Decisión ROL C3648-20
Reclamante: AGUSTIN DE VICENTE GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio Médico Legal, relativo a la entrega de certificado de acreditación de Chile Compra de persona que se indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3648-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal (SML)</p> <p> Requirente: Agust&iacute;n de Vicente Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, relativo a la entrega de certificado de acreditaci&oacute;n de Chile Compra de persona que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3648-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2020, don Agust&iacute;n de Vicente Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal-en adelante e indistintamente tambi&eacute;n, SML- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Explicar en qu&eacute; circunstancias se da que funcionaria de la Unidad de Compras que indica, aparece emitiendo Ordenes de Compra en su per&iacute;odo de Licencia M&eacute;dica. Adem&aacute;s, solicito Certificado de Acreditaci&oacute;n de Chilecompra de la persona que indica, funcionaria de la misma Unidad y quien aparece como &acute;contacto&acute; en OC emitidas con el perfil (clave) de la persona que refiere en su periodo de licencia m&eacute;dica&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2020, mediante Ordinario N&deg; 5468, el SML respondi&oacute; a dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Respecto a la consulta sobre las circunstancias en que funcionaria que se consulta aparece emitiendo &oacute;rdenes de compra en su per&iacute;odo de licencia m&eacute;dica, indic&oacute; que por la naturaleza de la solicitud, esto es, una explicaci&oacute;n respecto del proceder de una funcionaria, ha correspondido derivar esta parte de la solicitud a la Oficina de Informaci&oacute;n Reclamos y Sugerencias para ser tramitada conforme a la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> En cuanto al certificado de Acreditaci&oacute;n de Chile compra de la persona que se indica, advirti&oacute; que la Unidad de Compras y Servicios de la repartici&oacute;n, inform&oacute; que el documento solicitado no es emitido por la instituci&oacute;n requerida, toda vez que su obtenci&oacute;n es personal, correspondi&eacute;ndole a cada funcionario que cuenta con acreditaci&oacute;n vigente en materia de compras p&uacute;blicas, en conformidad a la operatividad de la plataforma transaccional www.mercadopublico.cl, estando asociada, la obtenci&oacute;n, al n&uacute;mero de su cedula de identidad y a su clave personal, en el mismo portal. Por lo tanto, agreg&oacute; que no es un documento que se encuentre en su poder, sin perjuicio de se&ntilde;alar que la funcionaria individualizada cuenta con acreditaci&oacute;n vigente.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2020, don Agust&iacute;n de Vicente Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que no se adjunt&oacute; el certificado de acreditaci&oacute;n de Chilecompra de funcionaria que cumple funci&oacute;n de compradora publica, y solo se indic&oacute; que est&aacute; acreditada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E11388 de fecha 17 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de julio de 2020, el requirente se&ntilde;al&oacute; su aceptaci&oacute;n al levantamiento de la reserva de su identidad. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que dentro de la informaci&oacute;n solicitado no se le hizo entrega de las resoluciones de designaci&oacute;n de los funcionarios indicados y tampoco de los certificados de acreditaci&oacute;n como comprador p&uacute;blico, sino solo un listado que indica como vigente a todos ellos sin respaldo del mismo.</p> <p> Adjunt&oacute; adem&aacute;s, oficio Ordinario N&deg; 5714 de fecha 1 de julio de 2020, en el cual el SML otorga respuesta a la solicitud de acceso c&oacute;digo AK003T0001330, distinta a la que motiv&oacute; el presente amparo, y en la cual se solicit&oacute; el organigrama del Servicio, unido a las resoluciones de cada funcionario que cumple servicios de esa Unidad y sus respetivas certificaciones de acreditaci&oacute;n como compradores p&uacute;blicos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, mediante Oficio N&deg; E12512 de fecha 3 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 7235 de fecha 26 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que el Certificado de Acreditaci&oacute;n en compras p&uacute;blicas pertenece a la funcionaria que fuere consultada, trat&aacute;ndose de una certificaci&oacute;n personal, cuya obtenci&oacute;n u emisi&oacute;n, solo se obtiene con el run de la funcionaria, y su clave personal del portal transaccional mercadopublico.cl, no siendo un documento que se requisito para la contrataci&oacute;n de los funcionarios, si no se certifica que una persona se encuentra acreditada en compras p&uacute;blicas ante la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la misma solicitud se realiz&oacute; al organismo p&uacute;blico encargado de emitir estos Certificados de Acreditaci&oacute;n; la Direcci&oacute;n de Contrataci&oacute;n y Compras P&uacute;blicas, el cual en su oportunidad dio traslado a los miembros de la unidad de Compras del SML, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por considerar que la entrega de este documento vulnerar&iacute;a sus derechos.</p> <p> Reiter&oacute; que los certificados solicitados no obran en su poder, toda vez que se trata de un documento de car&aacute;cter personal, y que como se&ntilde;ala la Gu&iacute;a y Reglamento del Proceso de Acreditaci&oacute;n de competencia de los usuarios compradores del sistema de compras y contrataci&oacute;n p&uacute;blica &quot;9.Publicaci&oacute;n de Resultados de la Acreditaci&oacute;n de Competencias (...) los resultados ser&aacute;n publicados en el sitio http//formaci&oacute;n.chilecompra.cl, para o cual usuario deber&aacute; ingresar a su escritorio privado y buscar los resultados en la secci&oacute;n &acute;Estado de Acreditaci&oacute;n&acute;, desde donde podr&aacute; descargar su certificado (...)&quot;.</p> <p> En este sentido, a&ntilde;adi&oacute; que con fecha 13 de agosto de 2020, se notific&oacute; a la funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de agosto de 2020, que se adjunta al efecto, la funcionaria manifest&oacute; su oposici&oacute;n, confirmando que se trataba de un documento de car&aacute;cter personal, y que incluye datos personales y sensibles como, RUN, nivel de acreditaci&oacute;n, porcentaje de acreditaci&oacute;n, entre otros, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, respecto a la falta de entrega de las resoluciones de designaci&oacute;n de los funcionarios consultados que fuere se&ntilde;alada por el requirente con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del amparo, cabe hacer presente que corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n diversa a la consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por lo que el presente amparo se circunscribir&aacute;, a la falta de entrega del certificado de acreditaci&oacute;n en compras p&uacute;blicas de la funcionaria que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado advirti&oacute; que no obra en su poder. Asimismo, otorg&oacute; traslado al tercero titular de la informaci&oacute;n solicitada, quien dedujo su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada ha explicado que el certificado solicitado no obra en su poder, ya que se trata de un documento personal, que no es emitido por el Servicio M&eacute;dico Legal, sino que, por la Direcci&oacute;n de Contrataci&oacute;n y Compras P&uacute;blicas, organismo encargado de llevar a cabo los procesos de acreditaci&oacute;n en compras p&uacute;blicas, tanto de funcionarios p&uacute;blicos como de sujetos particulares. Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que, este instrumento personal, no es exigido como un requisito para la contrataci&oacute;n de sus funcionarios y que su acceso, conforme a lo dispuesto en la Gu&iacute;a y Reglamento del Proceso de Acreditaci&oacute;n de competencias de los usuarios compradores del sistema de compras y contrataci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a cada usuario a trav&eacute;s de su escritorio privado.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que corresponde a un instrumento personal cuya emisi&oacute;n no corresponde al SML, sino a la Direcci&oacute;n de Contrataci&oacute;n y Compras P&uacute;blicas y cuyo acceso le corresponde a cada usuario a trav&eacute;s de su escritorio privado. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, se rechazar&aacute; el presente amparo. En virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva esgrimida por el tercero interesado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Agust&iacute;n de Vicente Gonz&aacute;lez, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Agust&iacute;n de Vicente Gonz&aacute;lez, al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>