Decisión ROL C3662-20
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Reclamante: MANUEL LAZCANO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O?Higgins, relativo a la fecha exacta de atención y número de ficha clínica de la persona que fue atendida de urgencia en el Hospital de Pichilemu por lesiones de mordedura humana en el período consultado. Lo anterior, por estimarse que informar la fecha en que fue atendida la persona respecto de cual recae la información objeto del presente amparo, constituye un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad de permitir su identificación, y de publicitar el número de su ficha clínica, podría permitir acceder a datos de procedimientos establecidos en ella. Por tanto, no constando que la información verse sobre el propio reclamante, ni que la persona titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicación de la información pedida conforme a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, y la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de la persona consultada. Aplica criterio decisión de amparo Rol C1335-13, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3662-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Manuel Lazcano</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, relativo a la fecha exacta de atenci&oacute;n y n&uacute;mero de ficha cl&iacute;nica de la persona que fue atendida de urgencia en el Hospital de Pichilemu por lesiones de mordedura humana en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que informar la fecha en que fue atendida la persona respecto de cual recae la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, constituye un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad de permitir su identificaci&oacute;n, y de publicitar el n&uacute;mero de su ficha cl&iacute;nica, podr&iacute;a permitir acceder a datos de procedimientos establecidos en ella.</p> <p> Por tanto, no constando que la informaci&oacute;n verse sobre el propio reclamante, ni que la persona titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, y la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de la persona consultada.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C1335-13, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3662-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de junio de 2020 don Manuel Lazcano solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Respecto del hospital de Pichilemu: &quot;N&uacute;mero de atenciones, detallando n&uacute;mero de ficha atenci&oacute;n de urgencia, realizadas con motivo de &quot;lesiones por mordedura humana&quot;, efectuadas los d&iacute;as 9, 10, 11, 12, 13 de abril del 2018, especificando atenciones por cada uno de esos d&iacute;as. Lo anterior obviamente resguardando la identidad de las personas atendidas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2020, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O&#39;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ordinario N&deg; 1130, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Existe s&oacute;lo una persona con lesiones por mordedura humana en el Hospital de Pichilemu en los d&iacute;as consultados. Al respecto indica que por motivos de resguardo de la informaci&oacute;n y en virtud de las recomendaciones entregadas por este Consejo sobre la protecci&oacute;n de datos cl&iacute;nicos, los cuales se encuentran en concordancia con lo indicado en los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; N&deg; 2, letra g) de la ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; N&deg; 7 letra i) de la Ley de Transparencia y 12 y 13 de la ley 20.584, sobre Derechos y deberes de los pacientes entre otras, la Instituci&oacute;n procura solo el tratamiento de aquellos datos que la ley los faculta, por lo que no resulta posible dar acceso a mayores antecedentes respecto del paciente, tales como es el detalle de la ficha de atenci&oacute;n de urgencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2020 don Manuel Lazcano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;(...) el organismo no proporciona fecha exacta respecto de cuando fue atendida dicha persona. Considero que la fecha de una atenci&oacute;n de urgencia m&eacute;dica no constituye car&aacute;cter sensible, ni alg&uacute;n dato personal. Por otra lado, tampoco proporciona el n&uacute;mero de la ficha cl&iacute;nica u otro dato que permitiera identificar de manera inequ&iacute;voca dicha atenci&oacute;n. La solicitud ha sido ingresada solicitando resguardar datos de car&aacute;cter personal, pero la respuesta solamente apunta a un dato estad&iacute;stico (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11593, de 21 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, solicitando que: (1&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1273, de 28 de julio de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta y agrega que dadas las caracter&iacute;sticas locales de la Comuna de Pichilemu, el otorgar mayores antecedentes podr&iacute;a incidir en la detecci&oacute;n de quien o quienes sufrieron dichas lesiones; y que si bien se conoce el N&deg; de atenci&oacute;n, sexo y d&iacute;a en que hubo efectivamente una atenci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas requeridas, considerando el derecho a la confidencialidad y resguardo de aquellas atenciones vinculadas a la salud se deneg&oacute; esta informaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que con el n&uacute;mero de folio de atenci&oacute;n de urgencia se podr&iacute;a eventualmente acceder a datos de procedimientos establecidos en la ficha cl&iacute;nica, como son los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registran procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas; sin que en el presente caso el reclamante haya se&ntilde;alado que requiere informaci&oacute;n propia.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 01 de octubre de 2020, se requiri&oacute; al Servicio informar si se dio traslado a la persona consultada y remitir sus datos de contacto.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de octubre de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el Servicio de Salud en lo que respecta a la ley de Trasparencia aplic&oacute; la reserva contemplada en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, por referirse expresamente a datos de salud, los cuales son de car&aacute;cter sensible. Asimismo, adjunta el Ordinario N&deg; 323, de 10 de junio de 2020, del Director del Hospital, en el cual informa que en los d&iacute;as consultados existi&oacute; una sola atenci&oacute;n de paciente por lesi&oacute;n de mordedura humana. Finalmente agrega que como funcionarios no involucrados en la atenci&oacute;n del paciente no pueden acceder a m&aacute;s detalles, en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13, de la ley 20.584, sobre derechos y deberes del paciente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe la fecha exacta de atenci&oacute;n y el n&uacute;mero de ficha cl&iacute;nica de la persona que fue atendida de urgencia en el Hospital de Pichilemu por lesiones de mordedura humana en el per&iacute;odo consultado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su art&iacute;culo 12, prescribe que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;. Por su parte, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en su art&iacute;culo 2, letra g), establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 10 de la misma ley, mandata que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo estima que informar la fecha exacta en que fue atendida la persona aludida por la reclamada por lesiones de mordedura humana en el Hospital de Pichilemu en el per&iacute;odo consultado, constituye un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad, de permitir identificar a dicho paciente, como asimismo, publicitar el n&uacute;mero de su ficha cl&iacute;nica, podr&iacute;a permitir, - seg&uacute;n se&ntilde;ala la entidad -, acceder a datos de procedimientos establecidos en la misma.</p> <p> 4) Que, en este sentido, no constando que la informaci&oacute;n pedida verse sobre el reclamante y que la persona titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, que habilitar&iacute;an la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de la persona consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y a la facultad de este Consejo de velar por el adecuado cumplimiento de esta &uacute;ltima ley, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio sostenido a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1335-13.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Lazcano en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Lazcano y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>