Decisión ROL C868-12
Reclamante: JAIME LEAN MÉRIDA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo por denegación de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas (SNA) fundado en la no entrega de lo solicitado sobre antecedentes recopilados, informes emitidos y fundamentos de las conclusiones derivados de la denuncia efectuada por Masprot Ltda. de fecha de 29 de marzo de 2003, los que fueron negados mediante Ordinario N°008520 del Director Nacional de Aduanas de fecha 2 de septiembre de 2004. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que tratándose del listado de clientes solicitado la situación es diferente, porque es posible que pese al transcurso del tiempo éstos se mantengan. Esto hace que se trate de información estratégica que, de ser conocida por terceros, afectaría la competitividad de las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. Esta conclusión se refuerza aplicando un test de interés público, pues no se advierte que la revelación de esta información contribuya al control social de las decisiones del SNA. Todo ello hará que este Consejo decida que la información relativa a los clientes en reserva debe mantenerse en reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C868-12 (previamente A63-09)</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas (SNA)</p> <p> Requirente: Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 371 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C868-12, previamente enrolado como A63-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2009 don Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., en adelante indistintamente &ldquo;Masprot&rdquo;, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, mediante formulario N&deg; AE007W-0000001, se le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. Antecedentes recopilados, informes emitidos y fundamentos de las conclusiones derivados de la denuncia efectuada por don Carlos Lean Casas Cordero y su representaci&oacute;n Masprot Ltda. de fecha de 29 de marzo de 2003, los que fueron negados mediante Ordinario N&deg;008520 del Director Nacional de Aduanas de fecha 2 de septiembre de 2004.</p> <p> b. As&iacute; tambi&eacute;n, el acceso a la tramitaci&oacute;n, antecedentes, fiscalizaci&oacute;n y conclusiones derivadas de la denuncia presentada al Director Nacional de Aduanas N&deg;92854 de fecha 24 de octubre de 2006.</p> <p> 2. RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 6957, de 13 de mayo de 2009, Director Nacional de Aduanas rechaz&oacute; la solicitud de acceso argumentando que:</p> <p> a. &ldquo;Los antecedentes que solicitan han sido judicializados y resueltos por los tribunales de justicia, en distintas oportunidades, encontr&aacute;ndose actualmente en juicio sobre supuesta falta de servicio&rdquo;.</p> <p> b. En particular, respecto de la solicitud de fecha 20.03.03, respondida por Oficio Ordinario N&deg;8.520/04 del Director Nacional, la requirente dedujo recurso de amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n, rol 3767-04, del Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual dicho tribunal determin&oacute; el rechazo del recurso al entender que los antecedentes e informaci&oacute;n solicitada son de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> c. Con posterioridad, y luego de la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, la requirente reiter&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n rechazada por Oficio Ordinario N&deg;8520/04 e interpuso un nuevo recurso de Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n, rol 3326-05, del Primer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, reclamaci&oacute;n que tambi&eacute;n culmin&oacute; en sentencia de rechazo de la reclamaci&oacute;n, por fallo de fecha 29.08.2007, de la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, que resolvi&oacute;, nuevamente que la informaci&oacute;n requerida, &ldquo;&hellip;por s&iacute; sola se&ntilde;ala que estos datos son confidenciales y adem&aacute;s, se proporciona a la Aduana a efectos de la valoraci&oacute;n de mercanc&iacute;as importadas&rdquo;. Este fallo fue recurrido de queja, la que fue desechada por la Excma. Corte Suprema.</p> <p> d. Que, adem&aacute;s, se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n un juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por supuesta falta de servicio, caratulados &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, Rol 608-08 en el Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so. En la demanda se atribuye al Servicio Nacional de Aduanas &ldquo;la supuesta falta de fiscalizaci&oacute;n de las denuncias presentadas, entre otras, ingreso 92854 de fecha 24.10.06, y en la no entrega u ocultaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, causa que se encuentra en curso, espec&iacute;ficamente en etapa de prueba&rdquo;.</p> <p> e. Agrega que &ldquo;&hellip;resulta evidente que la entrega de la informaci&oacute;n y los antecedentes solicitados, han sido negados por sentencias judiciales ejecutoriadas y, adem&aacute;s, los mismos actualmente son objeto del juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por presunta falta de servicios el que a la fecha se encuentra en desarrollo, constituyendo, por tanto, antecedentes relevantes para la defensa del demandado, Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;. Las circunstancias aludidas configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. AMPARO: Don Jaime Lean M&eacute;rida, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., formul&oacute; el 4 de junio de 2009, dentro del plazo legal, un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SNA fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a. Explica que la empresa que representa fue creada a principios de los a&ntilde;os setenta para fabricar art&iacute;culos de seguridad, elaborando en esa &eacute;poca sus primeros modelos de m&aacute;scaras de seguridad y obteniendo las respectivas patentes de invenci&oacute;n y registros de marca. Sigui&oacute; una sostenida inversi&oacute;n en la calidad de sus productos y sus materiales, partes y piezas, lo que le permiti&oacute; acceder a mercados exigentes y rigurosos como la gran miner&iacute;a del cobre. La empresa particip&oacute; en la licitaciones convocadas por CODELCO siguiendo a los est&aacute;ndares de calidad vigentes en el pa&iacute;s a principios de los a&ntilde;os ochenta, esto es, la Norma Europea de la British Standard 8S2091 y 8S2577, fiscalizada por laboratorios nacionales autorizados, y pudo comprobar una gran diferencia de precios con las firmas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. Contrariando la regulaci&oacute;n nacional CODELCO exigi&oacute; el cumplimiento de las normas de calidad americanas seg&uacute;n las certificaciones de NIOSH (Nacional lnstitute for Occupational Safety and Health), lo que le supuso un enorme esfuerzo econ&oacute;mico para lograr tales certificaciones. Tuvo que contratar a expertos norteamericanos y reconfigurar sus procesos de fabricaci&oacute;n y, adem&aacute;s, debi&oacute; invertir m&aacute;s de US$ 1.000.000 en costosas maquinarias de laboratorio, &uacute;nicas en el pa&iacute;s y Latinoam&eacute;rica para las certificaciones de NIOSH, que finalmente obtuvo en 1987 y que mantiene a la fecha, con visitas anuales de los certificadores autorizados internacionalmente. Desde entonces sus propuestas y cotizaciones cumplen con los m&aacute;s exigentes est&aacute;ndares de calidad internacionales. No obstante, la competencia en los precios y descuentos de la transnacional MSA Chile Ltda., subsidiaria de la firma norteamericana Mine Safety Appliances Co. (MSA de USA), y a partir del a&ntilde;o 1996 de la empresa 3M Chile S.A., subsidiaria de la transnacional 3M USA, sigue siendo enorme no obstante tratarse de los mismos productos y marcas. Se trata de precios francamente dis&iacute;miles a los del mercado internacional pese a que se trata de mercanc&iacute;as importadas de empresas relacionadas, lo que ha obligado a Masprot a distraer recursos y energ&iacute;as para combatir esta manifiesta guerra de precios y competencia desleal.</p> <p> b. La gravedad de los hechos referidos, como as&iacute; tambi&eacute;n los graves da&ntilde;os causados a la requirente derivados de la conducta reiterada seguida por las empresas 3M Chile y MSA Chile, la motivaron a recurrir al servicio p&uacute;blico competente para efectos de fiscalizar, sancionar y perseguir los eventuales il&iacute;citos cometidos, interponiendo una denuncia el 24 de Octubre de 2006 ante el Director Nacional de Aduanas (Ingreso N&deg; 92.854). Sin perjuicio de la contundencia de los antecedentes acompa&ntilde;ados y de la calidad de denunciante, se le neg&oacute; a la requirente su calidad y condici&oacute;n de parte, no obstante haber solicitado que se le tuviera como parte en este proceso de investigaci&oacute;n y haber solicitado la apertura de un per&iacute;odo de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de conformidad con las normas contempladas en la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> c. El 4 de Diciembre de 2006, mediante Ord. N&deg; 21.803, el Sr. Director Nacional de Aduanas informa la derivaci&oacute;n de los antecedentes al Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n y asegura la comunicaci&oacute;n e informaci&oacute;n del resultado de la investigaci&oacute;n, agregando luego que en relaci&oacute;n a la calidad de parte conforme la Ley N&deg; 19.880 &ldquo;&hellip;ello no resulta posible, dado que no se trata de un procedimiento de aquellos regulados en la ley...&rdquo;, reiter&aacute;ndose igual fundamento para la apertura del per&iacute;odo de informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitado. Dicha resoluci&oacute;n fue objeto de una solicitud de reposici&oacute;n fundada, presentada con fecha 20 de diciembre de 2006 (Ingreso N&deg; 110.396), la que fue igualmente rechazada sin nuevos antecedentes mediante Ord. N&deg; 1.447, de 24 de enero de 2007, reiterando la entrega de informaci&oacute;n una vez terminada la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> d. Se agrega que en la misma presentaci&oacute;n de 24 de octubre de 2006 (Ingreso N&deg; 92.854) se solicit&oacute; acceder a la informaci&oacute;n de este procedimiento al Director Nacional de Aduanas, la que rechaz&oacute; &mdash;tal como lo hizo con las solicitudes anteriores&mdash; mediante el Ord. N&deg; 21.803, de 4 de diciembre de 2006, aduciendo que: &ldquo;En relaci&oacute;n con la apertura del periodo de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se solicita y, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en cuanto a la no correspondencia de la aplicaci&oacute;n de este instituto, por no encontrarnos en el marco de un procedimiento administrativo de aquellos regulados por la ley N&deg; 19.880, es necesario hacer presente que, a mayor abundamiento, no es una funci&oacute;n encomendada por la ley al Servicio a mi cargo la protecci&oacute;n de una adecuada y libre competencia, siendo este un valor jur&iacute;dico econ&oacute;mico que corresponde resguardar a otros organismos creados al efecto&rdquo;.</p> <p> e. Indica en su amparo que con anterioridad a la denuncia descrita en los puntos anteriores, se intent&oacute; obtener informaci&oacute;n de los resultados de investigaciones de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de duraci&oacute;n, por denuncias hechas al Servicio Nacional de Aduanas, sin obtener resultados. As&iacute;, con fecha 06 de Diciembre de 2004 se interpone ante el 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Rol N&deg; 3767-2004, el que fue finalmente acogido por el tribunal de primera instancia en fallo de fecha 17 de Marzo de 2005, siendo revocado luego por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, con fecha 25 de Mayo de 2005. De la misma forma, y bajo el mismo objetivo anterior, se interpuso otro recurso de Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Rol N&deg; 3326-2005, tramitada ante el 1&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, en contra del referido Servicio, la cual de igual manera que la anterior fue acogida en todas sus partes por el Tribunal de primera instancia, siendo posteriormente revocada por la Corte de Apelaciones respectiva, con fecha 29 de Agosto de 2007.</p> <p> f. En relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Procedimiento Administrativo a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n incoados con motivo de las denuncias efectuadas se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Como da cuenta la historia fidedigna de esta ley, su objeto fue crear un procedimiento administrativo com&uacute;n en todos los &oacute;rganos administrativos y para todas las categor&iacute;as de actos que puedan afectar a los ciudadanos. Una de las garant&iacute;as que contempla es el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que una persona tenga condici&oacute;n de interesado. Lo anterior implica que impl&iacute;citamente existe el derecho a participar en el procedimiento administrativo cuando un sujeto tiene la calidad de interesado, como los que puedan verse afectados de cualquier modo por la decisi&oacute;n que se adopte.</p> <p> ii. Sostiene que debe darse aplicaci&oacute;n supletoria a esta ley en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n iniciado por la denuncia que present&oacute; ante el SNA.</p> <p> iii. Concluye que al ser la Ley N&deg; 19.880 plenamente aplicable deber&iacute;a acogerse su solicitud inicial, no s&oacute;lo incorporando a su representada como parte en el procedimiento incoado, conforme al derecho conferido por su art&iacute;culo 21, sino que, adem&aacute;s, accediendo a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada. La negativa a su intervenci&oacute;n como parte y a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, contravendr&iacute;a no s&oacute;lo el derecho que le reconoce la ley como interesado sino que, adem&aacute;s, &ldquo;&hellip;principios fundamentales del procedimiento administrativo conforme a los art&iacute;culos 4, 6, 7, 8, 9 y especialmente 10 del cuerpo normativo se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 16 (principio de transparencia) y 17 (derechos de las personas), ya que, al pretender inhibir, entorpecer o dificultar las denuncias o solicitudes de los particulares, como mecanismo de intervenci&oacute;n para casos de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, se afectan los derechos fundamentales contenidos en el Art&iacute;culo N&deg; 19 N&deg; 2, 14 y 26 de la Constituci&oacute;n, sin perjuicio de aquellos vinculados a las materias espec&iacute;ficas comprometidas y las legislaciones sectoriales que puedan existir. La medida afecta en su esencia la facultad de denuncia de los particulares, no se condice con la pr&aacute;ctica de otros reguladores y, por &uacute;ltimo, vulnera expresamente la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, que ha reconocido el derecho al debido proceso administrativo, como se ha desarrollado anteriormente&rdquo;.</p> <p> g. Respecto a la causal de secreto o reserva invocada por el SNA, es decir, la afectaci&oacute;n del buen funcionamiento del &oacute;rgano al se&ntilde;alarse que se han pedido en antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales de este organismo, indica que: &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada resulta claramente necesaria para el rol fiscalizador desarrollado por mi parte a la fecha, ya que, seg&uacute;n las normas t&eacute;cnicas referidas, se trata de informaci&oacute;n propia y disponible en el mercado, esto es, valores de venta y transacci&oacute;n de los productos en el mercado nacional e internacional, valores que deben ser declarados en cada Destinaci&oacute;n Aduanera, es decir, en cada Importaci&oacute;n, y lejos de afectar o perjudicar el inter&eacute;s o patrimonio de la empresa denunciada, resulta esencial para la regularidad y transparencia del mercado de la seguridad laboral, como as&iacute; tambi&eacute;n constituyen antecedentes necesarios para que mi parte pueda salvaguardar su leg&iacute;timo inter&eacute;s en la participaci&oacute;n de un mercado altamente competitivo&rdquo;. Agrega que:</p> <p> i. &ldquo;&hellip;conforme a los mecanismos de determinaci&oacute;n del valor aduanero establecidos por las normas legales e internacionales vigentes, que los antecedentes solicitados guardan relaci&oacute;n directa con el acto de importaci&oacute;n, esto es, la Declaraci&oacute;n Jurada que debe acompa&ntilde;arse a cada operaci&oacute;n, en cuanto se se&ntilde;ala si existe o no vinculaci&oacute;n entre proveedor y comprador, en este caso 3M Am&eacute;rica y MSA Am&eacute;rica; y por otra parte, cual ha sido el valor de la transacci&oacute;n, de manera tal que se podr&aacute; determinar en forma objetiva, si existe o no alteraci&oacute;n del precio en atenci&oacute;n a la vinculaci&oacute;n entre las partes, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley&rdquo;.</p> <p> ii. &ldquo;&hellip;resulta claro que no existen antecedentes comprometidos que afecten el inter&eacute;s o el derecho de las empresas denunciadas, tales como balances, costos, inversiones, planes de campa&ntilde;a u otros, que amparen el secreto o la confidencialidad, como as&iacute; tampoco antecedentes que comprometan el funcionamiento del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido ni su defensa jur&iacute;dica o judicial, sino que se limitan a antecedentes objetivos necesarios para toda operaci&oacute;n aduanera y que, en atenci&oacute;n a los hechos expuestos y reconocidos por la propia autoridad aduanera, frente a su pasividad fiscalizadora justifican la participaci&oacute;n activa de mi representada como interviniente directamente afectado por su actuar tard&iacute;o y defectuoso, &uacute;nica forma real de lograr mantener un mercado libre y competitivo, que no se altere por conductas irregulares, que incluso, pueden revestir caracteres de delito, m&aacute;s a&uacute;n teniendo presente que las primeras denuncias de mi representada datan del a&ntilde;o 1985 y la &uacute;ltima del a&ntilde;o 2006 y a la fecha, transcurrido m&aacute;s de 24 a&ntilde;os, se sigue alterando la regularidad de un mercado que, por su importancia en atenci&oacute;n a la seguridad de los trabajadores debiese ser especialmente transparente y competitivo&rdquo;.</p> <p> iii. &ldquo;&hellip;sin perjuicio de que la causal de reserva invocada no ampara o protege la informaci&oacute;n requerida por mi representada, dicha informaci&oacute;n al haberse agregado a un procedimiento administrativo iniciado por esta parte, mediante la correspondiente denuncia, y por ende, calificar como parte interesada en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.880 seg&uacute;n antes se expuso; la informaci&oacute;n requerida se encuentra agregada a un expediente hoy concluido o que debiera estar concluido, despu&eacute;s de la investigaci&oacute;n desarrollada por el Servicio y que dio origen a la formulaci&oacute;n de cargos seg&uacute;n fue informado por el Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas, por consiguiente, conforme a la jurisprudencia y doctrina referida, esta goza del car&aacute;cter p&uacute;blico necesario y suficiente para su entrega a mi representada en los t&eacute;rminos solicitados&rdquo;.</p> <p> h. En base a lo anterior solicita al Consejo para la Transparencia que entregue la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada y aplique el m&aacute;ximo de la multa establecida por la ley al funcionario infractor, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones que estime pertinentes y de condenar al pago de las costas del presente amparo.</p> <p> i. En relaci&oacute;n al juicio pendiente por falta de servicio en contra del SNA sostiene que &ldquo;&hellip;el Servicio Nacional de Aduanas goza de las facultades y los mecanismos legales y reglamentarios necesarios para examinar las circunstancias de una venta internacional y verificar si de la informaci&oacute;n obtenida por los antecedentes entregados por el importador u otras fuentes, existen razones suficientes para creer que el precio no corresponde al de una transacci&oacute;n normal, como ocurre con los valores subvalorados por vinculaciones entre empresas y en tales circunstancias comunicar al importador los motivos y fundamentos t&eacute;cnicos que dan origen a la objeci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 69 de la Ordenanza de Aduanas, facultades que, pese al tiempo transcurrido y a los antecedentes referidos, en manifiesto retardo u omisi&oacute;n de la autoridad aduanera en el oportuno y correcto ejercicio de sus facultades fiscalizadoras exclusivas de donde emana claramente su responsabilidad por Falta de Servicio&rdquo;.</p> <p> j. Acompa&ntilde;a diversos documentos como prueba documental sobre lo afirmado en su amparo y hace presente que el entonces Presidente de este Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, podr&iacute;a verse afectado por alguna de las causales de abstenci&oacute;n administrativas contempladas en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg;19.880.</p> <p> 4. TRASLADO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 57, de 9 de junio de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Director del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg;187, de 2 de julio de 2009. Servicio que contest&oacute; con fecha 23 de julio de 2009, documento en el que ratifica la afirmado en el Oficio Ordinario N&deg; 6957 del 13 de mayo de 2009, y se&ntilde;ala que:</p> <p> a. El 19 de marzo de 2008 se notific&oacute; al SNA de una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por supuesta falta de servicio, deducida por Masprot, que actualmente se tramita bajo car&aacute;tula &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, Rol 608-08 del Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so.</p> <p> b. Indica que la referida demanda se fundamenta, precisamente, en la supuesta &ldquo;reserva y ocultaci&oacute;n sistem&aacute;tica de la informaci&oacute;n respectiva&rdquo; como tambi&eacute;n en la eventual falta de fiscalizaci&oacute;n de las denuncias presentadas, entre otras, la ingresada con el N&deg;92854 de fecha 24.10.06, objeto tambi&eacute;n de este reclamo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c. Parte importante del juicio civil ya individualizado ha versado, precisamente, sobre la documentaci&oacute;n y antecedentes relacionados con las fiscalizaciones practicadas por el Servicio a las empresas denunciadas. Tal es as&iacute; que, la demandante requiri&oacute; la exhibici&oacute;n de los antecedentes y documentos de las mismas (escrito de 14 de mayo del 2009), a cuyo efecto y dentro del t&eacute;rmino probatorio, la defensa del Servicio los acompa&ntilde;&oacute; a juicio, por lo que se rechaz&oacute; la exhibici&oacute;n. Adem&aacute;s, el demandante solicit&oacute; copias de los mismos. Se acompa&ntilde;a el auto de prueba del juicio. En este contexto se estima que la materia objeto de este amparo se encuentra sometida al conocimiento de un tribunal, correspondiendo aplicar el principio de la radicaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y reiterado en el art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n los cuales, en lo que interesa, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes y, radicada la competencia en alg&uacute;n tribunal de la Rep&uacute;blica, no se alterar&aacute; &eacute;sta por causa sobreviniente.</p> <p> d. La informaci&oacute;n y los antecedentes no s&oacute;lo son objeto del juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por presunta falta de servicio, el que, a la fecha se encuentra en desarrollo, constituyendo, por tanto, antecedentes relevantes para la defensa del demandado y secretos conforme el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 a) de su Reglamento. Tambi&eacute;n han sido reservados por sentencias judiciales ejecutoriadas.</p> <p> e. La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se ajusta exactamente a las disposiciones legales invocadas en este caso, pues los antecedentes y documentos solicitados son necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del SNA, demandado por el mismo recurrente, por presunta falta de servicio, fundada, precisamente, en los documentos y antecedentes que solicita.</p> <p> f. La demanda y sus escritos de fondo, cuyas copias se acompa&ntilde;an, permiten comprobar que en ese proceso se reclama lo mismo que se invoca como fundamento de este amparo. A saber, que se habr&iacute;a faltado gravemente al deber de fiscalizaci&oacute;n sobre las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., al entender la demandante que dichas empresas, en la importaci&oacute;n de m&aacute;scaras de seguridad, habr&iacute;an subvalorados la mercanc&iacute;a y que se le habr&iacute;a negado ilegalmente la documentaci&oacute;n proporcionada por las referidas empresas a prop&oacute;sito de los requerimientos del Servicio.</p> <p> g. En consecuencia para el Servicio, la documentaci&oacute;n cuya entrega se neg&oacute; por Ord. 6957/09 es de aqu&eacute;llas que son indispensables para una buena defensa jur&iacute;dica y judicial del Servicio, demandado precisamente por el aqu&iacute; recurrente, al punto de que, en la etapa procesal correspondiente, fueron acompa&ntilde;ados al tribunal competente, en parte de prueba y con el prop&oacute;sito de acreditar, en juicio, que no ha existido la falta de servicio demandada. Por ello, la negativa se enmarca exactamente en la hip&oacute;tesis legal invocada, que establece como causal de reserva y autoriza a denegar la informaci&oacute;n, aquella necesaria para la defensa del Servicio requerido.</p> <p> h. En el Ord. 6957/09 recurrido, se indic&oacute; tambi&eacute;n, respecto del Ord. N&deg; 8.520/04, incluido en la solicitud AE007W-00001, que a su respecto, en su oportunidad y conforme a la legislaci&oacute;n vigente a la &eacute;poca, el solicitante dedujo sendos recursos de amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n (roles 3767-04, del Primer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so y 3326-05 del Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so), los que fueron, en definitiva, rechazados por la I. Corte de Apelaci&oacute;n de Valpara&iacute;so y Corte Suprema, y en los que se determin&oacute; por sentencias ejecutoriadas que la informaci&oacute;n requerida era de car&aacute;cter confidencial y proporcionada a la Aduana a efectos de la valoraci&oacute;n.</p> <p> i. Agrega el Servicio que la informaci&oacute;n solicitada por Masprot Ltda. y que le fuere negada por Ord. 008520/04, fue objeto de dos recursos de amparo a la informaci&oacute;n, los que terminaron por sentencias ejecutoriadas que, en definitiva, establecieron que el Servicio Nacional de Aduanas no pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n, dada su car&aacute;cter de reservada. Lo anterior implica que, tales sentencias, al producir el efecto de la cosa juzgada, no pueden ser objeto de impugnaci&oacute;n, como tampoco puede volver a discutirse lo ya resuelto por el tribunal, de modo que una decisi&oacute;n del H. Consejo en sentido contrario, supondr&iacute;a el quebrantamiento de la cosa juzgada que protege las sentencias judiciales ejecutoriadas que establecieron la reserva de la informaci&oacute;n negada, en su oportunidad, por Ord. 08520/04.</p> <p> j. Indica, asimismo, la concurrencia de otras dos causales adicionales puesto que la informaci&oacute;n solicitada y denegada y que ha dado origen al amparo impetrado dice relaci&oacute;n con los antecedentes de una denuncia efectuada por la reclamante en contra de dos empresas MS de Chile y 3 M de Chile, que incide en materia de valoraci&oacute;n, y que dio origen a una investigaci&oacute;n para determinar el valor de la mercanc&iacute;a importada por esas empresas, que constituyen competencia de la reclamante, y en la que se allegaron antecedentes de car&aacute;cter financiero y contable que comprende facturas de proveedores, intermediarios, insumos, etc., y cuya &iacute;ndole por s&iacute; sola se&ntilde;ala que estos datos son confidenciales y, adem&aacute;s, se proporcionaron a la Aduana a los efectos de una valoraci&oacute;n de mercanc&iacute;a importada.</p> <p> k. Que la Ley 20.285 mantiene para los documentos se&ntilde;alados, la condici&oacute;n de reserva, habida consideraci&oacute;n de lo dispuesto en el N&deg; 2 de su art&iacute;culo 21, al elevar a la categor&iacute;a de causal de reserva, la informaci&oacute;n respecto de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del particular. Ello, adem&aacute;s, en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que incluye como causal de reserva, los derechos de las personas.</p> <p> l. Por &uacute;ltimo, cabe recordar que la Ley 20.285, en su disposici&oacute;n transitoria N&deg;1, reitera la vigencia de la disposici&oacute;n 4&deg; Transitoria de la Constituci&oacute;n, en cuanto otorga suficiencia de qu&oacute;rum calificado a las disposiciones vigentes dictadas con anterioridad a la Ley 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados documentos, condici&oacute;n en la que se encuentran las art&iacute;culos 6 de la Ordenanza de Aduanas y 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n de la OMC, promulgado el 15 de enero de 1995, mediante Decreto N&deg;16, publicado el 17 de mayo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> m. Como fundamento de lo expuesto, acompa&ntilde;a entre otros documentos, copia de la demanda, contestaci&oacute;n, r&eacute;plica, d&uacute;plica, auto de prueba, acompa&ntilde;a documentos y solicitud de copias, de juicio caratulado &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, rol 608-08 del Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so.</p> <p> 5. T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 3 de agosto de 2009 don Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, por Masprot, formul&oacute; las siguientes observaciones:</p> <p> a. Hace presente que la &uacute;nica causal de reserva que fundament&oacute; el rechazo del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada fue la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, y no la del N&deg; 2 del mismo texto legal, referida a la &ldquo;publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Por lo tanto, esta extempor&aacute;nea causal de reserva invocada debe ser desestimada en todas sus partes y tenerse por no invocada y, por consiguiente, inexistente en el presente amparo. Indica que el SNA majaderamente ha reiterado la existencia de secretos comerciales, propiedad industrial y otras, antecedentes que jam&aacute;s ha precisado o especificado de modo alguno; m&aacute;s aun, resultan del todo extra&ntilde;os a los antecedentes propios de una Declaraci&oacute;n de Importaci&oacute;n que se encuentra a disposici&oacute;n p&uacute;blica conforme a la informaci&oacute;n que el propio SNA comercializa a trav&eacute;s de distintos proveedores. En cambio, los antecedentes fundantes de la misma s&oacute;lo se encuentran en su respectiva carpeta de importaci&oacute;n, la que contiene la factura comercial, la orden de compra, el listado de los productos, la declaraci&oacute;n jurada de vinculaci&oacute;n entre proveedor y comprador y otros antecedentes relevantes para la determinaci&oacute;n del valor aduanero, y no, como sostiene la recurrida, secretos comerciales, propiedades industriales y otros.</p> <p> b. La causal de reserva invocada es que los antecedentes y documentos requeridos ser&iacute;an necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del SNA en el proceso entablado en su contra por Masprot derivada de la inadecuada fiscalizaci&oacute;n realizada luego de las distintas denuncias presentadas para controlar y sancionar la irregular conducta de las empresas MSA Chile S.A. y 3M Chile S.A. en la importaci&oacute;n de mercanc&iacute;as al pa&iacute;s. Esto conlleva un manifiesto y evidente contrasentido pues, por una parte, se alega que la documentaci&oacute;n solicitada es necesaria para esta defensa judicial y luego, en la formulaci&oacute;n de descargos, afirma que la documentaci&oacute;n y antecedentes ya han sido acompa&ntilde;ados al referido proceso judicial. Si seg&uacute;n la propia recurrida la informaci&oacute;n ya ha sido entregada necesariamente debe rechazarse esta causal.</p> <p> c. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que la informaci&oacute;n entregada en dicho proceso judicial es s&oacute;lo parcial pues consiste en un enorme set de documentos (Ia mayor&iacute;a repetidos hasta en cuatro ocasiones, lo que explica su volumen) que da cuenta del resultado de las investigaciones efectuadas por al Servicio a las empresas denunciadas y una enorme cantidad de oficios internos sobre la materia, pero no incluye la documentaci&oacute;n y antecedentes que sustentan tales conclusiones o resultados, siendo esta informaci&oacute;n a la que esta parte pretende acceder para realizar un acabado y completo control del actuar del servicio recurrido, acceso a los antecedentes que ratifican la importancia y relevancia del aporte de mi representada al haber obligado al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del SNA para proteger el inter&eacute;s fiscal comprometido por las enormes sumas involucradas, que superar&iacute;an con creces los valores que motivaron los cargos formulados en contra de la empresas denunciadas. Atendido el rol fiscalizador que tienen todas las personas declaran que exigir&aacute;n y velar&aacute;n por el correcto funcionamiento del servicio, y perseguir&aacute;n las responsabilidades que puedan emanar del actuar tard&iacute;o y defectuoso funcionamiento del SNA.</p> <p> d. Por &uacute;ltimo, hace presente la impertinencia de la extensa alegaci&oacute;n formulada en relaci&oacute;n al instituto procesal de la cosa juzgada pues, tal como la propia recurrida reconoce, se encuentra establecida y regulada en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y rige para las sentencias judiciales, no para procedimientos administrativos como el incoado en autos, m&aacute;s a&uacute;n si se ha invocado la aplicaci&oacute;n de una nueva legislaci&oacute;n, esto es, la Ley N&deg; 20.285 que entr&oacute; a regir el 20 de abril de 2009 y que, sujeta a la supletoriedad de la Ley N&deg; 19.880. Incluso de estimarse pertinente aplicar esta figura procesal especial faltar&iacute;a el tercer requisito exigido por el art&iacute;culo 177 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, esto es, la misma causa de pedir.</p> <p> 6. DECISI&Oacute;N A63-09 (RECHAZO DEL AMPARO): En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 74 de este Consejo Directivo, celebrada el 07 de agosto de 2009, se estim&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada coincid&iacute;a con la requerida como medio de prueba en el juicio ordinario por indemnizaci&oacute;n de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Valpara&iacute;so, lo que imped&iacute;a al Consejo para la Transparencia avocarse a conocer de este asunto en virtud del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Siendo as&iacute; se estim&oacute; &ldquo;&hellip;irrelevante pronunciarse sobre la concurrencia o inconcurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y sobre los argumentos hechos valer a su respecto por cada una de las partes&rdquo;. La decisi&oacute;n fue adoptada con la abstenci&oacute;n del entonces Presidente del Consejo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien estim&oacute; que concurr&iacute;a a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto.</p> <p> 7. RECLAMACI&Oacute;N DE ILEGALIDAD Y RECURSO DE QUEJA: Contra la decisi&oacute;n del Consejo la parte requirente interpuso un reclamo de ilegalidad bajo el Rol N&deg; 7390-2009, que fue rechazado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de mayo de 2011 al entender que la decisi&oacute;n del Consejo se ajustaba a derecho. Contra esta sentencia el requirente interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema bajo el Rol 4.000-2011, el que fue rechazado por sentencia de 16 de septiembre de 2011. Sin perjuicio de ello, en la misma sentencia la Corte Suprema, actuando de oficio, decidi&oacute; invalidar &ldquo;&hellip;las sentencias de siete de agosto de dos mil nueve que rola a fs. 13 emanada del Consejo para la Transparencia en Amparo A63-2009 y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de mayo &uacute;ltimo en el reclamo de ilegalidad Rol 7390-2009&hellip;&rdquo;, resolviendo que este Consejo deb&iacute;a &ldquo;&hellip;emitir pronunciamiento respecto de la causal de reserva esgrimida por el Servicio Nacional de Aduanas para negar la informaci&oacute;n solicitada a dicho organismo por el abogado Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, en representaci&oacute;n de la Sociedad de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada&rdquo;. En lo sustantivo, la Corte estim&oacute; que &ldquo;&hellip;los argumentos en los cuales el Consejo para la Transparencia sostiene su decisi&oacute;n no lo inhiben para emitir el pronunciamiento que le ordena la ley. Ello por cuanto la circunstancia de haberse solicitado esa informaci&oacute;n como medio de prueba en un juicio ordinario de indemnizaci&oacute;n por falta de servicio seguido entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N&deg; 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la informaci&oacute;n que la ley consagra. / Del mismo modo, no puede considerarse que por haber deducido el recurrente dos amparos de informaci&oacute;n con anterioridad al que motiva este recurso haya operado el instituto procesal de la cosa juzgada, porque dichos amparos de informaci&oacute;n fueron deducidos y resueltos con anterioridad a la vigencia de la Ley 20.285 que estableci&oacute; el Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia, y en la especie se ha hecho uso de una acci&oacute;n diversa de aquellas ya ejercidas&rdquo;.</p> <p> 8. NUEVO ENROLAMIENTO DE LA CAUSA Y TRASLADOS: Notificado el c&uacute;mplase de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema el Consejo reingres&oacute; este caso en su sistema de tramitaci&oacute;n bajo el Rol C868-12 y, luego de estudiados los antecedentes, con fecha 30 de abril de 2012, mediante los Oficios Nos. 1446, 1447, 1448 y 1449, confiri&oacute; un nuevo traslado al SNA y un traslado a las empresas 3 M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. entendiendo que pod&iacute;an considerarse terceros involucrados al tenor del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. &Eacute;stas han contestado lo siguiente:</p> <p> a) Servicio Nacional de Aduanas: A este servicio, en particular, se le consult&oacute; el estado procesal del juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicio por falta de servicios en base al cual se justific&oacute; la denegaci&oacute;n original de informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, se&ntilde;alar si, a su juicio, se manten&iacute;an las causales de secreto o reserva originalmente invocadas. Mediante escrito ingresado el 8 de junio el SNA se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> i. El marco temporal que limita la resoluci&oacute;n de este caso es el que va desde que se niega la informaci&oacute;n hasta que se interpone el amparo. En ambos momentos el SNA habr&iacute;a actuado conforme a derecho pues se le solicitaron &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, los que deben resguardarse conforme el art. 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia. Espec&iacute;ficamente, la negativa se fund&oacute; en que los antecedentes y documentos solicitados eran necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del SNA en el juicio sobre responsabilidad extracontractual incoado por el requirente de informaci&oacute;n tramitado en el Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so bajo el Rol N&deg; 608-2008. Este juicio se encuentra terminado, con sentencia firme y favorable al SNA. El 25 de mayo de 2010 el tribunal dict&oacute; el c&uacute;mplase tras declararse desierta la apelaci&oacute;n interpuesta por la requirente.</p> <p> ii. No obstante ello, el SNA recuerda que los antecedentes solicitados fueron obtenidos a trav&eacute;s de fiscalizaciones realizadas en contra de las empresas 3 M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., a ra&iacute;z de denuncias por supuesta sub-valoraci&oacute;n aduanera patrocinadas por el mismo abogado que aqu&iacute; recurre. Recuerda que el art&iacute;culo 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas prescribe que &ldquo;Las informaciones proporcionadas al Servido Nacional de Aduanas u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan car&aacute;cter de reservadas&rdquo;. En la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 10 del acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, conocido tambi&eacute;n, como Acuerdo de valoraci&oacute;n aduanera o de valor de la OMC, dispone que &ldquo;Toda informaci&oacute;n que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial&rdquo; (el destacado en nuestro).</p> <p> iii. Tanto el Tribunal Constitucional como la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so (en sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema) determinaron que la informaci&oacute;n que el SNA recaba de los particulares en virtud de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n se ampara en la reserva establecida en la ley (considerandos sexto, s&eacute;ptimo, octavo y noveno del fallo de 29 de agosto del 2007 de la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, Rol N&deg; 2336-06, validado por la Excma. Corte Suprema, al rechazar el recurso de queja deducido en su contra).</p> <p> iv. La Ley de Transparencia mantiene el car&aacute;cter reservado de los documentos se&ntilde;alados habida consideraci&oacute;n de lo dispuesto en el N&deg; 2 de su art&iacute;culo 21, que reserva la informaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n afectare derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de un particular, en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que incluye como causal de reserva los derechos de las personas. La primera disposici&oacute;n transitoria de dicha Ley reitera la vigencia de la disposici&oacute;n 4 Transitoria de la Constituci&oacute;n, en cuanto otorga suficiencia de qu&oacute;rum calificado a las disposiciones vigentes dictadas con anterioridad a la ley 20.050 que establezcan secreto o reserva respecto de determinados documentos, condici&oacute;n en la que se encuentran los art&iacute;culos ya citados.</p> <p> b) Empresa MSA de Chile Ltda.: Mediante carta de 17 de mayo de 2012 Sergio Valenzuela S., actuando por esta empresa, se&ntilde;ala que sin perjuicio que no pueda pronunciarse sobre la cuesti&oacute;n de fondo se opone a la entrega de cierta informaci&oacute;n que proporcion&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas a ra&iacute;z de las denuncias presentadas por Masprot en su contra. As&iacute;, se opone exclusivamente a la entrega de los siguientes documentos:</p> <p> i. Los de elaboraci&oacute;n propia de MSA que detallan la estructura de costos de producci&oacute;n de MSA.</p> <p> ii. Los de elaboraci&oacute;n propia de MSA que explican la escala de descuentos, segmentaci&oacute;n de clientes y pol&iacute;tica comercial de MSA, en especial los antecedentes presentados sobre:</p> <p> 1. Listas de Precios a Afiliadas</p> <p> 2. Pol&iacute;tica Comercial</p> <p> Funda su oposici&oacute;n en que se trata de informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica, cuya divulgaci&oacute;n o uso indebido puede ocasionar graves perjuicios al normal desenvolvimiento de su compa&ntilde;&iacute;a. Solicita, finalmente, que si el Consejo accediera a la entrega de informaci&oacute;n solicitada por Masprot impida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n detallada.</p> <p> c) Empresa Sociedad de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada: El 18 de mayo de 2012 don Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, actuando por esta empresa, se&ntilde;ala que el SNA ha invocado la causal de reserva contemplada en el art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, amparado en el art. 6 de la Ordenanza de Aduanas y art. 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n de la OMC. Atendido lo dispuesto por la Corte Suprema el Consejo debe emitir una decisi&oacute;n respecto de dicha causal de reserva. Hace presente que &ldquo;&hellip;la materia ya fue objeto de un pronunciamiento preciso por parte de este H. Consejo, en el cual no s&oacute;lo el Servicio Nacional de Aduanas invoca el mismo fundamento, sino que tambi&eacute;n lo hace la empresa titular de la informaci&oacute;n que se opuso a su entrega, Decisi&oacute;n de Amparo N&deg; A37-09&hellip;&rdquo;. Transcribe, a continuaci&oacute;n, los considerandos 5&deg; a 11&deg; de esta decisi&oacute;n, y hace presente que habiendo sido reclamada de ilegalidad fue ratificada por la sentencia Rol 78-2010 de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, de 29 de julio de 2011, cuyo considerando 3&deg; transcribe. Acompa&ntilde;a copia de la decisi&oacute;n A37-09, de la citada sentencia Rol 78-2010 y de la sentencia de la causa Rol 608-2008 sobre responsabilidad extracontractual tramitada en el Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so (&ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;), de 31 de marzo de 2010, y de su c&uacute;mplase. Esta &uacute;ltima sentencia rechaza la demanda acogiendo la excepci&oacute;n de prescripci&oacute;n del SNA (salvo en una de las denuncias) y declarando que la no entrega de informaci&oacute;n no constituye falta de servicio, pues existen sentencias que la validaron. Adem&aacute;s, afirma que pese a la demora de la investigaci&oacute;n los plazos fueron razonables y desestima que la subvaloraci&oacute;n alegada generase perjuicios, pues no considera demostrado que los menores precios de los productos importados derivaran de ella y no de otras variables, como pod&iacute;a tambi&eacute;n ocurrir.</p> <p> d) Empresa 3M Chile S.A.: Mediante carta de 26 de julio de 2012 don Pablo Vezzani G., actuando por esta empresa y previa solicitud de los descargos de las dem&aacute;s partes, se opone a la entrega de los documentos de elaboraci&oacute;n propia de 3M que: i) detallan fuentes de origen de productos y la estructura de costos de producci&oacute;n de 3M y ii) explican la escala de descuentos, segmentaci&oacute;n de clientes y pol&iacute;tica comercial de 3M, en especial los antecedentes presentados sobre listas de precios y pol&iacute;tica comercial. Las razones que invoca son las siguientes:</p> <p> i. Considera que la informaci&oacute;n solicitada es &ldquo;comercial estrat&eacute;gica del negocio de 3M&rdquo;, pues dar&iacute;a cuenta &ldquo;&hellip;de clientes, precios y dem&aacute;s antecedentes comerciales que debe ser mantenida bajo confidencialidad ya que contiene el modelo de negocio y su divulgaci&oacute;n perjudicar&iacute;a el desarrollo futuro de la sociedad&rdquo;, de ser conocida por sus clientes, proveedores y competidores. Se trata de revelar a qui&eacute;nes le compra, a qui&eacute;nes le vende y cu&aacute;nto, a qu&eacute; precio compra y a qu&eacute; precio vende, su red de negocio y sus canales de distribuci&oacute;n. Destaca que el peticionario es uno de sus competidores.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece como causal de reserva el que la publicidad de la informaci&oacute;n afecte derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del particular. 3M es titular de los siguientes derechos que se ver&iacute;an afectados: a) Derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, garantizado en el art. 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n; b) Derecho a la igualdad ante la Ley, garantizado en el art. 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n; c) Derecho a la igual protecci&oacute;n de la Ley en el ejercicio de los derechos, garantizado en el art. 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n; d) Derecho a no ser discriminado por el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica, garantizado en el art. 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n; e) Derecho de propiedad, garantizado en el art. 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n; f) Derecho de propiedad industrial, garantizado en el art. 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n; g) Derecho a la protecci&oacute;n del secreto empresarial, garantizado en los art&iacute;culos 86 y 87 de la Ley N&deg; 19.039; h) Derecho a la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada conforme el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; y i) Derecho al respeto de la confidencialidad que debe tener el SNA aplicando el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de valoraci&oacute;n aduanera de la OMC.</p> <p> iii. Luego detalla la forma en que estima que se ver&iacute;a afectado el ejercicio de cada una de estos derechos de divulgarse la informaci&oacute;n. En resumen, se sostiene que la empresa perder&iacute;a ventajas competitivas, lo que se traducir&iacute;a en menores beneficios.</p> <p> iv. Termina afirmando que el requirente pretende una aplicaci&oacute;n incorrecta del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley, pues esta norma no debe extenderse a informaci&oacute;n generada por privados y referida a transacciones entre particulares, pues el prop&oacute;sito de la Ley es permitir el control social de las actuaciones de los &oacute;rganos del Estado y no transformar en p&uacute;blica informaci&oacute;n que suministren privados a los &oacute;rganos administrativos.</p> <p> 9. T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: El 13 de agosto don Francisco Bartucevic S., actuando por Masprot, sostuvo la improcedencia de admitir, en esta etapa procesal, nuevas solicitudes o argumentos hechos valer por terceros que no son parte del procedimiento al haberse trabado previamente la litis. Se&ntilde;ala que la competencia del Consejo qued&oacute; fijada por los t&eacute;rminos de la respuesta del SNA, que fund&oacute; su negativa en la pura causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia y no en derechos de terceros, lo que se ve reforzado porque: i) El SNA no comunic&oacute; a las empresas 3 M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. la solicitud para que pudieran oponerse a ella, omitiendo el ejercicio de la facultad que en tal sentido le brindaba el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin que tampoco el Consejo les confiriera traslado en la tramitaci&oacute;n inicial del amparo; y ii) La Corte Suprema orden&oacute; al Consejo emitir pronunciamiento s&oacute;lo respecto de la causal de reserva esgrimida por el SNA para negar la informaci&oacute;n Masprot. Por ello ser&iacute;a absolutamente extempor&aacute;neo incorporar excepciones o defensas posteriores o admitir la intervenci&oacute;n de terceros ajenos, m&aacute;s a&uacute;n atendida la inexplicable dilaci&oacute;n en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema. Cita luego al profesor Mario Casarino para respaldar que la relaci&oacute;n procesal es el v&iacute;nculo que une a las partes entre s&iacute; y con el tribunal, y jurisprudencia que sostiene que al trabarse la litis quedan definidos los puntos en discusi&oacute;n, por lo que en este caso los nuevos traslados no podr&iacute;an modificar ni la relaci&oacute;n procesal ya trabada ni los puntos sometidos a la decisi&oacute;n del Consejo. Acompa&ntilde;a copia de las sentencias Rol C3767-2004, del Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, de 17 de marzo de 2005, y Rol 3326-05, del Primer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, de 31 de julio de 2006, que habr&iacute;an rechazado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiese afectar a terceros, precedentes que estima el Consejo debiese ponderar debidamente.</p> <p> 10. GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo de 3 de septiembre se solicit&oacute; al SNA informar el estado procesal, al 20.04.2009 y a la fecha de la consulta, de los procedimientos instruidos por el SNA a ra&iacute;z de las denuncias efectuada por MASPROT Ltda. contra 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. el 29 de marzo de 2003 y el 24 de octubre de 2006, particularmente si se trataba de procedimientos cerrados o abiertos, si se formularon cargos (con que resultado, en este caso) o se sobreseyeron, cu&aacute;l era su extensi&oacute;n y que remitiese los documentos agregados a dichos procedimientos que detallaban los precios y estructuras de las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., adem&aacute;s de sus costos de producci&oacute;n, los descuentos que aplican, sus clientes, sus listas de precios a afiliadas y su pol&iacute;tica comercial, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Mediante OF. ORD. N&deg; 12821 de la Jefa del Departamento Judicial de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del SNA, se inform&oacute; que:</p> <p> a) Los procedimientos instruidos a prop&oacute;sito de las denuncias de 2003, &ldquo;...fueron objeto de fiscalizaci&oacute;n, y, concluyeron sin antecedentes que pudieran sustentar la denuncia formulada, seg&uacute;n consta de Ord. N&deg; 4552 de fecha 07.05.2003, del Director Nacional de la &eacute;poca&rdquo;, adjunt&aacute;ndose copia de ese oficio;</p> <p> b) &ldquo;Los procedimientos originados por las denuncias del a&ntilde;o 2006, dieron origen a fiscalizaciones en las Aduanas Metropolitana, San Antonio y Los Andes, conforme a Oficios N&deg; 1681 de 29.01.2007, 15444 de 01.10.2007 y 16161 de 11.10.2007, del Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n, los que, en definitiva, luego de dar origen a procedimientos de duda razonable, formulaci&oacute;n de cargos y reclamos de aforo, concluyeron, en definitiva, en que no exist&iacute;an antecedentes para modificar el valor aduanero declarado por los importadores. De hecho, por Resoluci&oacute;n N&deg; 196 de fecha 19.01 del 2009, del Director Nacional de Aduanas, se revoc&oacute; en fallo de primera instancia de la Aduana de Los Andes que confirmaba tres cargos formulados en contra de MSA Chile Ltda.&rdquo;. Se adjunto copia de esa resoluci&oacute;n;</p> <p> c) Se reiter&oacute; que la demanda civil de falta de servicio en contra del servicio causa rol 608-2008, del 2&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, fue rechazada, por sentencia ejecutoriada de 31.03.2010. Se agreg&oacute; que &ldquo;A dicho proceso se adjuntaron los antecedentes, por lo que actualmente se encuentran en dicho tribunal y no en poder de este Servicio&rdquo;. Se acompa&ntilde;&oacute; copia de un escrito sin fecha, a trav&eacute;s del cual se acompa&ntilde;aron dichos documentos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el SNA ha invocado en este caso la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, esto es, que entregar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Dicha causal debe evaluarse a la luz de la &eacute;poca en que se hizo la solicitud, pues en ella se estaba tramitando el juicio en que la requirente demandaba al Fisco por falta de servicio, fund&aacute;ndose en la &mdash;a su juicio&mdash; deficiente forma en que el SNA fiscaliz&oacute; a las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. tras su denuncia por subvaloraci&oacute;n de mercanc&iacute;as importadas. El SNA ha se&ntilde;alado que habr&iacute;a acompa&ntilde;ado todos estos antecedentes al tribunal competente en parte de prueba y con el prop&oacute;sito de acreditar, en dicho juicio, que no exist&iacute;a tal falta de servicio.</p> <p> 2) Que la jurisprudencia de este Consejo respecto de esta causal, particularmente desde la decisi&oacute;n C380-09, se&ntilde;ala que para su aplicaci&oacute;n debe acreditarse que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido funcionamiento del servicio respectivo &mdash;como ocurrir&iacute;a, por ejemplo, si con ello se expone su estrategia judicial&mdash;, lo que en este caso no ocurr&iacute;a. Lo que el Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so deb&iacute;a decidir en el proceso Rol N&deg; 608-2008 era si la actuaci&oacute;n fiscalizadora del SNA respecto de las empresas ya mencionadas configuraba o no una falta de servicio. No puede admitirse que un juicio de esta naturaleza se resuelva a favor del Fisco como consecuencia de haberse privado acceso a la contraparte de de antecedentes ciertos y relevantes para la materia. El debido cumplimiento de las funciones de un organismo no puede comprender la expectativa de obtener en juicio mediante el expediente de impedir el acceso a informaci&oacute;n que, de ser conocida y ponderada por el tribunal, hubiese podido inclinar la resoluci&oacute;n judicial en sentido inverso. Por el contrario, si en la especie la revelaci&oacute;n de tales antecedentes hubiese validado una supuesta falta de servicio, el debido funcionamiento estatal deber&iacute;a traducirse, m&aacute;s bien, en la reparaci&oacute;n pecuniaria correspondiente y no en la ocultaci&oacute;n de tales antecedentes.</p> <p> 3) Que, sin embargo, la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tambi&eacute;n se fund&oacute; en que la solicitud ya hab&iacute;a sido rechazada anteriormente por el propio SNA y las sentencias Rol 3767-04, del Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, de 25 de mayo de 2005, y Rol 2336-06, de la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, de 29 de agosto del 2007. Esta &uacute;ltima afirm&oacute; que &ldquo;&hellip;estos datos son confidenciales y adem&aacute;s, se proporcionan a la Aduana a efectos de la valoraci&oacute;n de mercanc&iacute;as importadas&rdquo;. Esto exige analizar tambi&eacute;n &eacute;sas razones, que se entroncan con la causal de reserva del derecho de terceros. Si bien esta &uacute;ltima causal s&oacute;lo se aleg&oacute; formalmente a prop&oacute;sito de los descargos debe entenderse que estaba impl&iacute;cita en la parte de la denegaci&oacute;n que se ha citado. Por lo dem&aacute;s, este Consejo debe, de acuerdo al literal j) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, &ldquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme ha se&ntilde;alado el SNA, esta parte del deber de reserva derivar&iacute;a del art. 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas, el art. 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera de la OMC y el punto 2.1 del Cap&iacute;tulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras. Para analizar estas normas corresponde remitirse a la decisi&oacute;n A37-09 de este Consejo, referida tambi&eacute;n a un amparo contra el SNA, y en que se afirm&oacute; lo siguiente:</p> <p> &laquo;7) Que la Ordenanza de Aduanas establece en su art. 6&deg; que las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podr&aacute;n ser entregadas a terceros &ldquo;cuando tengan el car&aacute;cter de reservadas&rdquo; (lo destacado es nuestro). Esta norma est&aacute; ubicada dentro del T&iacute;tulo Preliminar, P&aacute;rrafo 3&deg;, sobre disposiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislaci&oacute;n aduanera.</p> <p> 8) Que, sin embargo, debe destacarse que el art. 6&deg; ya citado se refiere a informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada, es decir, el s&oacute;lo hecho de obrar la informaci&oacute;n en poder del SNA no la transforma en reservada, sino que debe poseer este car&aacute;cter en virtud de otra fuente legal que cumpla lo preceptuado en el art. 8&ordm; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 9) Que en ninguna parte de la Ordenanza de Aduanas se dispone cu&aacute;ndo una informaci&oacute;n que se proporcione al SNA o que &eacute;ste obtenga en virtud de sus atribuciones legales tenga el car&aacute;cter de reservada en conformidad con el art. 6&deg;. Por lo tanto, queda al int&eacute;rprete aplicar caso a caso cuando una informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada.</p> <p> 10) Que en los procedimientos regulados por la Ordenanza de Aduanas &mdash;como los que originan este amparo&mdash; no se ha advertido que se establezcan casos espec&iacute;ficos de reserva o confidencialidad de los antecedentes o del expediente, como se desprende de los art&iacute;culos 117 y ss. y los art&iacute;culos 184 y ss.</p> <p> 11) Que, a su vez, el art. 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera con la OMC dispone que toda informaci&oacute;n que &ldquo;por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car&aacute;cter de tal&rdquo; a los efectos de la valoraci&oacute;n en aduana ser&aacute; considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes que no la revelar&aacute;n sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci&oacute;n, salvo en la medida en que pueda ser necesaria revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. A diferencia del art. 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera agrega un elemento subjetivo a la calificaci&oacute;n de confidencialidad, que para estos efectos debe entenderse como reservada. Dicho elemento subjetivo se refiere a que se haya suministrado con car&aacute;cter confidencial. En iguales t&eacute;rminos se regula la confidencialidad en el Cap&iacute;tulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras, sobre la valoraci&oacute;n en aduanas, en el punto 2.1.&raquo;.</p> <p> 5) Que para valorar la expectativa de privacidad envuelta en la entrega de esta informaci&oacute;n es pertinente analizar lo decidido en el caso rol A114-09 (y confirmado en decisiones posteriores, como las roles C252-09, C887-10 y C515-11), referido tambi&eacute;n a un amparo deducido contra el SNA, en que este Consejo aplic&oacute; el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, cuyas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la Ley N&deg;19.996, que modific&oacute; la Ley N&deg;19.039, de propiedad industrial. All&iacute; este Consejo reconoci&oacute; que la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n determinada importar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de secretos empresariales cuando:</p> <p> a) Tiene un valor comercial por ser secreta, lo que significa que poseerla proporciona a su titular una ventaja competitiva que se ver&iacute;a afectada significativamente por la publicidad;</p> <p> b) Se han hecho razonables esfuerzos para mantener su secreto; y</p> <p> c) No es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este caso, ambas empresas han se&ntilde;alado que estiman secretos s&oacute;lo los documentos que detallan sus precios y estructuras de costos de producci&oacute;n, los descuentos que aplican, sus clientes, sus listas de precios a afiliadas y su pol&iacute;tica comercial, pues divulgarlas afectar&iacute;a el futuro desarrollo de estas empresas.</p> <p> 7) Que en el ya mencionado caso A37-09 este Consejo hizo un detallado an&aacute;lisis del expediente determinando expresamente qu&eacute; antecedentes deb&iacute;a reservarse y cu&aacute;les deb&iacute;an entregarse al solicitante, el que en &eacute;ste caso no puede realizarse por no contar este Consejo con la documentaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, atendido lo expresado por 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. al evacuar el traslado que se les confiri&oacute; el debate se reduce a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando anterior, pues ellas mismas han admitido que el resto ser&iacute;a p&uacute;blico. En ese entendido, este Consejo estima que dichos antecedentes deben entregarse por las siguientes razones:</p> <p> a. Los antecedentes solicitados corresponden a los incorporados en procedimientos de fiscalizaci&oacute;n instruidos debido a denuncias presentadas por el solicitante en marzo de 2003 y octubre de 2006. Por haber sido requeridos el 20 de abril de 2009 deben restringirse a los existentes a esa fecha, esto es, hace casi tres a&ntilde;os y medio.</p> <p> b. De acuerdo a lo informado por el SNA los procedimientos instruidos a ra&iacute;z de estas denuncias se encuentran actualmente terminados:</p> <p> i. El correspondiente a la denuncia de 2003 se investig&oacute; y termin&oacute; sin indicios de infracci&oacute;n, conforme da cuenta el oficio del Director de Aduanas que comunica esto al solicitante el 07.05.2003;</p> <p> ii. El correspondiente a la denuncia de 2006 dio origen a fiscalizaciones en tres aduanas y en dos de ellas (Metropolitana y San Antonio) se resolvi&oacute; que no exist&iacute;an antecedentes para modificar el valor aduanero declarado por los importadores. En el caso de la fiscalizaci&oacute;n de la Aduana de Los Andes el Juez Administrador formul&oacute; cargos el 27.10.2008, fijando nuevos valores aduaneros y generando el pago de una diferencia de derechos e impuestos que, tras los descargos qued&oacute; fijada en primera instancia el 17 de septiembre de 2009. Esta resoluci&oacute;n fue recurrida de apelaci&oacute;n ante el Director Nacional quien, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 196, de 19 de diciembre de 2011, revoc&oacute; el fallo de primera instancia y confirm&oacute; el valor aduanero original. Esta decisi&oacute;n fue acompa&ntilde;ada y est&aacute; en internet, en http://normativa.aduana.cl/prontus_normativa/site/artic/20111228/pags/20111228111004.html</p> <p> c. La informaci&oacute;n bajo an&aacute;lisis relativa a estructuras de precios, costos de producci&oacute;n y pol&iacute;tica comercial ha sido fundamento de decisiones adoptadas por el SNA ejerciendo sus competenciales legales, esto es, en el desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas y, atendido que &eacute;stas deben ejercerse con probidad y transparencia, deben estimarse de car&aacute;cter p&uacute;blico. Esto hace que no se trate de informaci&oacute;n que est&eacute; en el marco del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg;, sino en el de su inciso 1&deg; y en el propio art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Carta Fundamental, pues consisten en el fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales se puso t&eacute;rmino a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n ya se&ntilde;alados.</p> <p> d. Que, seguidamente, cabe analizar si la referida informaci&oacute;n puede quedar curbierta por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la ley referida a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, en este caso, de &iacute;ndole comercial. Desde luego, es insoslayable atender que la afectaci&oacute;n efectiva de tales derechos debe analizarse en el evento que a partir de la presente resoluci&oacute;n dicha informaci&oacute;n se haga p&uacute;blica. Ello supone evaluar el eventual da&ntilde;o a los derechos de las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. que representar&iacute;a la revelaci&oacute;n de sus precios y estructuras de costos de producci&oacute;n, los descuentos que aplican, sus clientes, sus listas de precios a afiliadas y su pol&iacute;tica comercial. En suma, supone evaluar si la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n del pasado puede suponer hoy la afectaci&oacute;n de secretos empresariales en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 5&ordm;.</p> <p> e. Que, a juicio de este Consejo, la obsolescencia o caducidad de la informaci&oacute;n reduce muy materialmente el da&ntilde;o comercial que su revelaci&oacute;n pueda significar, al extremo que no cabe dar por acreditado que su mantenci&oacute;n en reserva constituya una ventaja competitiva en los t&eacute;rminos exigidos para configurar un secreto empresarial cuando, como en el caso bajo an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n solicitada tiene una antig&uuml;edad de al menos seis a&ntilde;os y no guarda necesariamente relaci&oacute;n con los datos del presente, pues los precios y costos son esencialmente din&aacute;micos, al depender de un sinn&uacute;mero de factores. Por lo mismo, tampoco puede entenderse afectado el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, ni el derecho a la igualdad ante la ley dado que se trata de un r&eacute;gimen aplicable a todos los sujetos. De igual manera, no se estima amagada la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de los derechos, puesto que precisamente se ve cautelada a trav&eacute;s de este procedimiento (que, incluso, contempla una posibilidad de impugnaci&oacute;n judicial) ni el derecho a no ser discriminado por el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica, pues no se divisa como se configurar&iacute;a &eacute;sta. Lo mismo puede predicarse del derecho de propiedad general y el de propiedad industrial, pues no se est&aacute;n desconociendo con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f. Que, sin embargo, trat&aacute;ndose del listado de clientes solicitado la situaci&oacute;n es diferente, porque es posible que pese al transcurso del tiempo &eacute;stos se mantengan. Esto hace que se trate de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que, de ser conocida por terceros, afectar&iacute;a la competitividad de las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. Esta conclusi&oacute;n se refuerza aplicando un test de inter&eacute;s p&uacute;blico, pues no se advierte que la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n contribuya al control social de las decisiones del SNA. Todo ello har&aacute; que este Consejo decida que la informaci&oacute;n relativa a los clientes en reserva debe mantenerse en reserva.</p> <p> 8) Que, por otro lado, el SNA ha se&ntilde;alado que estos antecedentes se encuentran actualmente, en poder del Segundo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, pues los acompa&ntilde;&oacute;, bajo custodia, en el ya mencionado juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por supuesta falta de servicio caratulado &ldquo;Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Limitada con Servicio Nacional de Aduanas&rdquo;, Rol 608-08. Esta situaci&oacute;n se considerar&aacute; para los efectos de establecer el plazo de entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que en cuanto a la solicitud del pago de las costas del presente amparo este Consejo este Consejo carece de competencia para una condena de estas caracter&iacute;sticas, por lo que rechazar&aacute; esta parte de lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo interpuesto por don Jaime Lean M&eacute;rida, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, ordenando al Director de este servicio que entregue al solicitante la informaci&oacute;n solicitada con excepci&oacute;n del listado de clientes de las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. y:</p> <p> a. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b. Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Director Nacional de Aduanas, a don Francisco Bartucevic S&aacute;nchez, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., a don Jaime Lean M&eacute;rida, en representaci&oacute;n de Art&iacute;culos de Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda., a don Pablo Vezzani G., en representaci&oacute;n de 3M Chile S.A., y a don Sergio Valenzuela S., en representaci&oacute;n de Empresa MSA de Chile Ltda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos excepto en el caso del SNA que invoc&oacute; la causal del art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asisti&oacute; a la sesi&oacute;n la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>