Decisión ROL C3664-20
Reclamante: ALBERTO BARROS BORDEU  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de información relativa al número de criaderos de pollos, de pavos y de porcinos, con el desglose y respecto del período que consulta. Se ordena la entrega del número de criaderos y planteles de aves y de porcinos, desglosado por comuna, provincia y región, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en el secreto estadístico y la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C414-15 y C4849-19, entre otras. Se rechaza respecto del número de criaderos de pavos, y en el caso de los porcinos, el número de criaderos y planteles que tenga Rol Único Pecuario, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3661-20, C3663-20, C3664-20 Y C3665-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> Requirente: Alberto Barros Bordeu.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, respecto de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de criaderos de pollos, de pavos y de porcinos, con el desglose y respecto del per&iacute;odo que consulta.</p> <p> Se ordena la entrega del n&uacute;mero de criaderos y planteles de aves y de porcinos, desglosado por comuna, provincia y regi&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en el secreto estad&iacute;stico y la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C414-15 y C4849-19, entre otras.</p> <p> Se rechaza respecto del n&uacute;mero de criaderos de pavos, y en el caso de los porcinos, el n&uacute;mero de criaderos y planteles que tenga Rol &Uacute;nico Pecuario, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 y 13 de mayo de 2020, don Alberto Barros Bordeu requiri&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AH007T0006663 que dio origen al amparo rol C3661-20: &quot;solicito puedan enviar el n&uacute;mero de criaderos y planteles de pollos, desglosado por comuna, provincia y regi&oacute;n. Lo anterior para el per&iacute;odo comprendido desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha&quot;.</p> <p> b) Solicitud N&deg; AH007T0006665 que dio origen al amparo rol C3663-20: &quot;solicito puedan enviar el n&uacute;mero de criaderos y planteles de pavos, desglosado por comuna, provincia y regi&oacute;n. Lo anterior para el per&iacute;odo comprendido desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha&quot;.</p> <p> c) Solicitud N&deg; AH007T0006667 que dio origen al amparo rol C3664-20: &quot;solicito puedan enviar el n&uacute;mero de criaderos y planteles de porcinos que tenga Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales (20 o m&aacute;s hembras reproductoras, o 50 o m&aacute;s cerdos en total). Para tal efecto, desglosar por comuna, provincia y regi&oacute;n. Todo, lo anterior para el per&iacute;odo comprendido desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha&quot;.</p> <p> d) Solicitud N&deg; AH007T0006668 que dio origen al amparo rol C3665-20: &quot;solicito puedan enviar el n&uacute;mero de criaderos y planteles de porcinos, desglosado por comuna, provincia y regi&oacute;n. Lo anterior para el per&iacute;odo comprendido desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 4 de junio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1662, el INE dio respuesta a la solicitud, respecto de lo solicitado en la letra a), y junto con mencionar sus funciones, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Dependiendo del dise&ntilde;o muestral y su representatividad, son liberados de manera activa o pasiva las bases de datos en consideraci&oacute;n a criterios estrictamente profesionales , incluidos criterios cient&iacute;ficos y m&eacute;todos y procedimientos propios de esta ciencia, a un nivel en que los profesionales estad&iacute;sticos que han desarrollado el levantamiento estimen que se han minimizado los riesgos de vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico que protege la identidad del informante (...), el producto estad&iacute;stico puede estar divulgado, as&iacute; como sus metodolog&iacute;as y pasos previos, pero eso no significa que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estad&iacute;sticos sigan la misma suerte, por el contrario, es infranqueable. Estos datos provistos por los informantes est&aacute;n protegidos por una barrera llamada &lsquo;Secreto Estad&iacute;stico&rsquo;&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal, y agregando que &quot;Esta forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones que configura el secreto estad&iacute;stico, es diferente a otras reglas de confidencialidad o reserva que existen en el ordenamiento jur&iacute;dico chileno ya que, para el caso del INE, no admite excepciones administrativas ni judiciales (como s&iacute; lo hacen otras normas v.g. reserva sobre informaci&oacute;n tributaria, reserva del Banco Central, etc.), pues justamente la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta. Esta oferta de secreto sobre la informaci&oacute;n recabada es la que permite que el INE realice su cometido&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;teniendo claro que el INE es probablemente el mayor tenedor de datos de las personas naturales y jur&iacute;dicas en el Estado, se hace necesario aclarar que la informaci&oacute;n que ingresa al INE no es, ni se transforma en p&uacute;blica por ese s&oacute;lo hecho: lo que es p&uacute;blico es el resultado estad&iacute;stico del tratamiento de esos datos. Esto incluye eventualmente la base de datos a un nivel de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n aceptable, por lo que conviene reiterar que la protecci&oacute;n especial que brinda el Secreto Estad&iacute;stico es justamente para los informantes, no para la actividad del INE, la que queda completamente a merced de las normas generales de transparencia de la Ley N&deg; 20.285. El secreto permite que los informantes entreguen libremente informaci&oacute;n que de otra manera jam&aacute;s revelar&iacute;an. Si el Estado, a trav&eacute;s del INE, no pudiera acceder a esa informaci&oacute;n probablemente la estad&iacute;stica carecer&iacute;a de representatividad y sus resultados no dar&iacute;an confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen informaci&oacute;n de calidad de todo aquello que se les consulta&quot;, refiri&eacute;ndose a la necesidad de proteger los datos personales conforme a criterios de la OCDE, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, y los Principios Fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales.</p> <p> Luego, el Instituto manifest&oacute; que &quot;Para proteger el secreto estad&iacute;stico y resguardar la confidencialidad, la base de datos debe ser objeto de un proceso de innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n, y que es posterior al procesamiento de las bases de datos, para su disposici&oacute;n al p&uacute;blico de forma universal, o particular. La Encuesta de Criaderos de Aves (ECA) surge como una necesidad conjunta de integraci&oacute;n de estad&iacute;sticas agropecuarias entre el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) y la Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias (ODEPA), considerando las recomendaciones de FAO y adapt&aacute;ndolo a las necesidades nacionales, para su desarrollo en forma continua, consistente y representativa para cada regi&oacute;n en estudio. En donde, ODEPA busca atender las necesidades de informaci&oacute;n del Ministerio de Agricultura, derivadas tanto de su misi&oacute;n institucional, como de los compromisos sectoriales nacionales e internacionales. La Encuesta de Criaderos de Aves, tiene como objetivo fundamental obtener informaci&oacute;n semestral de aquellos criaderos de aves que posean como m&iacute;nimo 150 aves (broilers y gallinas) o incubaci&oacute;n y reproducci&oacute;n, y que tengan, al menos, una infraestructura b&aacute;sica (pabellones) y su producci&oacute;n sea con fines comerciales&quot;.</p> <p> Del mismo modo, argument&oacute; que &quot;Un punto importante a considerar es que un criadero puede estar formado por uno o m&aacute;s planteles, siempre que la responsabilidad t&eacute;cnica y econ&oacute;mica sea de un mismo productor, por lo que la informaci&oacute;n publicada y recolectada corresponde a criaderos y no a planteles. El estudio se realiza en las regiones de: Arica y Parinacota, Tarapac&aacute;, Antofagasta, Coquimbo, Valpara&iacute;so, Regi&oacute;n Metropolitana, O&rsquo;Higgins, Maule, &Ntilde;uble, Biob&iacute;o, La Araucan&iacute;a y Los Lagos. Se publica el detalle regional en todas aquellas que poseen tres o m&aacute;s establecimientos. En caso contrario, se agrupan para preservar el secreto estad&iacute;stico. Debido a lo descrito anteriormente y a los pocos actores del sector, los criaderos de aves solo se publican de forma regional y con regiones agrupadas, pues los actores son f&aacute;cilmente identificables y determinables, para resguardar el secreto estad&iacute;stico mencionado en los textos precedentes, no pudi&eacute;ndose entregar a niveles comunales ni provinciales. Respecto al n&uacute;mero de planteles de pollos, la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el n&uacute;mero de planteles sin especificar a qu&eacute; tipo de aves o l&iacute;nea productiva corresponden&quot;, haciendo menci&oacute;n al concepto de dato estad&iacute;stico en el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 4402-18 respecto a que no toda la informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos es p&uacute;blica, sino solo los actos, resoluciones, sus fundamentos y procedimientos, agregando que &quot;De lo anterior, se desprende que el usuario pide un archivo que no se enmarca dentro de aquello que enuncia el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (actos y resoluciones), as&iacute; como tampoco lo que accede a &eacute;stas (sus fundamentos y los procedimientos que utilicen). De hecho, el requirente pide una base de datos por comuna, que si bien no tendr&iacute;a incorporado el dato que permite identificar directamente al informante, la conjunci&oacute;n de las otras variables incorporadas permitir&iacute;a su determinaci&oacute;n, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de &eacute;stos, por regi&oacute;n y/o comuna&quot;, sin perjuicio de lo cual adjunta base de datos con el n&uacute;mero de criaderos y planteles de aves a nivel regional o regiones agrupadas, por semestre, del 2013 a la fecha de respuesta y se&ntilde;alando la forma de acceder a mayor informaci&oacute;n en el link que indica.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1661, de igual fecha, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados, agregando que &quot;Debido a lo descrito anteriormente y a los pocos actores del sector, los criaderos de aves (sean pollos o pavos) solo se publican de forma regional y con regiones agrupadas, pues los actores son f&aacute;cilmente identificables y determinables, para resguardar el secreto estad&iacute;stico mencionado en los textos precedentes, no pudi&eacute;ndose entregar a niveles comunales ni provinciales. Respecto al n&uacute;mero de planteles de pavos, la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el n&uacute;mero de planteles sin especificar a qu&eacute; tipo de aves o l&iacute;nea productiva corresponden&quot;.</p> <p> En lo que se refiere a lo requerido en el literal c), mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1666, de fecha 8 de junio de 2020, igualmente, el INE deneg&oacute; su entrega, en base a los mismos fundamentos, indicando que &quot;La Encuesta de Criaderos de Cerdos surge como una necesidad conjunta de integraci&oacute;n de estad&iacute;sticas agropecuarias entre el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) y la Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias (ODEPA), considerando las recomendaciones de FAO y adapt&aacute;ndolo a las necesidades nacionales, para su desarrollo en forma continua, consistente y representativa para cada regi&oacute;n en estudio. En este contexto, ODEPA busca atender las necesidades de informaci&oacute;n del Ministerio de Agricultura, derivadas tanto de su misi&oacute;n institucional, como de los compromisos sectoriales nacionales e internacionales. La Encuesta de Criaderos de Cerdos, tiene como objetivo fundamental obtener informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas y la din&aacute;mica productiva del subsector pecuario porcino. Adem&aacute;s, proporciona las herramientas necesarias para dar respuesta a las variaciones que presentan los diferentes factores que afectan su desarrollo. El estudio se realiza en las regiones de: Valpara&iacute;so, Regi&oacute;n Metropolitana, O&rsquo;Higgins, Maule, &Ntilde;uble, Biob&iacute;o, La Araucan&iacute;a y Los Lagos. Se publica el detalle regional en todas aquellas que poseen tres o m&aacute;s establecimientos. En caso contrario, se agrupan para preservar el secreto estad&iacute;stico (...) Respecto a los planteles de porcinos que tenga Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales (20 o m&aacute;s hembras reproductoras, o 50 o m&aacute;s cerdos en total), es importante precisar que, en la encuesta no se consulta por el n&uacute;mero de planteles, y la poblaci&oacute;n de la encuesta la constituyen todos los establecimientos de criaderos de cerdos con un m&iacute;nimo de 40 cerdos o 20 vientres reproductores y que poseen infraestructura necesaria para desarrollar la actividad comercialmente. Adem&aacute;s el INE no maneja el Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), esta informaci&oacute;n puede ser consultada en el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)&quot;. Finalmente, agrega que &quot;sin perjuicio de los argumentos se&ntilde;alados en los considerandos anteriores, para el periodo comprendido en los a&ntilde;os 2010 a la fecha, se adjunta base de datos con el n&uacute;mero de criaderos de cerdos a nivel regional y regiones agrupadas, seg&uacute;n involucre o no la posible determinaci&oacute;n del informante, por semestre. Igualmente, se invita a observar las publicaciones en la p&aacute;gina web https://www.ine.cl/estadisticas/economia/agricultura-agroindustria-y-pesca/produccion-pecuaria, cuadro de resultados, Criaderos de cerdos semestral&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de lo consultado en la letra d), mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1665, del 8 de junio del presente, el Instituto reiter&oacute; sus alegaciones fundadas en el secreto estad&iacute;stico, reiterando que &quot;Debido a lo descrito anteriormente y a los pocos actores del sector, los criaderos de cerdos solo se publican de forma regional y con regiones agrupadas, pues los actores son f&aacute;cilmente identificables y determinables, para resguardar el secreto estad&iacute;stico mencionado en los textos precedentes, no pudi&eacute;ndose entregar a niveles comunales ni provinciales&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 26 de junio de 2020, don Alberto Barros Bordeu dedujo cuatro amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes, dando origen a los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20. Asimismo, con relaci&oacute;n a todos los amparos, y en los mismos t&eacute;rminos, aleg&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada no vulnera el secreto estad&iacute;stico (...) de las disposiciones antes citadas, lo que el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot; protege, en definitiva, es la informaci&oacute;n entregada y la identificaci&oacute;n de quien la entrega. Al contrario, mientras dicha relaci&oacute;n no sea expuesta o entregada como parte de la informaci&oacute;n requerida, no se est&aacute; afectando dicho secreto. Precisado lo anterior, se hace presente que de ninguna forma mi requerimiento de informaci&oacute;n ha solicitado precisar la identidad de los titulares de los criaderos y planteles de pollos; al contrario, s&oacute;lo se ha solicitado la determinaci&oacute;n de su n&uacute;mero y distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica por provincia y comuna. La informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada fue publicada por el INE hasta el a&ntilde;o 2007 en el contexto de los &quot;Censos Agropecuarios&quot;. Sin embargo, y por motivos que se desconocen, a contar desde ese a&ntilde;o el INE dej&oacute; de publicar esa informaci&oacute;n; con el consecuente perjuicio para las partes interesadas en conocer el mercado. La informaci&oacute;n que ha sido denegada no busca obtener la identidad de quienes aportaron a la muestra estad&iacute;stica, sino la conjunci&oacute;n de estos datos, para comprender las caracter&iacute;sticas del mercado, de manera que se cumple la falta de nominaci&oacute;n y la disociaci&oacute;n de datos; preserv&aacute;ndose debidamente el Secreto Estad&iacute;stico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 5002-2013, y la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 14205-2017, respecto de la interpretaci&oacute;n restrictiva de las causales de reserva, y que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no afecta los principios de legalidad y competencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, conforme lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 8706-2016, agregando que &quot;conforme a los principios internacionalmente aceptados sobre estad&iacute;sticas, la informaci&oacute;n debe ser accesible, sobre una base imparcial, con apoyo y orientaci&oacute;n. Y en ese sentido, la solicitud de informaci&oacute;n presentada apunta, precisamente&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;De esta manera, y por expresa disposici&oacute;n legal, existe un amplio espectro de documentos vinculados a la Administraci&oacute;n del Estado que son de acceso p&uacute;blico siempre y cuando no vayan en contravenci&oacute;n con la Ley de Transparencia misma y la Constituci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 9693-2013, respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, y mediante oficios N&deg; E11722, de fecha 24 de julio de 2020, y N&deg; E11966, E11987 y E11988, todos de fecha 27 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, notific&aacute;ndole los reclamos y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 872, de 7 de agosto de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos respecto del amparo rol C3661-20, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el objetivo de la encuesta de Criaderos de Aves es definir caracter&iacute;sticas del rubro de producci&oacute;n av&iacute;cola, existencias de aves y la producci&oacute;n de huevos y aves en los criaderos de aves del pa&iacute;s, determinar las existencias de aves productoras, reproductoras y de incubaci&oacute;n, determinar las existencias y producci&oacute;n de aves broilers para producci&oacute;n de carne, determinar la producci&oacute;n de huevos y las ventas semestrales de aves y huevo, y a su vez efectuar la actualizaci&oacute;n del directorio de las empresas y/o establecimientos que conforman el sector industrial de producci&oacute;n av&iacute;cola semestral, esto &uacute;ltimo es relevante ya que la incorporaci&oacute;n y exclusi&oacute;n establecimientos de criaderos de la encuesta se analiza semestralmente mediante una verificaci&oacute;n de las distintas fuentes disponibles (listado SAG, MINSAL). En el caso de la inclusi&oacute;n, se verifica la informaci&oacute;n por dos periodos, antes de incluirlo a la medici&oacute;n. En relaci&oacute;n a informaci&oacute;n semestral, esta corresponde a aquellos criaderos de aves que posean como m&iacute;nimo 150 aves (broilers y gallinas) o incubaci&oacute;n y reproducci&oacute;n, y que tengan, al menos, una infraestructura b&aacute;sica (pabellones) y su producci&oacute;n sea con fines comerciales, en donde un punto importante a considerar, es que un criadero puede estar formado por uno o m&aacute;s planteles, siempre que la responsabilidad t&eacute;cnica y econ&oacute;mica sea de un mismo productor, por lo que la informaci&oacute;n publicada y recolectada corresponde a criaderos y no a planteles. Por su parte, la unidad de informaci&oacute;n es el productor encargado del criadero av&iacute;cola. &Eacute;ste puede ser el propietario, gerente, encargado de producci&oacute;n, contador, administrador o jefe de planta&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano agreg&oacute; que &quot;la encuesta es de car&aacute;cter censal y su cobertura geogr&aacute;fica corresponde a nivel regional para las regiones de: Arica y Parinacota, Tarapac&aacute;, Antofagasta, Coquimbo, Valpara&iacute;so, Regi&oacute;n Metropolitana, O&rsquo;Higgins, Maule, Biob&iacute;o, La Araucan&iacute;a y Los Lagos. Se publica el detalle a nivel regional en todas aquellas que poseen m&aacute;s de tres establecimientos. Si en la regi&oacute;n no hay m&aacute;s de 3 informantes, se agrupan, para efectos de no poder identificar los resultados con el informante. En relaci&oacute;n a este &uacute;ltimo punto, los criaderos de aves que se encuentran en las regiones que no cumplen la condici&oacute;n m&iacute;nima de m&aacute;s de tres establecimientos actualmente y deben ser agrupadas son: - Agrupaci&oacute;n 1: Arica y Parinacota, Tarapac&aacute; y Antofagasta. - Agrupaci&oacute;n 2: La Araucan&iacute;a y Los Lagos. De esta manera, si se entrega la informaci&oacute;n referente al n&uacute;mero de criaderos y planteles de pollo desglosados a nivel geogr&aacute;fico de comuna, provincia o regiones -en el caso de las agrupaciones indicadas precedentemente- permitiendo la asociaci&oacute;n directa de los informantes con los datos publicados. Sin embargo, en el a&ntilde;o 2012 solo se presentaba una agrupaci&oacute;n (Agrupaci&oacute;n 1) por lo que, observando la evoluci&oacute;n de los criaderos a lo largo del tiempo con las exclusiones e inclusiones desglosados a nivel regional, con regiones que en alg&uacute;n momento estuvieron sin la agrupaci&oacute;n y posteriormente en una agrupaci&oacute;n, se puede llegar a nominar y determinar los criaderos de aves vulnerando el secreto estad&iacute;stico, ya que permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n directa del informante&quot;.</p> <p> Luego, el INE argument&oacute; que &quot;En relaci&oacute;n al per&iacute;odo de a&ntilde;os solicitados de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que no es posible desagregar la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2012, por problemas de indeterminaci&oacute;n de datos y homologaci&oacute;n de estos, sin embargo, es posible construir la serie a partir del a&ntilde;o 2013, con las limitaciones del secreto ya desarrolladas. En este entendido, y de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, la publicidad opera respecto de documentos o actos ya existentes. La Constituci&oacute;n habla de &quot;actos y resoluciones&quot; y de &quot;fundamentos&quot; y de &quot;procedimientos&quot;. Lo mismo hace la Ley N&deg; 20.285, que dispone que lo que se entrega despu&eacute;s de solicitada la informaci&oacute;n, es copia de la misma (art 19&deg;). De la misma manera, cuando regula el pago, habla de &quot;costos de reproducci&oacute;n&quot; (art. 18). Anotado lo anterior, se puede afirmar que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, regulada por dicho cuerpo normativo, pone a la Administraci&oacute;n en la obligaci&oacute;n de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administraci&oacute;n elabore una informaci&oacute;n. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se limita a antecedentes que ya existen&quot;.</p> <p> Asimismo, la instituci&oacute;n manifest&oacute; que &quot;la entrega del n&uacute;mero de criaderos al nivel de desagregaci&oacute;n geogr&aacute;fica requerida por el usuario, esto es a nivel comunal y provincial, permite asociar dichas cantidades con los casos &uacute;nicos que se registran, sea porque exista un solo establecimiento en una comuna, provincia o regi&oacute;n, o bien porque existan menos de tres establecimientos entrevistados, o un caso at&iacute;pico, o bien porque concurran ambas condiciones. Cualquiera sea el caso, una situaci&oacute;n de este tipo no cumplir&iacute;a con la restricci&oacute;n de secreto estad&iacute;stico y la definici&oacute;n de &quot;dato estad&iacute;stico&quot;, pues si bien los micro datos se entregan innominados, su condici&oacute;n de caso &uacute;nico hace plausible que la fuente sea &quot;determinable&quot;, dadas las caracter&iacute;sticas de la estructura industrial aviar chilena&quot;, reiterando sus alegaciones conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, y los principios de legalidad de los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, agregando que &quot;En este sentido, debemos destacar la potencialidad de da&ntilde;o a nivel del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional. En efecto, nuestros informantes nos entregan informaci&oacute;n sensible, con la certeza de que este Instituto la resguardar&aacute; y la utilizar&aacute; solamente con fines estad&iacute;sticos. La violaci&oacute;n de esa confianza nos llevar&iacute;a a un escenario donde las personas y empresas se negar&iacute;an a entregar informaci&oacute;n para prevenir el riesgo de que sea filtrada al p&uacute;blico. Una situaci&oacute;n como la descrita, da&ntilde;ar&iacute;a no solo los principios de certeza jur&iacute;dica y la fe p&uacute;blica comprometida en cada acto de entrega de insumos para la actividad estad&iacute;stica, sino que debilitar&iacute;a nuestra imagen pa&iacute;s en el contexto internacional y muy especialmente frente a la comunidad estad&iacute;stica internacional. En efecto, el INE ha sido objeto en el &uacute;ltimo per&iacute;odo -no con poca frecuencia- de negativas y cuestionamientos a la entrega de informaci&oacute;n por parte de sus informantes, aduciendo que en presencia de la Ley N&deg; 20.285 y de los pronunciamientos emanados desde el propio Consejo para la Transparencia, as&iacute; como de los Tribunales de Justicia, la reserva legal que constituye el secreto estad&iacute;stico, se ha visto debilitada. Esta misma circunstancia ha sido expuesta al CPLT en m&uacute;ltiples oportunidades, se&ntilde;alando y demostrando con casos concretos como la simple supresi&oacute;n de la fuente u origen de los datos, no es una medida suficiente para el resguardo de la reserva del informante; explicitando que a&uacute;n la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n innominada e indeterminada permite mediante procedimientos simples, dejar al descubierto no solo la identidad de un informante, sino que tambi&eacute;n su perfil y sus estrategias comerciales (...) Cabe indicar que la informaci&oacute;n que los particulares proporcionan al INE, se hace en el entendido de que aquella s&oacute;lo ser&aacute; utilizada con fines estad&iacute;sticos, sin que la misma sea revelada a nadie, ya que tiene el car&aacute;cter de secreta, se encuentra en custodia de este Instituto y s&oacute;lo ser&aacute; parte de un dato global&quot;, se&ntilde;alando finalmente, que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones conforme el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y que dado que la informaci&oacute;n no se refiere a informantes en particular, no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con relaci&oacute;n al amparo rol C3663-20, mediante Ord. N&deg; 892, de fecha 12 de agosto de 2020, junto con reiterar lo expuesto precedentemente, agreg&oacute; que &quot;en lo que respecta al n&uacute;mero de planteles de pavos, la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el n&uacute;mero de planteles, sin especificar a qu&eacute; tipo de aves o l&iacute;nea productiva corresponden, por lo que, adem&aacute;s, la encuesta no consulta espec&iacute;ficamente por pavos&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto del amparo rol C3664-20, por medio del Ord. N&deg; 893, de igual fecha, el INE reiter&oacute; todas sus alegaciones, indicando que &quot;el INE no maneja el Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), esta informaci&oacute;n puede ser consultada en el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)&quot;, y finalmente, sobre el amparo rol C3665-20, mediante Ord. N&deg; 894, de la misma data, se&ntilde;al&oacute; las mismas argumentaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de car&aacute;cter similar, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, a las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, los requerimientos se refieren al n&uacute;mero de criaderos y planteles de pollos, de pavos y de porcinos, desglosado por comuna, provincia y regi&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud, y en el caso de los porcinos, el n&uacute;mero de criaderos y planteles que tenga Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establecen los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374. Luego, en sus descargos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que tambi&eacute;n concurrir&iacute;a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado se trata del n&uacute;mero de criaderos de indica, sobre la base de la Encuesta de Criaderos de Aves y de Cerdos o de Porcinos aplicada por el INE, por lo que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Servicio, al menos parcialmente, y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva. Conforme lo indicado en los respectivos informes elaborados a partir de dichas encuestas, a modo de ejemplo, se se&ntilde;ala que &quot;La Encuesta de Criaderos de Aves surge como una necesidad conjunta de integraci&oacute;n de estad&iacute;sticas agropecuarias entre el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) y la Oficina de Estudios y Pol&iacute;ticas Agrarias (ODEPA), considerando las recomendaciones de FAO y adapt&aacute;ndolo a las necesidades nacionales, para su desarrollo en forma continua, consistente y representativa para cada regi&oacute;n en estudio&quot;. Asimismo, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano, en el link https://www.ine.cl/estadisticas/economia/agricultura-agroindustria-y-pesca, se indica que &quot;La Encuesta de Criaderos de Aves busca determinar, semestralmente, las existencias y venta de aves productoras, reproductoras y de incubaci&oacute;n, as&iacute; como las existencias de producci&oacute;n de aves broilers, incluyendo la producci&oacute;n y venta de huevos para consumo, seg&uacute;n regi&oacute;n. Mientras que la Encuesta de Criaderos de Cerdos, en tanto, cuantifica semestralmente las existencias y ventas de cerdos, los par&aacute;metros reproductivos de la producci&oacute;n porcina, la mortalidad y las enfermedades del ganado, seg&uacute;n regi&oacute;n&quot;. Luego, resulta importante aclarar que, de acuerdo con el dise&ntilde;o de los instrumentos de captura de la informaci&oacute;n, las encuestas sobre criaderos incluyen datos relativos a &quot;El formulario tiene un dise&ntilde;o &uacute;nico para todos los informantes, que consta de 14 secciones de ingreso de datos de actividad del criadero, planteles, mano de obra, personal, aves de postura y producci&oacute;n, venta de aves, existencia de broilers y aves de consumo, aves reproductoras padres, aves reproductores abuelas, existencias de reproductores de aves de postura y productores broilers, incubaci&oacute;n, desglose de huevos incubados, venta de reproductores, ponedoras y productores broilers y venta de huevos de reproducci&oacute;n&quot;, seg&uacute;n se indica en la rese&ntilde;a metodol&oacute;gica del informe de criaderos de aves, disponible en el link https://www.ine.cl/docs/default-source/produccion-pecuaria/metodolog%C3%ADa/criaderos/metodolog%C3%ADa-encuesta-de-criaderos-de-aves.pdf?sfvrsn=a0bb7a15_2, por lo que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclam&oacute; como primera causal de reserva, la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, cuya infracci&oacute;n se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. Por su lado, el art&iacute;culo 30 de la citada ley, dispone que &quot;Los datos estad&iacute;sticos no podr&aacute;n ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibici&oacute;n del o los afectados&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n dispone el numeral 5 del citado art&iacute;culo 21, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n, contenida en la Ley N&deg; 20.050, de 2005, fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o. La interpretaci&oacute;n que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano requerido ha indicado que de revelarse las variables requeridas por el solicitante sobre los criaderos consultados, se vulnerar&iacute;a el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; --lo cual implica el riesgo de infracci&oacute;n a los principios constitucionales de legalidad y competencia--, ya que existir&iacute;an regiones donde se encuentra una menor cantidad de informantes, respecto de las encuestas sobre criaderos de aves o cerdos, lo que facilitar&iacute;a su identificaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, de revelarse las variables relativas a &quot;provincia&quot; o &quot;comuna&quot;, no se permite identificar con total y absoluta certeza ni precisi&oacute;n, sea por s&iacute; mismo (de modo directo) o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto), a las personas naturales o jur&iacute;dicas a las que se aplicaron las encuestas de criaderos de aves o porcinos, en los t&eacute;rminos alegados por el &oacute;rgano. De esta forma, en atenci&oacute;n al universo de poblaci&oacute;n sobre la cual se realiz&oacute; el levantamiento de los datos, no se estiman plausibles las alegaciones del &oacute;rgano recurrido, relativas al hecho que, de revelarse las variables consultadas, aumente de modo cierto el riesgo de identificaci&oacute;n de las personas respecto de las cuales se aplic&oacute; la encuesta.</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, si bien en algunos casos el n&uacute;mero de informantes puede ser reducido, cabe tener presente que el n&uacute;mero total de criaderos que remiten informaci&oacute;n al INE, de manera semestral, var&iacute;a cada a&ntilde;o, lo que dificulta en extremo determinar, en forma espec&iacute;fica, la identidad de los informantes que llenaron las encuestas respectivas. A modo de ejemplo, en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en el a&ntilde;o 2013 y 2014 respondieron 20 informantes; en los a&ntilde;os 2015 y 2016 informaron 19; y en los a&ntilde;os 2018 y 2019, entregaron las encuestas solo 18 criaderos. En dicho contexto, al pasar los a&ntilde;os se pueden agregar o excluir informantes en relaci&oacute;n con los per&iacute;odos anteriores, lo que permite suponer la identidad de los criaderos informantes, pero en ning&uacute;n caso, tener la certeza de que aquel remiti&oacute; o no la encuesta aludida. Por otro lado, si en una regi&oacute;n existen 10 criaderos, y seg&uacute;n el INE entregaron sus encuestas 10 criaderos, la indeterminaci&oacute;n alegada por el Instituto se diluye.</p> <p> 12) Que, en tercer lugar, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 &quot;El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que significa que el primer criterio relativo al secreto tributario se refiere a la prohibici&oacute;n de divulgar &quot;los hechos&quot; respecto de los cuales el INE ha tomado conocimiento, en el ejercicio de sus funciones. En dicho contexto, el objeto de la prohibici&oacute;n de divulgar, antes que la identidad de los terceros, son todos los hechos referidos a los informantes, de los que los sujetos obligados por el Secreto Estad&iacute;stico hayan tomado conocimiento en el ejercicio de su funci&oacute;n, debiendo adem&aacute;s entender por &quot;hecho&quot; a toda acci&oacute;n, dato, obra o cosa que sucede a un informante determinado. En la especie, cabe tener presente que no se ha requerido hecho alguno relativo a los informantes, respecto de los criaderos de aves o cerdos, sino que solamente se ha requerido el n&uacute;mero de ellos desagregado por provincia y comuna, por lo que dicha alegaci&oacute;n no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 13) Que, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos &uacute;ltimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, se&ntilde;al&oacute; que &quot;S&eacute;ptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de informaci&oacute;n de la amparada es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la informaci&oacute;n) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneraci&oacute;n al denominado secreto estad&iacute;stico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la informaci&oacute;n solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qu&eacute; forma informar acerca de la variable relativa a la regi&oacute;n de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, en tanto, &eacute;ste dice relaci&oacute;n con la prohibici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geogr&aacute;fica determinada como es la regi&oacute;n que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). As&iacute; las cosas, el INE, al publicar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica aportada por los distintos criaderos informantes, de manera agregada o agrupada, torna imposible establecer los hechos o los datos entregados por un tercero en forma individual.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n con el segundo criterio fijado por el art&iacute;culo 29, relativo a que los hechos &quot;se refieran a personas o entidades determinadas&quot;, como se indic&oacute; en los considerandos precedentes, vale tener en consideraci&oacute;n que no se ha requerido la identidad o determinaci&oacute;n de ninguno de ellos, sino solamente la cantidad de criaderos por provincia y comuna, lo que constituye un dato meramente num&eacute;rico o estad&iacute;stico, el cual, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En este sentido, el universo de criaderos de aves o de cerdos, podr&iacute;a eventualmente ser superior al n&uacute;mero de informantes que considera el INE para tomar la muestra, por lo que la posibilidad cierta de que, a trav&eacute;s de la revelaci&oacute;n del n&uacute;mero de informantes, se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las empresas que entregan informaci&oacute;n, resulta m&aacute;s bien ambigua e imprecisa, en los t&eacute;rminos en que fuere planteado por la reclamada.</p> <p> 15) Que, en cuarto lugar, conforme a las argumentaciones se&ntilde;aladas por el INE, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 de la citada ley N&deg; 17.374, vale tener presente que dicha norma establece que &quot;Los datos estad&iacute;sticos no podr&aacute;n ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibici&oacute;n del o los afectados&quot;, lo que supone una condici&oacute;n para su respectiva reserva, restringiendo el car&aacute;cter absoluto que el &oacute;rgano atribuye al secreto tributario, condici&oacute;n que se refiere a la existencia de una prohibici&oacute;n expresa por parte de los eventuales afectados. En la especie, cabe tener presente que la instituci&oacute;n no ha acompa&ntilde;ado en esta sede ninguna de las prohibiciones correspondientes a los criaderos de aves o porcinos, en su calidad de informantes, respecto de los datos estad&iacute;sticos referidos al n&uacute;mero desagregado por provincia o comuna, motivo por el cual tampoco resultan plausibles sus alegaciones.</p> <p> 16) Que, en quinto lugar, no se debe olvidar que existe una presunci&oacute;n legal de publicidad establecida en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo la parte afectada por la citada presunci&oacute;n, para desvirtuarla, justificar la concurrencia de algunas de las excepciones a la publicidad, establecidas en el art&iacute;culo 21 de la misma ley, acreditando de qu&eacute; forma tal publicidad pudiere afectarle, lo que en la especie no ocurri&oacute;, no sirviendo como excusas las simples apreciaciones subjetivas que el &oacute;rgano expuso, resultando evidente la &quot;desproporci&oacute;n&quot; en el secreto alegado en atenci&oacute;n a que solo se solicit&oacute; un dato num&eacute;rico. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la regla general es la publicidad, siendo el secreto y reserva de car&aacute;cter excepcional, por lo que a &eacute;stas &uacute;ltimas hip&oacute;tesis se les debe dar una interpretaci&oacute;n restrictiva, debiendo aplicarse solamente en aquellos casos en que sea estrictamente indispensable y justificado, atendido que su reconocimiento afectar&aacute; la garant&iacute;a constitucional de publicidad consagrada en la Carta Fundamental, razones por las cuales no es posible entender configurada la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 17) Que, en sexto lugar, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no manifest&oacute; argumento alguno que justificara su concurrencia. Sin perjuicio de lo anterior, en el entendido de que la instituci&oacute;n quiso fundar sus alegaciones conforme la causal gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley, en el sentido de que el INE est&aacute; sujeto a los principios de legalidad y competencia, consagrados en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental, as&iacute; como a la regulaci&oacute;n de la ley N&deg; 17.374, que le imponen el respeto al secreto estad&iacute;stico, esto es, a resguardar la informaci&oacute;n que los informantes remiten y a no divulgarla de manera que se pueda identificar a quienes la proporcionaron, y que si se entregaran los datos con el desglose requerido, se lesionar&iacute;an dichos principios y obligaciones legales, lo que conllevar&iacute;a a que en lo sucesivo las personas no quieran, por p&eacute;rdida de confianza, entregar la informaci&oacute;n solicitada en este tipo de encuestas, lo que afectar&iacute;a el desarrollo de las funciones legales encargadas al Instituto.</p> <p> 18) Que, al efecto, el &oacute;rgano recurrido no indic&oacute; de manera precisa y determinada cu&aacute;les ser&iacute;an aquellas funciones legales que, supuestamente, se ver&iacute;an afectadas si se entregara, en forma espec&iacute;fica, la informaci&oacute;n requerida, sino que por el contrario, se ha limitado a se&ntilde;alar de manera gen&eacute;rica y eventual que esa entrega de informaci&oacute;n lesionar&iacute;a la confianza de las personas que enviaron sus datos en el contexto de la aludida encuesta sobre criaderos de aves y cerdos. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y concretos la afectaci&oacute;n de las referidas funciones del INE, ni se ha logrado vincular la afectaci&oacute;n descrita con los bienes jur&iacute;dicos que el &oacute;rgano alude en su respuesta y en sus descargos.</p> <p> 19) Que, en s&eacute;ptimo lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que el propio Instituto mantiene publicada en su p&aacute;gina web, en el link https://webanterior.ine.cl/estadisticas/censos/censo-agropecuario-y-forestal-2007, diversa informaci&oacute;n relativa al Censo Agropecuario y Forestal correspondiente al a&ntilde;o 2007, la que, si bien no se refiere en forma espec&iacute;fica a los criaderos aludidos en la solicitud, s&iacute; entrega diversos datos relativos a explotaciones agropecuarias, desagregado por Regi&oacute;n, Provincia y Comuna, incluyendo en varios casos localidades con 1 o 2 explotaciones censadas, como por ejemplo, las comunas de Sierra Gorda, Cha&ntilde;aral, Santiago, El Bosque, La Cisterna, Las Condes, entre otras, seg&uacute;n informaci&oacute;n que se puede extraer de las planillas denominadas &quot;Cuadro 1: N&uacute;mero y Superficie de las Explotaciones Censadas por Tipo, seg&uacute;n Regi&oacute;n, Provincia y Comuna&quot;, y &quot;Cuadro 3: N&uacute;mero y Superficie de las Explotaciones Agropecuarias con Tierra por Tama&ntilde;o, seg&uacute;n Regi&oacute;n, Provincia y Comuna&quot;, motivo por el cual las alegaciones del &oacute;rgano resultan infundadas.</p> <p> 20) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, teniendo en consideraci&oacute;n lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 21) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud relativa a los criaderos de y planteles de porcinos con que tengan Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales, y respecto del n&uacute;mero de criaderos y planteles de pavos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que se trata de antecedentes que no obran en su poder. En efecto, en relaci&oacute;n con los criaderos de pavos se&ntilde;al&oacute; que &quot;la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el n&uacute;mero de planteles, sin especificar a qu&eacute; tipo de aves o l&iacute;nea productiva corresponden, por lo que, adem&aacute;s, la encuesta no consulta espec&iacute;ficamente por pavos&quot;, y respecto de los criaderos que tengan el valor RUP, indic&oacute; que &quot;el INE no maneja el Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), esta informaci&oacute;n puede ser consultada en el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero&quot;. En virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se deber&aacute; rechazar el presente amparo, respecto esta parte, por no obrar en poder del INE, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Alberto Barros Bordeu, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de criaderos y planteles de aves y de porcinos, desglosado por comuna, provincia y regi&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en las letras b) y c), en relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de criaderos de pavos, y en el caso de los porcinos, el n&uacute;mero de criaderos y planteles que tenga Rol &Uacute;nico Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Barros Bordeu y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>