Decisión ROL C3654-20
Reclamante: JUAN PABLO DÍAZ PINO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando entregar al reclamante copia digital, en formato PDF, de los oficios, resoluciones, órdenes y hoja de servicios, consultadas. Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación de inexistencia formulada respecto de cinco de los documentos solicitados, por no encontrarse satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de estos documentos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto del cobro de los costos directos de reproducción informados por el órgano, por cuanto estos se ajustan a la normativa vigente. Lo anterior, en atención a que los documentos pedidos deben ser fotocopiados para proceder al tarjado de los datos personales y sensibles que contienen, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el órgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros; así como también, cualquier dato sensible, conforme lo disponen la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3654-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Juan Pablo D&iacute;az Pino</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando entregar al reclamante copia digital, en formato PDF, de los oficios, resoluciones, &oacute;rdenes y hoja de servicios, consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada respecto de cinco de los documentos solicitados, por no encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de estos documentos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n informados por el &oacute;rgano, por cuanto estos se ajustan a la normativa vigente.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que los documentos pedidos deben ser fotocopiados para proceder al tarjado de los datos personales y sensibles que contienen, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el &oacute;rgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante para dicho efecto.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros; as&iacute; como tambi&eacute;n, cualquier dato sensible, conforme lo disponen la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3654-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2020, don Juan Pablo D&iacute;az Pino solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n, digitalizada en formato PDF:</p> <p> &quot;A) Del Regimiento Log&iacute;stico N&deg; 3 &quot;Limache&quot; (RLE N&deg; 3):</p> <p> 1. Oficio RLE N&deg; 3 CDCIA (R) N&deg; 1540/4 de fecha 27 de diciembre de 2012.</p> <p> 2. Oficio RLE N&deg; 3 PL MY S-2 (R) N&deg; 1300/01 de fecha 08 de enero de 2013.</p> <p> B) De la Jefatura Administrativa y Log&iacute;stica del Campo Militar &quot;La Reina&quot; (JAL CMLR):</p> <p> 1. Oficio JAL CMLR (R) N&deg; 1340/43321 de fecha 17 de diciembre de 2012.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n JAL CMLR OF PERS (R) N&deg; 1000/4 de fecha 21 de febrero de 2014.</p> <p> 3. Oficio JAL CMLR OF PERS (R) 1000/18551 de fecha 06 de noviembre de 2014.</p> <p> 4. Orden JAL CMLT (R) N&deg; 1 de fecha 04 de febrero de 2016.</p> <p> 5. Oficio JAL CMLR OF PERS (R) N&deg; 1000/1/SD de fecha 12 de febrero 2016.</p> <p> 6. Resoluci&oacute;n JAL CMLR OF PERS. (S) N&deg; 1565/348 de fecha 16 de junio de 2016.</p> <p> 7. Resoluci&oacute;n JAL CMLR OF PERS. (S) N&deg; 1565/668 de fecha 30 de junio de 2016.</p> <p> C) Del Comando de Doctrina (CEDOC):</p> <p> 1. Oficio CEDOC AYDTIA PERS (R) N&deg; 1000/17109 de fecha 07 de noviembre del a&ntilde;o 2013.</p> <p> 2. Oficio CEDOC AYDTIA PERS (R) N&deg; 15901/333 de fecha 07 de noviembre de 2013.</p> <p> 3. Resoluci&oacute;n CEDOC CGAJ (R) N&deg; 1580/80 de fecha 07 de marzo de 2014.</p> <p> 4. Oficio CEDOC AS JUR (R) N&deg; 1000/19328 de fecha 19 de noviembre de 2014.</p> <p> 5. Oficio CEDOC CG AS JUR (R) N&deg; 1580/32 de fecha 01 de marzo de 2016.</p> <p> D) Del Comando de Personal (COP):</p> <p> 1. Oficio COP II/2 (R) N&deg; 1345/57 de fecha 03 de enero de 2013.</p> <p> 2. Oficio COP II/2 (R) N&deg; 1345/69/20 de fecha 04 de enero de 2013.</p> <p> 3. Oficio COP AS JUR (R) N&deg; 1000/16601 de fecha 08 de octubre de 2014.</p> <p> 4. Hoja de Servicios N&deg; 2963 de fecha 12 de agosto de 2016 (del suscrito).</p> <p> E) De la Jefatura de Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito (JEMGE) - (Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito - Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito):</p> <p> 1. Resoluci&oacute;n JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/2616 de fecha 18 julio de 2014.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n JEMGE OTIPE (P) 6800/2617 de fecha 18 de julio de 2014.</p> <p> 3. Resoluci&oacute;n JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5152 de fecha 18 de agosto de 2016.</p> <p> F) De la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito (CJE):</p> <p> 1. Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/84 de fecha 17 de junio de 2015.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/85, de fecha 17 de junio de 2015.</p> <p> 3. Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/103 de fecha 10 de julio de 2015.</p> <p> 4. Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/177 de fecha 22 de octubre de 2015.</p> <p> 5. Oficio CJE N&deg; 549 de 2016 (referente a jurisprudencia administrativa sobre silencio negativo)&quot;.</p> <p> Hace presente que los documentos solicitados fueron rendidos como medios de prueba por el Ej&eacute;rcito, en un juicio de tutela laboral deducido por el solicitante, en la causa rol T-689-2016 del 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. As&iacute; tambi&eacute;n, como titular del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y de los datos sensibles contenidos en dichos documentos, solicita no tachar sus antecedentes personales, para que sean entregados en la forma m&aacute;s &iacute;ntegra posible.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2020, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE T.P.(P) N&deg; 6800/5400, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en la letra A), adjunto se remite el respectivo certificado de b&uacute;squeda del RLE N&deg; 3, que da cuenta que no se encontraron registros de dichos documentos con esa numeraci&oacute;n.</p> <p> b) En cuando a la letra B), adjunto se remite copia de los documentos se&ntilde;alados en los numerales 1., 3., 4., 5., 6. y 7. Asimismo, respecto del oficio de numeral 2., se adjunta el respectivo certificado de b&uacute;squeda del JAL CMLR, que da cuenta que no se encontr&oacute; registro de dicho documento con esa numeraci&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la letra C), adjunto se remite copia de los documentos se&ntilde;alados en los numerales 1., 2., y 3. y 5. Asimismo, respecto del oficio de numeral 3., se adjunta el respectivo certificado de b&uacute;squeda del CEDOC, que da cuenta que no se encontr&oacute; registro de dicho documento.</p> <p> d) Respecto de la letra D), adjunto se remite copia de los documentos se&ntilde;alados en los numerales 1., 2. y 3. Asimismo, respecto de la Hoja de Servicio de numeral 4., se adjunta el respectivo certificado de b&uacute;squeda del COP, que da cuenta que no se encontr&oacute; dicho documento. Se hace presente que se tacharon aquellos antecedentes de car&aacute;cter privado protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) En cuanto a su petici&oacute;n de letra E), adjunto se remite copia de los documentos se&ntilde;alados en los numerales 1., 2. y 3.</p> <p> f) Respecto a su letra F), adjunto se remite copia de los documentos se&ntilde;alados en los numerales 1., 2., 3., 4. y 5.</p> <p> Luego, indica que, atendido al volumen de la documentaci&oacute;n requerida, 58 carillas &uacute;tiles, no permite su entrega por v&iacute;a electr&oacute;nica, se hace presente que conforme a lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, numeral 4.4 sobre &quot;Certificaci&oacute;n de la entrega efectiva de la informaci&oacute;n&quot;, &eacute;sta queda a disposici&oacute;n del solicitante, en dependencias del Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Se&ntilde;ala que, acorde a lo establecido en la Resoluci&oacute;n CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/12072, de 13 de noviembre de 2019, publicada en la p&aacute;gina web del Ej&eacute;rcito, banner &quot;Gobierno Transparente&quot;, link &quot;Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;, la documentaci&oacute;n requerida tiene un costo de $1.650.-, conforme al valor d&oacute;lar del 15 de junio de 2020, que deber&aacute; ser pagado al momento de retirarla mediante un vale vista a nombre de la Tesorer&iacute;a del Ej&eacute;rcito, en su defecto, en dinero en efectivo o a trav&eacute;s de transferencia bancaria electr&oacute;nica, a la cuenta corriente que indica a nombre de la Tesorer&iacute;a del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Finalmente, indica que conforme a lo expuesto y considerado lo contemplado en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto no se paguen los valores se&ntilde;alados.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2020, don Juan Pablo D&iacute;az Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante, en resumen, hizo presente que, respecto a los documentos supuestamente inexistentes, consta en el considerando 4&deg; de la sentencia que acompa&ntilde;a, que todos los documentos solicitados fueron rendidos por esa instituci&oacute;n militar como medios de prueba en el proceso judicial. Por ende, no ser&iacute;a efectivo que tales documentos no existan, ya que, conforme a las prescripciones del Reglamento de Correspondencia y Documentaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, dichos instrumentos obran tanto materialmente en los archivos de las respectivas unidades militares emisoras de los mismos, como tambi&eacute;n en forma digital en el Sistema de Gesti&oacute;n Documental Institucional (SGDI).</p> <p> Luego, en cuanto a la imposibilidad de ser entregados los dem&aacute;s documentos por v&iacute;a electr&oacute;nica, se&ntilde;ala que el Ej&eacute;rcito de Chile ni siquiera indica el peso de dichos instrumentos, por lo que parece dudoso que no se puedan ser entregados por esa v&iacute;a. Recuerda que, en casos similares, este Consejo ha ordenado a la misma instituci&oacute;n militar que entregue los documentos de mayor peso a trav&eacute;s de nubes virtuales de almacenamiento, siendo del caso se&ntilde;alar que no existe impedimento f&aacute;ctico ni legal para que sean entregados por esa v&iacute;a o incluso a trav&eacute;s de varios correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que, en las condiciones sanitarias actuales, resulta absolutamente desproporcionado, improcedente y hasta negligente que se requiera el retiro presencial, cuando adem&aacute;s no resulta procedente condicionar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n al cumplimiento de requisitos no previstos en el ordenamiento jur&iacute;dico. La misma situaci&oacute;n acontece con el cobro de supuestos costos de reproducci&oacute;n, respecto a lo cual el Ej&eacute;rcito de Chile ni siquiera se&ntilde;ala a qu&eacute; se deber&iacute;an esos supuestos costos y cobro.</p> <p> Finalmente, indica que no solicit&oacute; &quot;copia&quot; de documentos, sino que los mismos fueran digitalizados sin tacharse sus datos personales y me fueran entregados en forma &iacute;ntegra en ese formato y por v&iacute;a electr&oacute;nica, por lo que no procede cobro alguno y, por ende, lo contrario importa un intento de enriquecimiento sin causa por esa entidad militar y en su perjuicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E11092, del 14 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (4&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; (5) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 ya citada, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7346, del 12 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que la instituci&oacute;n no ha denegado la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, tal como consta en la respuesta entregada, por el contrario, se coloca a disposici&oacute;n, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, haciendo presente respecto de los antecedentes objeto del reclamo que, &quot;bajo esa numeraci&oacute;n no se encontr&oacute; registro alguno&quot;, para cuyos efectos, acompa&ntilde;a los respectivos certificados de b&uacute;squeda. Expresa que, si bien la documentaci&oacute;n fue acompa&ntilde;ada en la causa judicial se&ntilde;alada por el reclamante, con la numeraci&oacute;n indicada por el peticionario, ello no implica que pueda existir un error num&eacute;rico en su cita o fecha, cuesti&oacute;n que excede al an&aacute;lisis a efectuar por Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;, toda vez que dichos antecedentes hay que extraerlos del sistema de archivos, fotocopiar el original y con ello trabajar la documentaci&oacute;n para su posterior estudio, an&aacute;lisis y entrega, adem&aacute;s de no estar considerada en el presupuesto institucional anual. Concordante con lo expuesto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, establece que: &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Para efectos de lo se&ntilde;alado en la ley y en el presente reglamento, se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n, procedimiento que se ha aplicado en la especie&quot;. Por otra parte, el reglamento se&ntilde;ala que &quot;La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, en lo pertinente, en su numeral 7, se&ntilde;ala que: &quot;El acto administrativo que disponga el valor total deber&aacute; ser notificado al solicitante. Desde la fecha de la notificaci&oacute;n &eacute;ste tendr&aacute; un plazo de 30 d&iacute;as para efectuar el pago de dicho precio, suspendi&eacute;ndose el plazo de entrega de la informaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia o el que este Consejo disponga en su caso&quot;. A su vez, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en su numeral 4.1, consiga que: &quot;De disponerse en el acto administrativo que orden&oacute; la entrega el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, el procedimiento se regir&aacute; por lo se&ntilde;alado en el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6&quot;.</p> <p> De este modo, y acorde a lo consignado en la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5180/960, de 12 de junio de 2020, publicada en la p&aacute;gina web del Ej&eacute;rcito, banner &quot;Gobierno transparente&quot;, link &quot;Costos Directos de Reproducci&oacute;n, se fija los valores de reproducci&oacute;n de documentos solicitados por Ley de Transparencia, estipulando en su numeral 2 que, no se cobrar&aacute; por gastos directos de reproducci&oacute;n en soporte papel cuando la documentaci&oacute;n a entregar no supere las diez (10) fotocopias o impresiones siempre y cuando se trate de la &uacute;nica solicitud formulada por el mismo requirente, lo cual est&aacute; acorde con lo se&ntilde;alado en el reglamento y la Ley 20.285.</p> <p> Conforme a lo anterior y atendida la cantidad de hojas que comprende la informaci&oacute;n requerida (58 carillas &uacute;tiles), la instituci&oacute;n s&oacute;lo se limit&oacute; a dar cumplimiento a la normativa legal, instrucciones de este Consejo y a lo dispuesto en la citada resoluci&oacute;n, por lo que, se har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado (PDF), previo pago de los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Indica que el requirente ha presentado su amparo, sin retirar o verificar la documentaci&oacute;n que se puso a su disposici&oacute;n, es as&iacute; como el documento requerido en la letra C), n&uacute;mero 4, de su solicitud, y que reclama en este amparo, se encuentra entre los antecedentes dispuestos para su entrega, aspecto que denota la falta de sustento y fundamento del reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a una serie de documentos especificados en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que 5 de ellos no obrar&iacute;an en su poder, mientras que, la entrega de los restantes proceder&iacute;a previo pago de los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose de los cinco documentos que el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;ala no obrar en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha acompa&ntilde;ado los certificados de b&uacute;squeda de cada uno de los cinco documentos cuya inexistencia alega, los que acreditar&iacute;an dicha circunstancia de hecho alegada. Sin embargo, se debe hacer presente que los certificados han sido emitidos por el regimiento y los comandos espec&iacute;ficos desde los cuales habr&iacute;an emanado los documentos requeridos, antecedente que impide que, por si solos, posean el m&eacute;rito suficiente para tener por acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n, considerando que podr&iacute;an encontrarse en poder de otra repartici&oacute;n o departamento del Ej&eacute;rcito de Chile. En efecto, se debe hacer presente que los documentos solicitados fueron rendidos como medio de prueba en el juicio de tutela laboral que habr&iacute;a seguido el solicitante en contra del Fisco y del Ej&eacute;rcito de Chile, oportunidad en la que el Consejo de Defensa del Estado asumi&oacute; la representaci&oacute;n de este &uacute;ltimo. En dicho contexto, se debe hacer menci&oacute;n a que en el banner de trasparencia activa del &oacute;rgano reclamado, se informa que dentro de las facultades que le asisten a la unidad de Auditor&iacute;a General del Ej&eacute;rcito, se encuentra la de &quot;coordinar con el Consejo de Defensa del Estado, la defensa de los intereses del Ejercito comprometidos en juicio&quot;, de lo que es posible presumir que a trav&eacute;s de dicha unidad pudo haberse coordinado la presentaci&oacute;n de los documentos en el juicio ya enunciado, resultando procedente que, a lo menos dicho departamento o el que resulte competente, certifique s&iacute; mantiene en su poder la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los antecedentes acompa&ntilde;ados, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, luego, respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al solicitante para acceder a la informaci&oacute;n reclamada en el formato digital solicitado, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en este sentido, se debe hacer presente que el reclamante ha solicitado el env&iacute;o de la informaci&oacute;n por medios electr&oacute;nicos, a lo que el &oacute;rgano se&ntilde;ala acceder en los presentes descargos, lo anterior, conlleva la necesidad de tarjar los datos personales de contexto incorporados en los documentos, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos de car&aacute;cter sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, toda vez que al no efectuarse el retiro de manera presencial, resulta improcedente la acreditaci&oacute;n de la identidad del solicitante o su apoderado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Lo anterior, justifica las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la necesidad de obtener copias de los documentos para el tarjado en ellas de los datos personales y sensibles, de manera previa a su digitalizaci&oacute;n y remisi&oacute;n, y en consecuencia, el cobro de los costos de reproducci&oacute;n, los que adem&aacute;s se encuentran acordes con lo establecido en la Resoluci&oacute;n CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/12072, de 13 de noviembre de 2019, que fija los costos de reproducci&oacute;n, aplicable a la fecha de la solicitud. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los documentos cuya inexistencia alega el &oacute;rgano, o en su defecto, explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de eximir al solicitante del pago de los costos de reproducci&oacute;n, los que deber&aacute;n ser pagados por medio de las v&iacute;as establecidas por el &oacute;rgano, las cuales contemplan una remota. Lo anterior, tarjando previamente, tanto los datos personales de contexto, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros de igual naturaleza, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los art&iacute;culos 10 y 21 del referido cuerpo legal. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo normativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo D&iacute;az Pino en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Del Regimiento Log&iacute;stico N&deg; 3 &quot;Limache&quot; (RLE N&deg; 3):</p> <p> a. Oficio RLE N&deg; 3 CDCIA (R) N&deg; 1540/4 de fecha 27 de diciembre de 2012.</p> <p> b. Oficio RLE N&deg; 3 PL MY S-2 (R) N&deg; 1300/01 de fecha 08 de enero de 2013.</p> <p> ii. De la Jefatura Administrativa y Log&iacute;stica del Campo Militar &quot;La Reina&quot; (JAL CMLR):</p> <p> a. Oficio JAL CMLR (R) N&deg; 1340/43321 de fecha 17 de diciembre de 2012.</p> <p> b. Resoluci&oacute;n JAL CMLR OF PERS (R) N&deg; 1000/4 de fecha 21 de febrero de 2014.</p> <p> c. Oficio JAL CMLR OF PERS (R) 1000/18551 de fecha 06 de noviembre de 2014.</p> <p> d. Orden JAL CMLT (R) N&deg; 1 de fecha 04 de febrero de 2016.</p> <p> e. Oficio JAL CMLR OF PERS (R) N&deg; 1000/1/SD de fecha 12 de febrero 2016.</p> <p> f. Resoluci&oacute;n JAL CMLR OF PERS. (S) N&deg; 1565/348 de fecha 16 de junio de 2016.</p> <p> g. Resoluci&oacute;n JAL CMLR OF PERS. (S) N&deg; 1565/668 de fecha 30 de junio de 2016.</p> <p> iii. Del Comando de Doctrina (CEDOC):</p> <p> a. Oficio CEDOC AYDTIA PERS (R) N&deg; 1000/17109 de fecha 07 de noviembre del a&ntilde;o 2013.</p> <p> b. Oficio CEDOC AYDTIA PERS (R) N&deg; 15901/333 de fecha 07 de noviembre de 2013.</p> <p> c. Resoluci&oacute;n CEDOC CGAJ (R) N&deg; 1580/80 de fecha 07 de marzo de 2014.</p> <p> d. Oficio CEDOC AS JUR (R) N&deg; 1000/19328 de fecha 19 de noviembre de 2014.</p> <p> e. Oficio CEDOC CG AS JUR (R) N&deg; 1580/32 de fecha 01 de marzo de 2016.</p> <p> iv. Del Comando de Personal (COP):</p> <p> a. Oficio COP II/2 (R) N&deg; 1345/57 de fecha 03 de enero de 2013.</p> <p> b. Oficio COP II/2 (R) N&deg; 1345/69/20 de fecha 04 de enero de 2013.</p> <p> c. Oficio COP AS JUR (R) N&deg; 1000/16601 de fecha 08 de octubre de 2014.</p> <p> d. Hoja de Servicios N&deg; 2963 de fecha 12 de agosto de 2016 (del suscrito).</p> <p> v. De la Jefatura de Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito (JEMGE) - (Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito - Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito):</p> <p> a. Resoluci&oacute;n JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/2616 de fecha 18 julio de 2014.</p> <p> b. Resoluci&oacute;n JEMGE OTIPE (P) 6800/2617 de fecha 18 de julio de 2014.</p> <p> c. Resoluci&oacute;n JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5152 de fecha 18 de agosto de 2016.</p> <p> vi. De la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito (CJE):</p> <p> a. Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/84 de fecha 17 de junio de 2015.</p> <p> b. Resoluci&oacute;n CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/85, de fecha 17 de junio de 2015.</p> <p> c. Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/103 de fecha 10 de julio de 2015.</p> <p> d. Oficio CJE SGE AJ (R) N&deg; 1580/177 de fecha 22 de octubre de 2015.</p> <p> e. Oficio CJE N&deg; 549 de 2016 (referente a jurisprudencia administrativa sobre silencio negativo).</p> <p> En cumplimiento de lo anterior, se deber&aacute;n omitir o tarjar todos los datos personales de contexto incorporados y los datos sensibles, en los t&eacute;rminos explicitados en el considerando n&uacute;mero ocho de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes de los puntos i., a y b; ii., b; iii., c; y, iv., d, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la exenci&oacute;n del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n informados por el &oacute;rgano, por cuanto estos se ajustan a la normativa vigente, de acuerdo a lo razonado anteriormente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo D&iacute;az Pino y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>