Decisión ROL C3651-20
Reclamante: JOUSEPTH GALLARDO HIDALGO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y A cuicultura , requiriendo la entrega de copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboración de cada “Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos”, de todos los años que el Servicio tenga disponible . Lo anterior, por no haberse acre ditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Además, se desestima la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado , toda vez que lo requerido se refiere a los datos y antecedentes que el Servicio ya tuvo a la vista y que ya recopiló y analizó para poder elaborar los respectivos informes sanitarios, y que en la especie, no se ha requerido la elaboración de nuevos informes o de documentos que requieran nuevos análisis que configuren la distracción alegada. Por su parte, por voto de mayoría se acoge el ampar o, requiriendo la entrega de información relativa a la cantidad de producción o Biomasa de los centros de cultivo de salmónidos . Lo anterior , por cuanto respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerci ales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Hay voto dis idente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechaza r el amparo en este aspecto , por considerar que se configura la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económico de las empresas por cuyos a ntecedentes se consultan , lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y en el derecho de propiedad, que se ejerce respecto de l cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado . Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3330 -16, C2454 -17, C1003 -18, C3136 -19, C6219 -19 y C8112 -19, ent re otras. En sesión ordinaria Nº 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56 -2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – oficinadepartes @consejotransparencia.cl Página 2 Unidad de Análisis de Fondo C3651 -20 la Información de la Administración del Estado, en adelante, Le y de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente , el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3651 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3651-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Jousepth Gallardo Hidalgo.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboraci&oacute;n de cada &quot;Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos&quot;, de todos los a&ntilde;os que el Servicio tenga disponible.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica. Adem&aacute;s, se desestima la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que lo requerido se refiere a los datos y antecedentes que el Servicio ya tuvo a la vista y que ya recopil&oacute; y analiz&oacute; para poder elaborar los respectivos informes sanitarios, y que en la especie, no se ha requerido la elaboraci&oacute;n de nuevos informes o de documentos que requieran nuevos an&aacute;lisis que configuren la distracci&oacute;n alegada.</p> <p> Por su parte, por voto de mayor&iacute;a se acoge el amparo, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de producci&oacute;n o Biomasa de los centros de cultivo de salm&oacute;nidos. Lo anterior, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el amparo en este aspecto, por considerar que se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas por cuyos antecedentes se consultan, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica y en el derecho de propiedad, que se ejerce respecto del c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3330-16, C2454-17, C1003-18, C3136-19, C6219-19 y C8112-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3651-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de junio de 2020, don Jousepth Gallardo Hidalgo, requiri&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n el Servicio o SERNAPESCA-, lo siguiente: &quot;necesito acceso a los datos originales que se utilizan en los &lsquo;Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos&rsquo;. Me interesan todos los a&ntilde;os que tengan disponibles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1225, de fecha 16 de junio de 2020, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada conforme lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;el usuario ha solicitado una serie de informaci&oacute;n, la que incluye informaci&oacute;n productiva, de ISA, de Caligus, de SRS, Mortalidad y PVA desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, la cual se hace dif&iacute;cil de sistematizar y acorde lo informado por la unidad t&eacute;cnica encargada de su revisi&oacute;n, se requerir&iacute;a de 6 funcionarios, encargados del Programa General de Mortalidad (PSGM), del Programa de Vigilancia Activa (PVA), del Programa Espec&iacute;fico y Control de ISA (PSEVC-ISA), Espec&iacute;fico y del programa de Control Caligidosis (PSEVC-Caligidosis), Espec&iacute;fico Control Piscirickettsiosis (PSEVC-Piscirickettsiosis), as&iacute; como tambi&eacute;n, la Base de Datos de la situaci&oacute;n Productiva desde el a&ntilde;o 2013 al primer semestre del a&ntilde;o 2019 (&uacute;ltimo Informe Sanitario publicado). En este sentido, los funcionarios deber&iacute;an recolectar, revisar y cotejar la informaci&oacute;n que se encuentra en planilla excel y en el Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (SIFA). A&ntilde;adido a lo anterior, deber&aacute;n especificar en el oficio, que se entrega como respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n SIAC, todas las modificaciones de los Programas se&ntilde;alados, para que el requirente realice una correcta interpretaci&oacute;n de la data entregada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2020, don Jousepth Gallardo Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Dentro de mi requerimiento, s&oacute;lo solicito la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no necesito una revisi&oacute;n ni cotejo de la misma. Por lo tanto, en un sistema ordenado, no deber&iacute;a ser un problema mayor adjuntar las planillas solicitadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11528, de fecha 20 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. /SJ/ N&deg; 152953, de fecha 7 de agosto de 2020, el SERNAPESCA evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los datos originales que fueron sistematizados y organizados en 6 informes sanitarios, cual es una cantidad inmensurable de datos e informaci&oacute;n, cuyo manejo y elaboraci&oacute;n, cada a&ntilde;o depende del an&aacute;lisis de dos departamentos de la Subdirecci&oacute;n de Acuicultura, a saber, el Departamento de Salud Animal y el Departamento de Gesti&oacute;n de Programas de la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que dicha informaci&oacute;n tarda a lo menos 6 meses en ser analizada y sistematizada en el per&iacute;odo anual, por los funcionarios de los referidos departamentos. A mayor abundamiento, debido a la cantidad tal de informaci&oacute;n es que procede su sistematizaci&oacute;n. Por lo pronto, a fin de contestar el requerimiento del solicitante, el Servicio debiera disponer un importante recurso de horas laborales trabajadas para la recopilaci&oacute;n, interpretaci&oacute;n y validaci&oacute;n de los datos sanitarios desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2019, que se requerir&iacute;an para contestar aquello solicitado&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;la construcci&oacute;n de cada informe tarda a lo menos 6 meses, con utilizaci&oacute;n de plataformas y sistemas que actualmente se trabajan en dependencias del Servicio, en una jornada de trabajo normal, sin embargo y debido al estado de cat&aacute;strofe decretado, producto de la pandemia por COVID-19, aquellos funcionarios encargados de la sistematizaci&oacute;n tienen a&uacute;n m&aacute;s problemas para acceder a la b&uacute;squeda, comentarios y ratificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se dificulta acceder a ella por encontrarse la misma concentrada en estas plataformas y sistemas, cuyo acceso es limitado debido al trabajo en modalidad remota instaurado por el Servicio&quot;, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital, pero que no tiene una estructura establecida, que var&iacute;a a&ntilde;o a a&ntilde;o de forma significativa, y que se efect&uacute;an mejoras a la manera de procesarla.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;Cada informe sanitario elaborado desde el a&ntilde;o 2013 en adelante fue construido en base a una gran cantidad de informaci&oacute;n, antecedentes sanitarios y modificaciones normativas (...) A mayor abundamiento, cada base de datos se alimenta de forma peri&oacute;dica de toda aquella informaci&oacute;n que los titulares de autorizaciones y concesiones de acuicultura, est&aacute;n obligados a entregar al Servicio, en cumplimiento a toda la normativa establecida al efecto, enti&eacute;ndase la Ley General de Pesca y Acuicultura, los Reglamentos y programas sanitarios dictados conforme a ella&quot;, indicando que se requiere al menos a 6 funcionarios durante 80 horas al mes por cada funcionario, y que no procedi&oacute; a notificar a los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 14094, de fecha 24 de agosto de 2020, solicit&oacute; al Servicio, como medida para mejor resolver el presente amparo, se&ntilde;alar si la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de terceros, proporcionar sus datos de contacto, detallar la afectaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida, indicar el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, y remitir una muestra de ella.</p> <p> Mediante Ord. /SJ/ N&deg; 153283, de fecha 27 de agosto de 2020, el Servicio dio respuesta a la medida, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;es posible indicar que de entregar la informaci&oacute;n solicitada si cabr&iacute;a una potencial afectaci&oacute;n a derechos de terceros, aquejando a 19 grupos controladores que incluyen 41 empresas que se dedican al rubro del cultivo de recursos hidrobiol&oacute;gicos, en especial de la especie salm&oacute;nidos&quot;, entregando un detalle con la identificaci&oacute;n de dichas empresas y sus respectivos datos de contacto.</p> <p> Acto seguido, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado respecto de los 6 funcionarios que deber&iacute;an revisar la informaci&oacute;n, de los diversos departamentos institucionales, se&ntilde;alando que &quot;Cada uno de los cap&iacute;tulos de un informe es construido por un funcionario, es decir, participan en su elaboraci&oacute;n 6 funcionarios, m&aacute;s las respectivas jefaturas que dan el visto bueno para su publicaci&oacute;n. Mencionar tambi&eacute;n que la construcci&oacute;n de cada Informe, requiere un importante tiempo de trabajo por parte de los funcionarios, en estricto rigor, los funcionarios tienen un tiempo de a lo menos un semestre para su construcci&oacute;n (...) la informaci&oacute;n utilizada para elaborar dichos informes no est&aacute; sistematizada, sino que proviene de un trabajo personal de cada funcionario involucrado en su recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis, ya que precisamente la sistematizaci&oacute;n se encuentra en el producto final, cual es el mismo informe&quot;, detallando el contenido de los Informes en sus cap&iacute;tulos, que la estructura cambia a&ntilde;o a a&ntilde;o, y los motivos por los cuales se informa desde 2013, y remitiendo, finalmente, una muestra de antecedentes como los requeridos.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficio N&deg; 15638, de fecha 16 de septiembre de 2020, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Empresas AquaChile S.A., por medio de presentaci&oacute;n de fecha 25 de septiembre de 2020, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;La divulgaci&oacute;n y/o publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de Empresas Aquachile S.A., derechos comerciales y econ&oacute;micos de car&aacute;cter privado, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en la ley. La normativa que regula la materia es clara, y no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa, solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilice&quot;, denegando la entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo que establece el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 5, 10 y 11, letra d), de la citada ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de dicha ley, agregando que &quot;esta informaci&oacute;n ha sido recabada y procesada por la empresa mediante procesos internos en los que se debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros, y dicha informaci&oacute;n forma parte del activo y conocimiento espec&iacute;fico de la compa&ntilde;&iacute;a y del negocio. La protecci&oacute;n que garantiza y ampara sus derechos refiere a procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias sanitarias, es decir, parte importante de la actividad productiva de las empresas. Por su parte, lo solicitado dice relaci&oacute;n con datos que guardan informaci&oacute;n confidencial y valiosa de las compa&ntilde;&iacute;as, y demandan el dise&ntilde;o de una estrategia sanitaria que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relaci&oacute;n a sus competidores, configur&aacute;ndose de aquel modo un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho (...) Junto con lo anterior, en caso de publicarse o divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, se puede ver afectado el funcionamiento de las empresas y del mercado, al exponer antecedentes que tiene normalmente el car&aacute;cter de reservados, en el sentido que guardan informaci&oacute;n confidencial y valiosa de la compa&ntilde;&iacute;a y expone aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica en la que se desenvuelven. Cabe agregar que la informaci&oacute;n es reportada a SERNAPESCA solo por disposici&oacute;n de la Ley, y para efectos de la labor de fiscalizaci&oacute;n y control de la normativa, en ning&uacute;n caso para que ella sea proporcionada a un tercero ajeno, y que &eacute;ste pueda usufructuar o utilizar esa informaci&oacute;n en su propio beneficio. Sin perjuicio que el requirente no se&ntilde;ala la finalidad o el objetivo que pretende alcanzar con la informaci&oacute;n, existe una potencialidad cierta de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de los bienes jur&iacute;dicos protegidos y de los derechos invocados, puesto que, tal como ha ocurrido en anteriores ocasiones es dable pensar que podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de las compa&ntilde;&iacute;as o de la industria en general&quot;, haciendo menci&oacute;n, finalmente, a que se trata de una gran cantidad de informaci&oacute;n, lo que requiere de un esfuerzo may&uacute;sculo por parte del Servicio lo que implica la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios.</p> <p> Empresas Multiexport Food S.A., por medio de escrito ingresado con fecha 30 de septiembre de 2020, igualmente, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indicando que &quot;no toda informaci&oacute;n que cuente en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, estableci&eacute;ndose causales de secreto toda vez que su entrega pudiera afectar, entre otras, en primer t&eacute;rmino, el debido cumplimiento de las funciones del organismo p&uacute;blico requerido, y por otra parte, afectar gravemente los derechos de las personas, particularmente, sus intereses o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 319, del a&ntilde;o 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, y la informaci&oacute;n que remite para la elaboraci&oacute;n del Informe Sanitario, por medio del sistema SIFA y los Programas Sanitarios Generales y Espec&iacute;ficos de SERNAPESCA, y oponi&eacute;ndose a la entrega de los antecedentes requeridos conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C4785-19 sobre materia similar. Asimismo, la empresa se opuso a la entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del requerimiento que funda el presente reclamo afectar&iacute;a gravemente los derechos econ&oacute;micos de mis representadas, atendido que se trata de informaci&oacute;n que pertenece a privados, revistiendo dicho car&aacute;cter en todo momento, aun cuando est&eacute; en manos de Sernapesca (...) comprende procesos, t&eacute;cnicas, estrategias, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de propiedad exclusiva de mis representadas. Ello constituye parte del know-how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio, y que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad econ&oacute;mica (...) su publicidad afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de mis representadas, e incluso puede afectar su imagen como empresa productora&quot;&cedil; haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 22 de la Carta Fundamental, y lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1003-18, C215-19 y C1047-19, y los criterios fijados por este Consejo para la reserva de este tipo de informaci&oacute;n. Asimismo, se refiere al secreto empresarial, en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial, y que atenta contra el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, agregando que &quot;en caso de proceder, el tenor de la informaci&oacute;n que se proporcione al reclamante, debe ser entregada al tenor del Informe Sanitario, es decir, mediante informaci&oacute;n sintetizada sobre la situaci&oacute;n productiva y sanitaria de los Centros de Cultivo, y no de la forma espec&iacute;fica en que fue requerida por el reclamante&quot;. Luego, el tercero hace menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N&deg; 2907-2015 y 3111-2016, y que la Constituci&oacute;n no contempla el Principio de Transparencia y Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera expresa, y que no toda la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano es p&uacute;blica &quot;Por tanto, don Jousepth Gallardo, debi&oacute; haber requerido a la Autoridad, el acto o resoluci&oacute;n en virtud del cual Sernapesca da origen a la informaci&oacute;n solicitada que, precisamente, son los Informes Sanitarios que se encuentran disponibles y al alcance de todas las personas en la p&aacute;gina web del Servicio&quot;, refiri&eacute;ndose a lo expresado en el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300 y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 4968-18.</p> <p> Nova Austral S.A., por medio de presentaci&oacute;n de fecha 29 de septiembre de 2020, tambi&eacute;n manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y los criterios fijados por este Consejo, se&ntilde;alando que &quot;A partir de los antecedentes que se solicitan por el reclamante, podemos constatar que se cumplen todos los criterios enunciados. Primero, la informaci&oacute;n sanitaria que se est&aacute; solicitando es s&oacute;lo conocida por sus titulares, no es p&uacute;blica. En segundo lugar, se intenta mantener el secreto de esta informaci&oacute;n por cuanto &uacute;nicamente se le entregan a SERNAPESCA por la v&iacute;a administrativa, para el correspondiente ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n y no para que los difunda a terceros. Finalmente, de forma concreta, la difusi&oacute;n de estos datos puede afectar el desenvolvimiento competitivo de Nova Austral en el mercado. A modo de ejemplo, la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada posibilitar&iacute;a que esta informaci&oacute;n sea puesta en conocimiento de empresas que provean de medicamentos a las empresas salmoneras, pudiendo llegar incluso a tener un impacto en sus pol&iacute;ticas de determinaci&oacute;n de precio seg&uacute;n los datos que fueren entregados, elevando precios a aquellas empresas que pudieran verse afectadas por alguna de las enfermedades que se solicita su informaci&oacute;n y afectando as&iacute; el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio&quot;, haciendo menci&oacute;n al Decreto Ley N&deg; 211 y la Ley de Propiedad Industrial, y citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Salmones Ays&eacute;n S.A., por medio de presentaci&oacute;n de 30 de septiembre de 2020, manifest&oacute; estar de acuerdo con la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la requerida, pero de manera general, no por centro ni por barrio, indicando que al denegar por art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano ha actuado conforme a sus atribuciones, se&ntilde;alando que &quot;La informaci&oacute;n que se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es informaci&oacute;n reservada, estrictamente confidencial y que su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de mi representada (...) Esta parte siempre ha entendido que la informaci&oacute;n enviada a las autoridades pesqueras y acu&iacute;colas debe ser manejada con la m&aacute;xima confidencialidad puesto que esta informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter productivo de nuestros centros. &Eacute;sta informaci&oacute;n es de utilidad para el Servicio recurrido para elaborar sus planes estrat&eacute;gicos y la elaboraci&oacute;n de informes de inter&eacute;s general para el p&uacute;blico y la industria, pero jam&aacute;s por centro de cultivo ni Agrupaci&oacute;n de Concesiones de Salm&oacute;nidos (ACS). Esto &uacute;ltimo queda de manifiesto en el considerando del Decreto Supremo N&deg; 129, que establece el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1758-14, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 86 de ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial, se&ntilde;alando que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta sus derechos econ&oacute;micos y da&ntilde;a la honra e imagen de la empresa, agregando que &quot;la revelaci&oacute;n de los antecedentes sanitarios, en cuanto al uso de antiparasitarios, de la forma solicitada por la peticionaria, afecta negativamente el derecho a la honra de mi representada, debido a que se trata de un derecho de car&aacute;cter comercial, el cual se ver&iacute;a afectado por su divulgaci&oacute;n a terceros ajenos a la empresa y a las autoridades fiscalizadoras que resguardan el patrimonio sanitario de la industria&quot;, refiri&eacute;ndose al derecho a la honra conforme el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, a la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo establecido en el art&iacute;culo 87 de la ley N&deg; 19.039, y solicitando se fije t&eacute;rmino probatorio especial.</p> <p> Caleta Bay Mar SpA, Caleta Bay Agua Dulce SpA y Fr&iacute;o Salmon SpA, por medio de presentaci&oacute;n de 30 de septiembre de 2020, manifest&oacute; su oposici&oacute;n solicitando el rechazo del amparo, y haciendo menci&oacute;n a la falta de notificaci&oacute;n por carta certificada a ra&iacute;z de la pandemia, y a la falta de los requisitos de la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28, letra c), de Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 12 de la citada ley, indicando que &quot;la solicitud no cumple con los presupuestos b&aacute;sicos para su procedencia. Lo anterior, pues se limita a pedir &lsquo;los datos originales&rsquo; relativos a un informe que el SERNAPESCA est&aacute; obligado a emitir (...) la expresi&oacute;n utilizada por el requirente carece de la m&aacute;s m&iacute;nima especificidad, siendo totalmente vago lo que puede entenderse por &lsquo;los datos originales que se utilizan&rsquo;&quot;, refiri&eacute;ndose al contenido de la documentaci&oacute;n entregada al Servicio. Asimismo, solicita el rechazo de la solicitud conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 por cuanto afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, por cuanto contiene: datos de producci&oacute;n, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 211, y art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Carta Fundamental; y sobre Informaci&oacute;n sanitaria; se&ntilde;alando que concurren todos los requisitos para configurar la causal de reserva alegada. Acto seguido, indic&oacute; que no toda la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado es p&uacute;blica, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que no existen razones de inter&eacute;s p&uacute;blico para divulgar la informaci&oacute;n.</p> <p> Invermar S.A., mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, igualmente se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que no es p&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n al secreto estad&iacute;stico y lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, y al dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 23408 de 6 de mayo de 2009 sobre la materia, agregando que &quot;Los antecedentes requeridos no se identifican con aquellos que se contienen en los informes elaborados por la autoridad, pues se pide toda la informaci&oacute;n relativa al Informe Sanitario de Salmonicultura de los Centros de Cultivo, informe que se construye con datos y antecedentes que son de dominio de la empresa y que se entregan a la autoridad, como ya se ha dicho, solo para fines de fiscalizaci&oacute;n&quot;, y oponi&eacute;ndose a la entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 7 N&deg; 2 de su Reglamento, art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, y art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Carta Fundamental, argumentando que &quot;el uso de dicha informaci&oacute;n produce efectos negativos en la posici&oacute;n comercial competitiva de mi representada como actora del mercado regulado de la acuicultura, en la medida que revela la ejecuci&oacute;n estrat&eacute;gica (know-how), que es de naturaleza individual en el plano sanitario al tratarse del resultado de a&ntilde;os de experiencia, de investigaci&oacute;n y de conocimiento generado por mi representada, lo que se traduce en un factor cr&iacute;tico de &eacute;xito del resultado productivo, que determina una mejora o leg&iacute;tima ventaja con ocasi&oacute;n de sus actividades, a lo que se adiciona que para la elaboraci&oacute;n de los Informes Sanitarios, se requiere igualmente informaci&oacute;n productiva, misma que es de propiedad de mi representada y ni puede ser entregada sin el consentimiento de mi parte&quot;, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Australis Mar S.A. por medio de escrito ingresado con fecha 1 de octubre de 2020, manifest&oacute; su oposici&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el D.S. 319 de 2011, D.S. 129, de 2013, y los programas sanitarios de vigilancia y control, y se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, pues s&oacute;lo obra en poder de SERNAPESCA con el &uacute;nico objeto de llevar a cabo fiscalizaciones y estad&iacute;sticas, sin que a la fecha haya sido utilizada para manifestar formalmente una determinada decisi&oacute;n por medio de un acto o resoluci&oacute;n. Cita diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido. Adem&aacute;s, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Asimismo, hace alusi&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mowi Chile S.A. y Salmones Tecmar S.A., igualmente se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, conforme art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que no es p&uacute;blica, sino privada, que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos econ&oacute;micos o comerciales de terceros por constituir secreto empresarial y secreto estad&iacute;stico, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en diversos amparos y por el Tribunal Constitucional. Asimismo, indic&oacute; que &quot;se debe precisar respecto de lo se&ntilde;alado por el servicio, que los informes en cuesti&oacute;n comprenden informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha -y no solo desde el 2013-, por cuanto los Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos de los a&ntilde;os 2012 y 2013 -como fuera rese&ntilde;ado- se extienden hasta comprender los datos de esa &eacute;poca, en lo que respecta a la biomasa total mensual cultivada&quot;, agregando que la informaci&oacute;n sobre cantidad y tipo de antiparasitarios y producci&oacute;n anual en los centros de cultivo, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, que da cuenta de la planificaci&oacute;n de las empresas. Luego, indica que la informaci&oacute;n sobre producci&oacute;n en los centros de cultivo de salm&oacute;nidos est&aacute; protegida por el secreto estad&iacute;stico, al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 17.374, y el Decreto Supremo N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, conforme lo razonado en el amparo rol C1918-18.</p> <p> Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Limitada y Salmones Humboldt SpA, mediante presentaci&oacute;n de fecha 1 de octubre de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, confirmando las alegaciones de SERNAPESCA referidas al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y argumentando que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. As&iacute;, de hacerse p&uacute;blica podr&iacute;an verse perjudicados en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. Se&ntilde;ala que esta informaci&oacute;n corresponde a datos propios del quehacer productivo de una empresa y su publicidad la pone en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, dado que el uso o no uso de antiparasitarios, as&iacute; como la entrega pormenorizada de los f&aacute;rmacos que utilizan sus representadas, permitir&iacute;a a cualquier competidor deducir los estados y eficiencias de su modelo de control de enfermedades. Asimismo, indica que, a nivel constitucional, no toda la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Consejo, se&ntilde;alando que &quot;Los titulares entregan esta informaci&oacute;n al SERNAPESCA sin ninguna salvaguarda, porque entienden que aquella es confidencial y debe ser analizada por funcionarios p&uacute;blicos sujetos al deber general de probidad. Tanto es as&iacute; que el C&oacute;digo de &Eacute;tica funcionaria del SERNAPESCA se&ntilde;ala expresamente el deber de confidencialidad de quienes se desempe&ntilde;an en la instituci&oacute;n&quot;. Luego, se&ntilde;ala que en este caso concurre la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a los criterios o requisitos para configurar dicha causal, y agregando que no reviste inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Salmones Blumar S.A, mediante presentaci&oacute;n de fecha 2 de octubre de 2020, ratificando las alegaciones del Servicio, y manifestando su oposici&oacute;n, agregando, en s&iacute;ntesis, que lo hace bajo el amparo de la causal de reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 86 y 87 de la ley de Propiedad Industrial, y el art&iacute;culo 27 de la ley N&deg; 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1346-14, C1407-15. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega por desconocer el uso que se pretende dar a la informaci&oacute;n y que puede ser utilizada para da&ntilde;ar la imagen corporativa. Indican que si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboraci&oacute;n de cada &quot;Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos&quot;, de todos los a&ntilde;os que el Servicio tenga disponible. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, dado el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo decidi&oacute; notificar el amparo a los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, quienes, en parte, se opusieron a la entrega de dichos antecedentes conforme lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, art&iacute;culo 19 N&deg; 4, 21, 22 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Decreto N&deg; 319, del a&ntilde;o 2001, D.S. 129, de 2013, y Decreto Ley N&deg; 211, de 1973, todos del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, y lo que establece el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente; c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura...&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> d) Finalmente, el &quot;Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos&quot; contiene informaci&oacute;n relativa a situaci&oacute;n productiva, sobre anemia infecciosa del salm&oacute;n (ISA), caligidosis, Piscirickettsiosis, sobre mortalidad, y relativa al Programa de vigilancia activa para enfermedades de alto riesgo. Por lo anterior, la mayor parte de la informaci&oacute;n contenida y revisada para la elaboraci&oacute;n del informe, dice relaci&oacute;n con la existencia de enfermedades en los centro de cultivos de salm&oacute;nidos.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en la especie, lo solicitado por el reclamante se refiere a los datos originales utilizados para la elaboraci&oacute;n de cada &quot;Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos&quot;, de los a&ntilde;os que el Servicio tenga disponibles, esto es, del 2013 al 2019, seg&uacute;n lo indicado por la instituci&oacute;n; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en los considerandos precedentes, fue entregada por las empresas salmoneras a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca, en el D.S. N&deg; 129/2013 y D.S. N&deg; 319/2001, entre otras. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva. En virtud de lo expuesto, se debe determinar si respecto de aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n a la publicidad alegadas por las empresas. Respecto de la alegaci&oacute;n relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requeridos en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en los considerandos 2) y 3), estos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, en relaci&oacute;n con lo argumentado sobre la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a una funci&oacute;n estad&iacute;stica que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, toda vez que la individualizaci&oacute;n de los informantes no constituye parte de la solicitud, y que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de salm&oacute;nidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, constituye informaci&oacute;n conocida, o hechos p&uacute;blicos y notorios. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegaci&oacute;n referida al art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211/1973. En consecuencia, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, las empresas que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, argumentan la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 7) Que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo), los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n pedida tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) El Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N&deg; 319/2001, en cuanto a que los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.</p> <p> b) Del an&aacute;lisis del &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, se concluye que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p> <p> c) Asimismo, cabe recordar en este punto que los tratamientos terap&eacute;uticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antif&uacute;ngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiol&oacute;gicas, deber&aacute;n estar avalados por la prescripci&oacute;n escrita de un m&eacute;dico veterinario (art&iacute;culo 57, del D.S. N&deg; 319/2001). De dicha disposici&oacute;n, entre otras que establecen cargas de registro seg&uacute;n ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligaci&oacute;n de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislaci&oacute;n, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley General de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversi&oacute;n adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p> <p> d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos a un grupo de especies afectadas con una patolog&iacute;a que haga necesario el tratamiento, constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los per&iacute;odos, como asimismo factores clim&aacute;ticos o geogr&aacute;ficos. Dicho proceso, por lo dem&aacute;s, se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p> <p> 9) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que ata&ntilde;e al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada seg&uacute;n el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas, ni afectar ninguna de las garant&iacute;as constitucionales mencionadas por los terceros.</p> <p> 10) Que, en quinto lugar, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar efectos adversos en su prestigio, cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 11) Que, adicionalmente, es menester tener presente que varias empresas no manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n y que, incluso, una de ellas autoriz&oacute; la entrega parcial de la misma, elementos de ponderaci&oacute;n que refuerzan lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen informaci&oacute;n sensible de la actividad comercial en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito suficiente de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, cabe destacar que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en su &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot;, en el cual publica informaci&oacute;n sobre cantidades de antibi&oacute;ticos desagregado por empresas que han accedido a la publicaci&oacute;n de tales datos, y que, seg&uacute;n ha podido constatarse, constituye un n&uacute;mero mayoritario dentro de esa industria. Diversas publicaciones mantiene el &oacute;rgano en su p&aacute;gina web, en link http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sobre_uso_de_antimicrobianos_2017.pdf, http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sobre_uso_de_antimicrobianos_2018_0.pdf, y en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/informe_sanitario_salmonicultura_en_centros_marinos_1deg_semestre_2019.pdf.</p> <p> 12) Que, en sexto lugar, contrario a lo manifestado por algunos de los terceros, la materia consultada reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado conforme a la normativa analizada, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 13) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot;.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, y art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, pues la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, relativa a enfermedades y uso de antimicrobianos no tiene el m&eacute;rito de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por dicha causal, y se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C3330-16, C2454-17, C1003-18, C3136-19 y C6219-19.</p> <p> 15) Que, en s&eacute;ptimo lugar, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n productiva y la biomasa, se debe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo la Ley General de Pesca en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 19.300, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental. En este punto, se reitera lo razonado en el considerando und&eacute;cimo precedente.</p> <p> 16) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 17) Que, adem&aacute;s, se considera que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se reprodujo precedentemente, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 19) Que, en consecuencia, se considera que no se acredita la causal de secreto o reserva alegada por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto a una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente. En consecuencia, el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 20) Que, en octavo lugar, con relaci&oacute;n a las alegaciones de los terceros, en el sentido de que no se explica el uso que se dar&aacute; a la informaci&oacute;n o los motivos para requerirla, o por el contrario, que se har&aacute; un mal uso de ella con el fin de desprestigiar a la industria, cabe tener presente el Principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual nos indica que la informaci&oacute;n debe ser entregada &quot;a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot; (&eacute;nfasis agregado). En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 21) Que, en noveno lugar, respecto de lo se&ntilde;alado por los terceros, en el sentido de que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se encuentra consagrado constitucionalmente, cabe tener presente que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental y un derecho fundamental incorporado al ordenamiento jur&iacute;dico, a trav&eacute;s del bloque constitucional de derechos.</p> <p> 22) Que, en efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, promulgado por el decreto supremo N&deg; 778, de 1976, del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con establecer que cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est&eacute;n sujetos a su jurisdicci&oacute;n los derechos reconocidos en aqu&eacute;l, dispone en su art&iacute;culo 19 N&deg; 2 que, &quot;Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi&oacute;n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda &iacute;ndole, sin consideraci&oacute;n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art&iacute;stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado). En semejantes t&eacute;rminos, el art&iacute;culo 13 del Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica (Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos o CADH), aprobado por el decreto supremo N&deg; 873 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce el acceso a la informaci&oacute;n como un derecho impl&iacute;cito en la Libertad de pensamiento y de expresi&oacute;n. A este respecto conviene recordar lo se&ntilde;alado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a prop&oacute;sito del caso Claude Reyes y otros versus Chile, en cuya sentencia indic&oacute; que &quot;el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n, al estipular expresamente los derechos a &quot;buscar&quot; y a &quot;recibir&quot; &quot;informaciones&quot;, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el r&eacute;gimen de restricciones de la Convenci&oacute;n. Consecuentemente, dicho art&iacute;culo ampara el derecho de las personas a recibir dicha informaci&oacute;n y la obligaci&oacute;n positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa informaci&oacute;n o reciba una respuesta fundamentada cuando por alg&uacute;n motivo permitido por la Convenci&oacute;n el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto [...]&quot;.</p> <p> 23) Que, en el mismo sentido, mediante la reforma constitucional introducida por la ley N&deg; 20.050, en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental establece expresamente que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En atenci&oacute;n a las normas se&ntilde;aladas, esta Corporaci&oacute;n estima que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de nuestra Carta Fundamental, que reenv&iacute;a el ordenamiento constitucional a su complementariedad con el art&iacute;culo 13 CADH. El Tribunal Constitucional, se refiri&oacute; al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en el mismo sentido que la Corte Interamericana, afirmando que aqu&eacute;l &quot;...se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma expl&iacute;cita- como un mecanismo esencial para la vigencia plena del r&eacute;gimen democr&aacute;tico y de la indispensable asunci&oacute;n de responsabilidades unida a la consiguiente rendici&oacute;n de cuentas que &eacute;ste supone por parte de los &oacute;rganos del Estado hacia la ciudadan&iacute;a. Al mismo tiempo, la publicidad de los actos de tales &oacute;rganos, garantizada, entre otros mecanismos, por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, constituye un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas que, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n proveniente de los mismos;... &quot;. Por su parte, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en las causa rol 6785-2013, 2423-2012, 2582-2012, 2788-2013, 6663-2012, 24.564-2018, 45.840-2017, 24.561-2018, 26.843-2018, entre otros, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental, aunque sea de car&aacute;cter impl&iacute;cito, reconocido en el Art. 19 N&deg; 12 de la Carta Fundamental. En consecuencia, se desestimar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 24) Que, en d&eacute;cimo lugar, se desestimar&aacute; la solicitud relativa la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, realizada por uno de los terceros, por resultar improcedente en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 25) Que, en und&eacute;cimo lugar, con relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por uno de los terceros, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n no cumple los requisitos indicados en el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de dicha ley, cabe tener presente que, en primer t&eacute;rmino, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la ley y en el art&iacute;culo 29 de su reglamento, dicha alegaci&oacute;n se encuentra establecida respecto del &oacute;rgano que recibe la solicitud con la finalidad de que la misma sea subsanada, en caso de no resultar inteligible, y no respecto de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n. En segundo t&eacute;rmino, vale tener en consideraci&oacute;n que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no dio aplicaci&oacute;n a dicho procedimiento de subsanaci&oacute;n, efectivamente, por tratarse de un requerimiento claro y espec&iacute;fico, respecto del cual se han indicado sus caracter&iacute;sticas esenciales. As&iacute; lo ha entendido el propio SERNAPESCA, circunstancia que comparte este Consejo. En virtud de lo expuesto, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 26) Que, en duod&eacute;cimo lugar, sin perjuicio de todo lo expuesto, y a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N&deg; 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, el cual dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la informaci&oacute;n desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) D&Eacute;CIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la informaci&oacute;n cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el &quot;manejo en el uso de antibi&oacute;ticos en la producci&oacute;n&quot;, en tanto que la decisi&oacute;n de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de &quot;la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el per&iacute;odo 2010 a 2017&quot;, yerro que obsta, de por s&iacute;, al &eacute;xito de la pretensi&oacute;n de Invermar. UND&Eacute;CIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qu&eacute; consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, ni qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada&quot;.</p> <p> 27) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad, m&aacute;xime s&iacute;, en definitiva a trav&eacute;s de la entrega de la informaci&oacute;n solo se podr&aacute; conocer si sus centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos usaron los pesticidas Deltramina y/o Cipermetrina y si presentaron el S&iacute;ndrome Rickettsial del Salm&oacute;n o si aquellos o sus centros de piscicultura presentaron Flavobacteriosis, dentro de un periodo determinado, sin que en la especie se requiera que se se&ntilde;ale por ejemplo las dosis usadas (pesticida) o la cantidad de ejemplares afectados (enfermedades), como tampoco las medidas que adopta la empresa para la prevenci&oacute;n. Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 28) Que, luego, respecto de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que los antecedentes requeridos en la especie, esto es, aquellos utilizados para la elaboraci&oacute;n de cada &quot;Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos&quot;, no se refieren a meros datos que obran circunstancialmente en poder del &oacute;rgano reclamado, como parecen haberlo entendido algunos terceros, sino que se trata de datos relevantes que constituyen el fundamento y que, a su vez, forman parte de los procedimientos utilizados por al &oacute;rgano, tanto respecto de la elaboraci&oacute;n de cada uno de los informes aludidos, como de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que, en dicho contexto, el Servicio ha implementado en los a&ntilde;os precedentes, por lo que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 29) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental, en la ley N&deg; 17.374, en la ley N&deg; 19.039, en la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los Decretos Supremo N&deg; 129, N&deg; 319, y en el Decreto Ley N&deg; 211, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 30) Que, en decimotercer lugar, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la enute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 31) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 32) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 33) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 34) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n gestionada por distintos departamentos o unidades dentro de la instituci&oacute;n, y que requerir&iacute;a a lo menos 6 funcionarios para la revisi&oacute;n, recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada, toda vez que el &oacute;rgano no especific&oacute; ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que lo requerido se refiere a los datos y antecedentes que el Servicio ya tuvo a la vista y que ya recopil&oacute; y analiz&oacute; para poder elaborar los respectivos informes sanitarios, y que en la especie, no se ha requerido la elaboraci&oacute;n de nuevos informes o de documentos que requieran nuevos an&aacute;lisis. Asimismo, vale tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Con todo, en atenci&oacute;n a las medidas sanitarias que se han tomado y al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de la pandemia que nos afecta, se otorgar&aacute; un plazo prudencial para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 35) Que, finalmente, respecto de las alegaciones de los terceros fundadas en la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dichas causales, en virtud de su contenido, s&oacute;lo pueden ser alegadas por el respectivo &oacute;rgano, el cual se encuentra en la posici&oacute;n de manifestar si lo solicitado puede afectar o no, su funcionamiento. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 36) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano y de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jousepth Gallardo Hidalgo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboraci&oacute;n de cada &quot;Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos&quot;, de todos los a&ntilde;os que el Servicio tenga disponible.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jousepth Gallardo Hidalgo, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo Directivo, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado respecto a la entrega de informaci&oacute;n relativa a la Biomasa de los centros de cultivo de salm&oacute;nidos, siendo partidario de rechazar el presente amparo respecto de esta parte, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si aquella constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, estos son los siguientes:</p> <p> a) Debe ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan. En el presente caso considera que la informaci&oacute;n requerida respecto de cada empresa de cultivo es s&oacute;lo conocida por aquellas respecto de s&iacute;. Ello, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada a SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) Debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Al respecto, cabe hacer presente que los particulares han entregado los antecedentes de sus empresas con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la voluntad de los terceros por mantenerla en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar el secreto de la misma se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que dicho car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada empresa de cultivo, los competidores - mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada una de ellas comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre la base de lo expuesto, considera que los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el criterio se&ntilde;alado precedentemente ha sido sostenido por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y conforme al anotado criterio, considera que se deb&iacute;a rechazar el presente amparo respecto de lo relativo a la cantidad de producci&oacute;n o la Biomasa de los centros de cultivo de salm&oacute;nidos, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>