Decisión ROL C3650-20
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Reclamante: LLILIAN VILCHES ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de un reporte compilado del número total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, en los ítems y períodos que se señala, respecto de los 12 servicios públicos de la III Región de Atacama que consulta. Lo anterior, atendido que la información no obra en poder de la reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. En tal sentido el órgano señaló que revisó la base de datos del sistema SISESAT, sin que se dispusiera de la información solicitada; precisa que ello puede obedecer a que muchos de esos servicios no cuentan con más de uno o dos funcionarios en la Región, por lo que no procede la aplicación del cuestionario referido; sin que tenga conocimiento que pueda estar en algún otro organismo público. En efecto, este instrumento es aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de los Organismos Administradores de la ley N° 16.744 (Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral), quienes deben remitir esta información a esta Superintendencia, que los fiscaliza en esta materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3650-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Llilian Vilches Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de un reporte compilado del n&uacute;mero total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, en los &iacute;tems y per&iacute;odos que se se&ntilde;ala, respecto de los 12 servicios p&uacute;blicos de la III Regi&oacute;n de Atacama que consulta.</p> <p> Lo anterior, atendido que la informaci&oacute;n no obra en poder de la reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En tal sentido el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que revis&oacute; la base de datos del sistema SISESAT, sin que se dispusiera de la informaci&oacute;n solicitada; precisa que ello puede obedecer a que muchos de esos servicios no cuentan con m&aacute;s de uno o dos funcionarios en la Regi&oacute;n, por lo que no procede la aplicaci&oacute;n del cuestionario referido; sin que tenga conocimiento que pueda estar en alg&uacute;n otro organismo p&uacute;blico. En efecto, este instrumento es aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de los Organismos Administradores de la ley N&deg; 16.744 (Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral), quienes deben remitir esta informaci&oacute;n a esta Superintendencia, que los fiscaliza en esta materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3650-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2020, do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Un reporte compilado desde el a&ntilde;o 2015 al 2020, del n&uacute;mero total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, indicando la siguiente informaci&oacute;n</p> <p> a) Fecha de medici&oacute;n.</p> <p> b) N&deg; de trabajadores que particip&oacute; (Aplic&oacute; cuestionario).</p> <p> c) Tipo de versi&oacute;n de cuestionario que se utiliz&oacute; (Versi&oacute;n breve o completa).</p> <p> d) Resultados obtenidos de la evaluaci&oacute;n de Riesgos Psicosociales en el trabajo con la calificaci&oacute;n de nivel de riesgo por dimensi&oacute;n (homologados a la actualizaci&oacute;n 2017).</p> <p> e) Si prescribi&oacute; el ingreso al programa vigilancia ambiental de factores de riesgo psicosocial laboral.</p> <p> f) Los programas o protocolos de trabajo para la gesti&oacute;n de los riesgos identificados por los servicios, posteriormente se&ntilde;alados.</p> <p> g) Res&uacute;menes ejecutivos anuales (Anexo 7).</p> <p> De los siguientes 12 servicios p&uacute;blicos de la III Regi&oacute;n de Atacama:</p> <p> - Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social Atacama (FOSIS)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Jardines Infantiles Atacama (JUNJI)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas Atacama (JUNAEB)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de Menores Atacama (SENAME)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n Atacama (SRCEI)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Instituto de Previsi&oacute;n Social Atacama (IPS)</p> <p> - Servicio de Salud Atacama</p> <p> - Fondo Nacional de Salud Atacama (FONASA)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Atacama (SERVIU)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la mujer y la Equidad de G&eacute;nero Atacama (SERNAMEG)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n de Drogas y Alcohol Atacama (SENDA)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la Discapacidad Atacama (SENADIS)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 2084, de misma fecha, indicando que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, en la forma, con la sistematizaci&oacute;n, ni por el per&iacute;odo requerido. De ese modo, no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre en la especie.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2020, do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que. &quot;(...) Adicionalmente y seg&uacute;n lo establece el protocolo de vigilancia de riesgos psicosociales en el trabajo, la SUSESO cuenta con una plataforma donde se vierte la informaci&oacute;n del cuestionario SUSESO/ISTAS21 (...) ser&iacute;a importante indicar con qu&eacute; informaci&oacute;n cuenta, en qu&eacute; forma a fin de resolver la solicitud, o en su defecto indicar donde se puede dirigir dicha consulta.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11446, de 20 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2619, de 14 de agosto de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera su respuesta y agrega que conforme al &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot;, la informaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n registrados en la plataforma SUSESO/ISTAS21, realizados por los organismos administradores o administradores delegados en los centros de trabajo a partir de enero de 2019, deben ser remitidos al m&oacute;dulo EVAST/RPSL, y a contar del 1&deg; de octubre de 2019, al link que indica; y que revisada la base de datos disponible en esta Superintendencia, no fue posible encontrar la informaci&oacute;n solicitada respecto de los 12 servicios p&uacute;blicos consultados; por lo que no resulta posible acceder a lo pedido, atendido que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 01 de septiembre de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Si la informaci&oacute;n requerida obra o no en su poder, aunque sea en un formato distinto a lo pedido.</p> <p> b) En caso de obrar en otra forma que la requerida; especificar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada obra en su poder.</p> <p> c) Indicar qu&eacute; organismo(s) reporta(n) esta informaci&oacute;n a la SUSESO (los organismos p&uacute;blicos consultados u otra entidad, especificar)</p> <p> d) Si en caso de existir esta informaci&oacute;n en otro organismo debiera haber sido reportada a la SUSESO.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha la reclamada respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La Superintendencia no dispone, en el caso de los servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n de Atacama se&ntilde;alados por la recurrente, del cuestionario SUSESO/ISTAS21, respecto de ninguna de las formas solicitadas. Al respecto, se revis&oacute; la base de datos del Sistema de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que administra este Servicio, sin que se dispusiera de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior se puede deber a que muchos de esos servicios no deben tener m&aacute;s de uno o dos funcionarios en la Regi&oacute;n, por lo que no procede la aplicaci&oacute;n del cuestionario referido.</p> <p> b) El cuestionario SUSESO/ISTAS21 no es aplicado por esta Superintendencia, s&oacute;lo se ha proporcionado el instrumento, el cual se aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de los Organismos Administradores de la ley N&deg; 16.744 (Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral), con el objeto de detectar posibles situaciones de riegos psicosociales en las entidades empleadoras (sean p&uacute;blico o privadas) para as&iacute; adoptar las medidas para corregir, eliminar o controlar los mencionados riesgos.</p> <p> c) La Superintendencia no fiscaliza ni se relaciona directamente con las entidades empleadoras en el &aacute;mbito de la ley N&deg; 16.744, esa funci&oacute;n la cumplen los Organismos Administradores de la referida Ley (Mutuales e ISL), y los que fiscalizan directamente el cumplimiento de las medidas de prevenci&oacute;n de riesgos laborales en las entidades empleadoras son la Direcci&oacute;n del Trabajo y las SEREMI de Salud.</p> <p> d) La Superintendencia no tiene conocimiento que la informaci&oacute;n solicitada pueda estar en alg&uacute;n otro organismo p&uacute;blico, pero en principio ello no deber&iacute;a ser as&iacute; dado que la fiscalizaci&oacute;n de los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744, que deben remitir la informaci&oacute;n de los cuestionarios aplicados por las entidades empleadoras, es exclusiva de este Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un reporte compilado del n&uacute;mero total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, en los &iacute;tems y per&iacute;odos que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo, todo ello respecto de los doce (12) servicios p&uacute;blicos de la III Regi&oacute;n de Atacama que all&iacute; se especifican. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n pedida, no siendo exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone; y luego en los descargos, evacuados en esta sede, agreg&oacute; que revisada la base de datos disponible en esta Superintendencia sobre la materia no fue posible encontrar la informaci&oacute;n pedida respecto de los 12 servicios p&uacute;blicos consultados; por lo que no resulta posible acceder a lo pedido, atendido que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que &quot;el denominado &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS 21&quot;, es un instrumento para identificar y medir el riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral en Chile, construido sobre la base de la validaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n del m&eacute;todo &quot;ISTAS 21&quot;, adapt&aacute;ndolo a la poblaci&oacute;n laboral chilena, y que es aplicable a las distintas actividades econ&oacute;micas y productivas del pa&iacute;s, tanto de entidades p&uacute;blicas como privadas. (...). La aplicaci&oacute;n del referido cuestionario se encuentra regulado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social&quot;</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, la Superintendencia reiter&oacute; que no dispone en el caso de los servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n de Atacama consultados antecedentes del cuestionario SUSESO/ISTAS21, respecto de ninguna de las formas solicitadas. Al respecto revis&oacute; la base de datos del Sistema de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que administra este Servicio, sin que se dispusiera de la informaci&oacute;n solicitada y que lo anterior se puede deber a que muchos de esos servicios no deben tener m&aacute;s de uno o dos funcionarios en la Regi&oacute;n, por lo que no procede la aplicaci&oacute;n del Cuestionario referido; cuyo instrumento es aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de los Organismos Administradores de la ley N&deg; 16.744 (Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral), con el objeto de detectar posibles situaciones de riegos psicosociales en las entidades empleadoras (sean p&uacute;blico o privadas) para as&iacute; adoptar las medidas para corregir, eliminar o controlar los mencionados riesgos; sin que tenga conocimiento que la informaci&oacute;n solicitada pueda estar en alg&uacute;n otro organismo p&uacute;blico, ya que en principio ello no deber&iacute;a ser as&iacute;, dado que la fiscalizaci&oacute;n de los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744, que deben remitir la informaci&oacute;n de los cuestionarios aplicados por las entidades empleadoras, es exclusiva de este Servicio.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida y que no le consta que pueda obrar en poder de otro organismo p&uacute;blico, como se&ntilde;ala la reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, atendida la inexistencia de la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>