Decisión ROL C3659-20
Reclamante: ALBERTO BARROS BORDEU  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), relativo a la entrega de los expedientes administrativos indicados. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento infraccional en curso en contra de una sociedad agrícola, en que el solicitante no es parte interesa, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas sanitarias en el control y erradicación del Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el órgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3659-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Alberto Barros Bordeu</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), relativo a la entrega de los expedientes administrativos indicados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento infraccional en curso en contra de una sociedad agr&iacute;cola, en que el solicitante no es parte interesa, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas sanitarias en el control y erradicaci&oacute;n del S&iacute;ndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el &oacute;rgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras.</p> <p> Sin perjuicio a lo resuelto, se recomienda entregar al solicitante copia de los expedientes administrativos requeridos, una vez que estos se encuentren finalizados; ello en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3659-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, don Alberto Barros Bordeu solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante tambi&eacute;n denominado SAG, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) expedientes administrativos de las causas Rol N&deg;17131211, Rol N&deg;17131251, Rol N&deg;17132101, y Rol N&deg;1913736; todas tramitadas ante la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de junio de 2020, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg;3797, de 04 de junio de 2020, denegando el acceso a lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que los procesos infracci&oacute;nales reclamados a&uacute;n se encuentran pendientes en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2020, don Alberto Barros Bordeu dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la pura circunstancia de encontrarse un procedimiento abierto no puede servir de base para que el organismo requerido pueda denegar el acceso de terceros al estado de procedimientos, as&iacute; como a los antecedentes que en se ventilan, especialmente si se trata de asuntos relevantes para la sanidad animal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11530, de 20 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2371, de 05 de agosto de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n reclamada, agregando que los expedientes solicitados forman parte del procedimiento de aplicaci&oacute;n general reglada en el T&iacute;tulo IV, de la Ley N&deg; 18.755, del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por infracci&oacute;n a lo dispuesto en el DFL RRA N&deg;16, con el ?n de ponderar si se debe aplicar una multa, cuyo resultado se comunica al infraccionado con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n exenta.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior se estima que los antecedentes no pueden ser entregados a un tercero, por no encontrarse el procedimiento en una etapa procesal que as&iacute; lo permita, no siendo el solicitante un &quot;interesado en el proceso&quot;, conforme a lo prescrito en los art&iacute;culos 3, 17 y 21 de la ley 19.880; por lo que la documentaci&oacute;n requerida s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada al tercero una vez que el acto administrativo o resoluci&oacute;n exenta de t&eacute;rmino sea dictada y notificada.</p> <p> Agrega, que los antecedentes requeridos versan sobre procesos infraccionales de la sociedad agr&iacute;cola que indica, por incumplimientos a medidas sanitarias que tienen por objeto controlar y erradicar el S&iacute;ndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS), enfermedad de origen viral que afecta a los cerdos, causando importantes p&eacute;rdidas de producci&oacute;n y puede afectar las exportaciones.</p> <p> Finalmente, hace presente que los procedimientos infraccionales solicitados se encuentran estrechamente vinculados con un proceso seguido ante los Tribunales de Justicia, en causa rol que indica, actualmente en estado de apelaci&oacute;n, donde la sociedad en comento demand&oacute; la nulidad de derecho p&uacute;blico por medidas sanitarias adoptadas anteriormente sobre la materia, por lo que existen antecedentes pendientes que ser&aacute;n necesarios para resolver los procesos consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los expedientes que se se&ntilde;alan en el N&deg;1 de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido en su respuesta y luego con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; estos antecedentes fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, por formar parte de un procedimiento infraccional en tramitaci&oacute;n en contra de la sociedad agr&iacute;cola se&ntilde;alada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que, el art&iacute;culo 3&deg;, letra a) de la Ley 18.755, de 1988, que establece normas sobre el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, dispone que dentro de las funciones del SAG se encuentra la de &quot;aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevenci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, conocer&aacute; y sancionar&aacute; toda infracci&oacute;n de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalizaci&oacute;n compete al Servicio&quot;. Por su parte, en el art&iacute;culo 5&deg; de la citada ley, se faculta al organismo adoptar medidas de control zoosanitarias y, en los art&iacute;culos 11 y siguientes de la norma referida, se establece el procedimiento de aplicaci&oacute;n general y sanciones para resolver las infracciones a las normas legales o reglamentarias cuya fiscalizaci&oacute;n se otorga a la reclamada.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que, tal como se&ntilde;al&oacute; la reclamada, los expedientes solicitados, forman parte de un procedimiento infraccional por incumplimientos a las medidas sanitarias por parte de la sociedad consultada, que obran en poder de la reclamada y en actual tramitaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vinculados entre s&iacute;, los cuales, adem&aacute;s, servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n final por parte del organismo en la que se determine si existi&oacute; o no infracci&oacute;n a la normativa fiscalizada.</p> <p> 6) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso, en el cual el solicitante no es parte interesada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n otorgadas por la Ley 18.755, que se traducen, en el caso particular, en la adopci&oacute;n de medidas zoosanitarias con el objeto de controlar y erradicar la enfermedad S&iacute;ndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS), y en la determinaci&oacute;n, si en la especie, se infringi&oacute; por parte de la sociedad fiscalizada las referidas medidas de prevenci&oacute;n adoptadas por la reclamada. En este sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de las resoluciones definitivas a adoptar, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la reclamada y con ello, el cumplimiento de su funci&oacute;n de protecci&oacute;n efectiva del patrimonio zoosanitario. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, entregar al solicitante copia de los expedientes administrativos requeridos, una vez que estos se encuentren finalizados, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alberto Barros Bordeu en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, remita al reclamante los expedientes pedidos una vez que se encuentren finalizados.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Barros Bordeu y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>