Decisión ROL C3633-20
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Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario que consulta. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046- 17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19, C2015-19 y C2290-19, entre otras. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, respecto de la cual se han desestimado sus alegaciones relativas a la afectación a los derechos de las personas y la seguridad de la Nación, por no haber sido acreditadas suficientemente, tanto por el tercero interesado como por el órgano reclamado, así como también, por no haber remitido a este Consejo dicha documentación, quedando impedido de ponderar las causales alegadas, no obstante haber sido requerida expresamente, ofreciendo como alternativa la exhibición material en sus dependencias, mecanismo que atendido el estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud pública y las restricciones de movilidad impuestas por la autoridad sanitaria, resulta imposible de llevar a cabo. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de forma previa a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellas anotaciones que pudieran estar contenidas en la hoja de vida pedida que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de carácter sensible relacionadas con otros países. Así como también, los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en aquellas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3633-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH), ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046- 17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C174-19, C595-19, C2015-19 y C2290-19, entre otras.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, respecto de la cual se han desestimado sus alegaciones relativas a la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas y la seguridad de la Naci&oacute;n, por no haber sido acreditadas suficientemente, tanto por el tercero interesado como por el &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tambi&eacute;n, por no haber remitido a este Consejo dicha documentaci&oacute;n, quedando impedido de ponderar las causales alegadas, no obstante haber sido requerida expresamente, ofreciendo como alternativa la exhibici&oacute;n material en sus dependencias, mecanismo que atendido el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica y las restricciones de movilidad impuestas por la autoridad sanitaria, resulta imposible de llevar a cabo.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar aquellas anotaciones que pudieran estar contenidas en la hoja de vida pedida que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en aquellas.</p> <p> Se representa al organismo la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo al no remitir a este Consejo bajo la reserva establecida en la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n reclamada para su an&aacute;lisis.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3633-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2020, don Luis Flores solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en adelante e indistintamente la FACH, copia integra de la Hoja de Vida, de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, del Comandante de la Defensa A&eacute;rea Leonel Olgu&iacute;n Gonz&aacute;lez, quien hasta el a&ntilde;o 2019 estuvo prestando servicios en la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n escrita de fecha 05 de junio de 2020, don Leonel Olgu&iacute;n Gonz&aacute;lez, se opuso a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, fundado en que aquella comprende documentos de car&aacute;cter personal cuyo conocimiento afecta su derecho a privacidad, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la ley N&deg;19.628.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 25 de junio de 2020, mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg;269, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se deniega la informaci&oacute;n conforme a la dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> Agrega que tambi&eacute;n son aplicables las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Alega, en resumen, que en las hojas de vida del Personal Institucional se registra, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 82 del D.F.L. (G) N&deg;1 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, el desarrollo completo de la carrera funcionaria de cada integrante de la Instituci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, queda constancia en ella, entre otros antecedentes, de los cursos institucionales y extrainstitucionales realizados; de las especialidades adquiridas; de los estudios efectuados en el &aacute;mbito de sus distintas competencias; de su proceso de entrenamiento; de sus destinaciones; de los mandos y desempe&ntilde;os funcionarios cumplidos, entre otros muchos aspectos, todo lo cual conforma el &quot;Perfil&quot; profesional de cada funcionario en particular.</p> <p> As&iacute;, de hacerse p&uacute;blicas las Hojas de Vida del Comandante de Escuadrilla (DA) Leonel Olgu&iacute;n Gonz&aacute;lez, afecta de manera cierta, directa y efectiva la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, pues su publicidad implica entregar, en primer lugar, antecedentes relevantes de su carrera reciente en una Instituci&oacute;n Armada, lo que conlleva necesariamente develar su preparaci&oacute;n y capacidad profesional, as&iacute; como su aptitud para desempe&ntilde;arse en puestos estrat&eacute;gicos de la Instituci&oacute;n; hojas de vida permiten conocer, como se se&ntilde;al&oacute;, el perfil profesional y nivel de preparaci&oacute;n profesional.</p> <p> Dichos aspectos constituyen informaci&oacute;n esencial para &Oacute;rganos de Inteligencia Adversarios, los cuales permiten establecer los perfiles de capacitaci&oacute;n del personal institucional, de manera de compararlo con sus capacidades profesionales, aspecto que permite orientar sus procesos y, al mismo tiempo, detectar debilidades de la estructura militar adversaria.</p> <p> En segundo t&eacute;rmino, conlleva necesariamente revelar informaci&oacute;n respecto a las organizaciones, funciones, misiones y capacidades de las distintas Unidades y reparticiones en que dichos Oficiales prestaron sus servicios. En consecuencia, dicha publicidad afecta la capacidad de la Fuerza A&eacute;rea de cumplir las misiones que le est&aacute;n dispuestas por la Carta Fundamental, toda vez que se revelan antecedentes relacionados con los planes de empleo, est&aacute;ndares operativos y estrat&eacute;gicos de la Instituci&oacute;n, todo lo cual vulnera la m&iacute;nima seguridad que las instituciones de la defensa deben dar a estas materias. El hecho de que parte importante de la informaci&oacute;n contenida en las Hojas de Vida corresponda a situaciones reci&eacute;n pasadas, no altera su valor, habida consideraci&oacute;n que contiene informaci&oacute;n sobre la estructura y organizaci&oacute;n actual de la Fuerza A&eacute;rea, sus fortalezas y debilidades, afect&aacute;ndose con ello las funciones propias que la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica le ha asignado.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio E11550, de 21 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg;1679, de 05 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando en lo que se refiere a las causales de secreto procedentes, lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud. Agrega, que tambi&eacute;n es procedente la reserva establecida en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg;20.424.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a don Leonel Olgu&iacute;n Gonz&aacute;lez en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, mediante Oficio E14059, de 24 de agosto de 2020.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 03 de septiembre de 2020, el tercero interesado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por afectar su vida privada. Solicita tomar en cuenta los argumentos expuestos por la Fuerza A&eacute;rea de Chile en su respuesta a la solicitud, as&iacute; como la circunstancia de que el solicitante fue funcionario de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y que, a finales de 2018 en su calidad de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna debi&oacute; verificar una denuncia en contra del Cant&oacute;n Consular, lugar donde ejerc&iacute;a funciones el reclamante, la que deriv&oacute; en un sumario administrativo en su contra. Por tanto, estima que la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a ser usada de mala forma y afectar su derecho a privacidad.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por Oficio E15509, de 11 de septiembre de 2020, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; a la FACH, remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida (sin tarjar datos), haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg;2016, de 15 de septiembre de 2020, la FACH reiter&oacute;, en t&eacute;rminos generales, lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud y descargos en esta sede, concluyendo que &quot;resulta indispensable que la Fuerza A&eacute;rea de Chile mantenga el resguardo de las Hojas de Vida solicitadas por dicho Consejo. Sin perjuicio de ello, la Fuerza A&eacute;rea queda a su entera disposici&oacute;n para coordinar una visita que permita a ese Consejo revisar en terreno dicho antecedente de clasificaci&oacute;n reservada en la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida del Comandante Leonel Olgu&iacute;n Gonz&aacute;lez, de los a&ntilde;os 2017 a 2019, informaci&oacute;n que fue denegada por la instituci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 de la ley N&deg;20.424.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18 y C2290-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg;1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el tercero interesado y el &oacute;rgano reclamado, estos es, aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 de la ley N&deg;20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie la FACH s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, mencionando un conjunto de situaciones hipot&eacute;ticas y subjetivas que, eventualmente, podr&iacute;an ocurrir o generarse a partir de la publicidad de la hoja de vida del funcionario consultado, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos afectar&aacute;n los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas.</p> <p> 5) Que, lo anterior, es sin perjuicio de que, conforme el criterio adoptado en las decisiones Roles C6776-19, C6775-19, C6771-19 y C6770-19, referidos a hojas vida de ex Comandantes en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, este Consejo razon&oacute; que atendida la naturaleza de las funciones y de los cargos que dichos funcionarios desempe&ntilde;aban, de ser pertinente, en forma precautoria, procedente resguardar aquellas anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses que puedan contener sus hojas de vida. Esto por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, respecto de las alegaciones del tercero interesado, fundadas en las normas legales que indica, se observa que aqu&eacute;l s&oacute;lo se limita a enunciarlas, haciendo alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales de que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada, y sin se&ntilde;alar en detalle, y espec&iacute;ficamente, la forma en que la entrega de su hoja de vida afectar&iacute;a dichos derechos, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas, en la especie.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, habiendo sido requerida la hoja de vida por parte de este Consejo conforme a las atribuciones que el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia le otorga, esto es, &quot;solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado&quot;, a fin de &quot;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot;, y habi&eacute;ndose denegado su remisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, ofreciendo como alternativa la exhibici&oacute;n material en sus dependencias, mecanismo que atendido el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica y las restricciones de movilidad impuestas por la autoridad sanitaria, resulta imposible de llevar a cabo, se ha situando a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que tanto la instituci&oacute;n como el tercero interesado han realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva invocadas. Esto, no obstante haberse se&ntilde;alado al organismo, expresamente, que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, es decir, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, claramente constituye una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, que ser&aacute; representada al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las causales de reserva invocadas por la Fuerza A&eacute;rea de Chile ni el tercero interesado, por los fundamentos expuestos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en an&aacute;lisis, ordenando la entrega de la hoja de vida solicitada. Sin perjuicio de esto, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg;19.628. Todo lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante Entregar al reclamante de copia de la hoja de vida del Comandante Leonel Olgu&iacute;n Gonz&aacute;lez, de los a&ntilde;os 2017 a 2019; reservando las anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses que pudiera contener. As&iacute; como tambi&eacute;n, tarjando todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg;19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n reclamada para su an&aacute;lisis. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha actitud.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a don Leonel Olgu&iacute;n Gonz&aacute;lez, en su calidad de tercero interesado en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>