por la empresa Optimiza en cumplimiento del contrato cuya resoluci&oacute;n se demanda en el juicio respectivo, lo requerido en la especie no guarda relaci&oacute;n directa con el juicio en cuesti&oacute;n, toda vez que la posterior realizaci&oacute;n de un estudio por parte del SSI de similar objeto al encargado por el contrato cuya resoluci&oacute;n se demanda, no da cuenta de antecedentes relativos a la ejecuci&oacute;n del contrato cuyo cumplimiento es controvertido entre las partes en juicio.</p> <p> 8) Que, en efecto, de acuerdo al contenido del estudio elaborado por el SSI &ndash;el que fuera informado a este Consejo en la gesti&oacute;n oficiosa descrita&ndash; no se desprende que &eacute;ste pueda dar cuenta de la estrategia jur&iacute;dica que dicho &oacute;rgano pretende desplegar en el referido litigio, por cuanto el juicio en cuesti&oacute;n versa sobre la resoluci&oacute;n de un contrato que no tiene por objeto el informe elaborado posteriormente por el Servicio. Adem&aacute;s, la circunstancia eventual de que el informe solicitado pueda ser utilizado en el juicio para compararlo con aqu&eacute;l elaborado por Optimiza &ndash;el que, a juicio del &oacute;rgano, no cumpli&oacute; con lo estipulado en el respectivo contrato&ndash;, no justifica la denegaci&oacute;n de su entrega, por cuanto, de acuerdo al criterio expuesto en la decisi&oacute;n de amparo A380-09, ya citado, si de la publicidad de determinada informaci&oacute;n resulta una condena fiscal, esto no constituye un antecedente suficiente para reservar la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva alegada. Por lo tanto, este Consejo estima que, en el caso concreto, no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SSI, debiendo en consecuencia entregarse al requirente copia del estudio de la Red Asistencial de Tarapac&aacute;, elaborado por dicho &oacute;rgano, como tambi&eacute;n de todos aquellos documentos que hayan servido de sustento o complemento directo y esencial para la elaboraci&oacute;n del estudio cuya entrega ha sido denegada, conforme fuera requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, y que obren en poder del servicio reclamado.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, descripci&oacute;n detallada de los procedimientos utilizados para la elaboraci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en &ldquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que est&aacute; en la &ldquo;mente de la autoridad&rdquo; o que resulta inexistente. En estos &uacute;ltimos casos, la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &ndash;establecido en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&ndash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su caso, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, atendido su valor supletorio. En el presente caso, de conformidad con el criterio se&ntilde;alado, y analizado el requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, cabe concluir que dicha solicitud resulta objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, s&oacute;lo en cuanto la descripci&oacute;n de dichos procedimientos sobre los que versa consten en alg&uacute;n antecedente escrito, en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados, no resultando aplicable, en la eventualidad de que exista dicha informaci&oacute;n, la causal de secreto alegada, por las mismas razones expuestas precedentemente.</p> <p> 10) Que, en particular, respecto de lo requerido en el numeral i del literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, y atendido lo informado por el SSI en la gesti&oacute;n oficiosa efectuada, este Consejo tiene por respondida la solicitud en esta parte, de manera extempor&aacute;nea, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Por su parte, respecto del numeral ii del mencionado literal, conviene tener presente que gran parte de la informaci&oacute;n requerida es de aquella que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, debe encontrarse disponible por transparencia activa, por lo que el SSI podr&aacute; dar cumplimiento a lo requerido indicando, con precisi&oacute;n, la fuente, el lugar y forma en que se puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 15 de la mencionada Ley. En efecto, s&oacute;lo restar&iacute;a por informar la n&oacute;mina de funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del respectivo estudio, como las horas destinadas a tal funci&oacute;n, lo que no importa un costo excesivo para el organismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Jaime Arellano Quintana, en contra del Servicio de Salud de Iquique, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p> <p> a) Entregue al solicitante, indicando expresamente que las copias que se entreguen son fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, conforme a punto 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del estudio de la Red Asistencia de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, elaborado por el SSI, como de todos aquellos documentos, que obren en su poder, y que hayan servido de sustento o complemento directo y esencial para su elaboraci&oacute;n.</p> <p> ii. Descripci&oacute;n detallada de los procedimientos utilizados en la elaboraci&oacute;n del estudio a que se hizo menci&oacute;n en el numeral precedente, conforme al criterio expuesto en el considerando 8&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> iii. N&oacute;mina de funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del estudio en cuesti&oacute;n, y toda aquella otra informaci&oacute;n solicitada en el numeral ii. del literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, conforme al criterio expuesto en el considerando 10&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Arellano Quintana y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>