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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3661-20, C3663-20, C3664-20 Y C3665-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
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Requirente: Alberto Barros Bordeu.</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de información relativa al número de criaderos de pollos, de pavos y de porcinos, con el desglose y respecto del período que consulta.</p>
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Se ordena la entrega del número de criaderos y planteles de aves y de porcinos, desglosado por comuna, provincia y región, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en el secreto estadístico y la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C414-15 y C4849-19, entre otras.</p>
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Se rechaza respecto del número de criaderos de pavos, y en el caso de los porcinos, el número de criaderos y planteles que tenga Rol Único Pecuario, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información, roles C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 y 13 de mayo de 2020, don Alberto Barros Bordeu requirió al Instituto Nacional de Estadísticas, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud N° AH007T0006663 que dio origen al amparo rol C3661-20: "solicito puedan enviar el número de criaderos y planteles de pollos, desglosado por comuna, provincia y región. Lo anterior para el período comprendido desde el año 2010 a la fecha".</p>
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b) Solicitud N° AH007T0006665 que dio origen al amparo rol C3663-20: "solicito puedan enviar el número de criaderos y planteles de pavos, desglosado por comuna, provincia y región. Lo anterior para el período comprendido desde el año 2010 a la fecha".</p>
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c) Solicitud N° AH007T0006667 que dio origen al amparo rol C3664-20: "solicito puedan enviar el número de criaderos y planteles de porcinos que tenga Rol Único Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales (20 o más hembras reproductoras, o 50 o más cerdos en total). Para tal efecto, desglosar por comuna, provincia y región. Todo, lo anterior para el período comprendido desde el año 2010 a la fecha".</p>
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d) Solicitud N° AH007T0006668 que dio origen al amparo rol C3665-20: "solicito puedan enviar el número de criaderos y planteles de porcinos, desglosado por comuna, provincia y región. Lo anterior para el período comprendido desde el año 2010 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTAS: El 4 de junio de 2020, mediante Resolución Exenta N° 1662, el INE dio respuesta a la solicitud, respecto de lo solicitado en la letra a), y junto con mencionar sus funciones, señaló que "Dependiendo del diseño muestral y su representatividad, son liberados de manera activa o pasiva las bases de datos en consideración a criterios estrictamente profesionales , incluidos criterios científicos y métodos y procedimientos propios de esta ciencia, a un nivel en que los profesionales estadísticos que han desarrollado el levantamiento estimen que se han minimizado los riesgos de vulneración del secreto estadístico que protege la identidad del informante (...), el producto estadístico puede estar divulgado, así como sus metodologías y pasos previos, pero eso no significa que las bases de datos en virtud de las cuales se generaron esos datos estadísticos sigan la misma suerte, por el contrario, es infranqueable. Estos datos provistos por los informantes están protegidos por una barrera llamada ‘Secreto Estadístico’", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal, y agregando que "Esta forma de conducirse en el ejercicio de sus funciones que configura el secreto estadístico, es diferente a otras reglas de confidencialidad o reserva que existen en el ordenamiento jurídico chileno ya que, para el caso del INE, no admite excepciones administrativas ni judiciales (como sí lo hacen otras normas v.g. reserva sobre información tributaria, reserva del Banco Central, etc.), pues justamente la oferta de secreto que se ofrece al informante es total, absoluta. Esta oferta de secreto sobre la información recabada es la que permite que el INE realice su cometido".</p>
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Acto seguido, indicó que "teniendo claro que el INE es probablemente el mayor tenedor de datos de las personas naturales y jurídicas en el Estado, se hace necesario aclarar que la información que ingresa al INE no es, ni se transforma en pública por ese sólo hecho: lo que es público es el resultado estadístico del tratamiento de esos datos. Esto incluye eventualmente la base de datos a un nivel de innominación e indeterminación aceptable, por lo que conviene reiterar que la protección especial que brinda el Secreto Estadístico es justamente para los informantes, no para la actividad del INE, la que queda completamente a merced de las normas generales de transparencia de la Ley N° 20.285. El secreto permite que los informantes entreguen libremente información que de otra manera jamás revelarían. Si el Estado, a través del INE, no pudiera acceder a esa información probablemente la estadística carecería de representatividad y sus resultados no darían confianza y es justamente la confianza que el secreto ofrece, la que permite que los informantes entreguen información de calidad de todo aquello que se les consulta", refiriéndose a la necesidad de proteger los datos personales conforme a criterios de la OCDE, y denegando la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.374, y los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales.</p>
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Luego, el Instituto manifestó que "Para proteger el secreto estadístico y resguardar la confidencialidad, la base de datos debe ser objeto de un proceso de innominación e indeterminación, y que es posterior al procesamiento de las bases de datos, para su disposición al público de forma universal, o particular. La Encuesta de Criaderos de Aves (ECA) surge como una necesidad conjunta de integración de estadísticas agropecuarias entre el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), considerando las recomendaciones de FAO y adaptándolo a las necesidades nacionales, para su desarrollo en forma continua, consistente y representativa para cada región en estudio. En donde, ODEPA busca atender las necesidades de información del Ministerio de Agricultura, derivadas tanto de su misión institucional, como de los compromisos sectoriales nacionales e internacionales. La Encuesta de Criaderos de Aves, tiene como objetivo fundamental obtener información semestral de aquellos criaderos de aves que posean como mínimo 150 aves (broilers y gallinas) o incubación y reproducción, y que tengan, al menos, una infraestructura básica (pabellones) y su producción sea con fines comerciales".</p>
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Del mismo modo, argumentó que "Un punto importante a considerar es que un criadero puede estar formado por uno o más planteles, siempre que la responsabilidad técnica y económica sea de un mismo productor, por lo que la información publicada y recolectada corresponde a criaderos y no a planteles. El estudio se realiza en las regiones de: Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, Región Metropolitana, O’Higgins, Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía y Los Lagos. Se publica el detalle regional en todas aquellas que poseen tres o más establecimientos. En caso contrario, se agrupan para preservar el secreto estadístico. Debido a lo descrito anteriormente y a los pocos actores del sector, los criaderos de aves solo se publican de forma regional y con regiones agrupadas, pues los actores son fácilmente identificables y determinables, para resguardar el secreto estadístico mencionado en los textos precedentes, no pudiéndose entregar a niveles comunales ni provinciales. Respecto al número de planteles de pollos, la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el número de planteles sin especificar a qué tipo de aves o línea productiva corresponden", haciendo mención al concepto de dato estadístico en el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628, y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 4402-18 respecto a que no toda la información que posean los órganos es pública, sino solo los actos, resoluciones, sus fundamentos y procedimientos, agregando que "De lo anterior, se desprende que el usuario pide un archivo que no se enmarca dentro de aquello que enuncia el artículo 8° de la Constitución (actos y resoluciones), así como tampoco lo que accede a éstas (sus fundamentos y los procedimientos que utilicen). De hecho, el requirente pide una base de datos por comuna, que si bien no tendría incorporado el dato que permite identificar directamente al informante, la conjunción de las otras variables incorporadas permitiría su determinación, en atención al número de éstos, por región y/o comuna", sin perjuicio de lo cual adjunta base de datos con el número de criaderos y planteles de aves a nivel regional o regiones agrupadas, por semestre, del 2013 a la fecha de respuesta y señalando la forma de acceder a mayor información en el link que indica.</p>
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Con relación a lo pedido en la letra b), mediante Resolución Exenta N° 1661, de igual fecha, el órgano denegó la entrega de la información en los mismos términos señalados, agregando que "Debido a lo descrito anteriormente y a los pocos actores del sector, los criaderos de aves (sean pollos o pavos) solo se publican de forma regional y con regiones agrupadas, pues los actores son fácilmente identificables y determinables, para resguardar el secreto estadístico mencionado en los textos precedentes, no pudiéndose entregar a niveles comunales ni provinciales. Respecto al número de planteles de pavos, la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el número de planteles sin especificar a qué tipo de aves o línea productiva corresponden".</p>
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En lo que se refiere a lo requerido en el literal c), mediante Resolución Exenta N° 1666, de fecha 8 de junio de 2020, igualmente, el INE denegó su entrega, en base a los mismos fundamentos, indicando que "La Encuesta de Criaderos de Cerdos surge como una necesidad conjunta de integración de estadísticas agropecuarias entre el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), considerando las recomendaciones de FAO y adaptándolo a las necesidades nacionales, para su desarrollo en forma continua, consistente y representativa para cada región en estudio. En este contexto, ODEPA busca atender las necesidades de información del Ministerio de Agricultura, derivadas tanto de su misión institucional, como de los compromisos sectoriales nacionales e internacionales. La Encuesta de Criaderos de Cerdos, tiene como objetivo fundamental obtener información acerca de las características y la dinámica productiva del subsector pecuario porcino. Además, proporciona las herramientas necesarias para dar respuesta a las variaciones que presentan los diferentes factores que afectan su desarrollo. El estudio se realiza en las regiones de: Valparaíso, Región Metropolitana, O’Higgins, Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía y Los Lagos. Se publica el detalle regional en todas aquellas que poseen tres o más establecimientos. En caso contrario, se agrupan para preservar el secreto estadístico (...) Respecto a los planteles de porcinos que tenga Rol Único Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales (20 o más hembras reproductoras, o 50 o más cerdos en total), es importante precisar que, en la encuesta no se consulta por el número de planteles, y la población de la encuesta la constituyen todos los establecimientos de criaderos de cerdos con un mínimo de 40 cerdos o 20 vientres reproductores y que poseen infraestructura necesaria para desarrollar la actividad comercialmente. Además el INE no maneja el Rol Único Pecuario (RUP), esta información puede ser consultada en el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)". Finalmente, agrega que "sin perjuicio de los argumentos señalados en los considerandos anteriores, para el periodo comprendido en los años 2010 a la fecha, se adjunta base de datos con el número de criaderos de cerdos a nivel regional y regiones agrupadas, según involucre o no la posible determinación del informante, por semestre. Igualmente, se invita a observar las publicaciones en la página web https://www.ine.cl/estadisticas/economia/agricultura-agroindustria-y-pesca/produccion-pecuaria, cuadro de resultados, Criaderos de cerdos semestral".</p>
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Finalmente, respecto de lo consultado en la letra d), mediante Resolución Exenta N° 1665, del 8 de junio del presente, el Instituto reiteró sus alegaciones fundadas en el secreto estadístico, reiterando que "Debido a lo descrito anteriormente y a los pocos actores del sector, los criaderos de cerdos solo se publican de forma regional y con regiones agrupadas, pues los actores son fácilmente identificables y determinables, para resguardar el secreto estadístico mencionado en los textos precedentes, no pudiéndose entregar a niveles comunales ni provinciales".</p>
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3) AMPAROS: El 26 de junio de 2020, don Alberto Barros Bordeu dedujo cuatro amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes, dando origen a los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20. Asimismo, con relación a todos los amparos, y en los mismos términos, alegó que "La información solicitada no vulnera el secreto estadístico (...) de las disposiciones antes citadas, lo que el "Secreto Estadístico" protege, en definitiva, es la información entregada y la identificación de quien la entrega. Al contrario, mientras dicha relación no sea expuesta o entregada como parte de la información requerida, no se está afectando dicho secreto. Precisado lo anterior, se hace presente que de ninguna forma mi requerimiento de información ha solicitado precisar la identidad de los titulares de los criaderos y planteles de pollos; al contrario, sólo se ha solicitado la determinación de su número y distribución geográfica por provincia y comuna. La información antes señalada fue publicada por el INE hasta el año 2007 en el contexto de los "Censos Agropecuarios". Sin embargo, y por motivos que se desconocen, a contar desde ese año el INE dejó de publicar esa información; con el consecuente perjuicio para las partes interesadas en conocer el mercado. La información que ha sido denegada no busca obtener la identidad de quienes aportaron a la muestra estadística, sino la conjunción de estos datos, para comprender las características del mercado, de manera que se cumple la falta de nominación y la disociación de datos; preservándose debidamente el Secreto Estadístico", haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 5002-2013, y la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 14205-2017, respecto de la interpretación restrictiva de las causales de reserva, y que la entrega de la información solicitada no afecta los principios de legalidad y competencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, conforme lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 8706-2016, agregando que "conforme a los principios internacionalmente aceptados sobre estadísticas, la información debe ser accesible, sobre una base imparcial, con apoyo y orientación. Y en ese sentido, la solicitud de información presentada apunta, precisamente".</p>
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Acto seguido, reclamó que "De esta manera, y por expresa disposición legal, existe un amplio espectro de documentos vinculados a la Administración del Estado que son de acceso público siempre y cuando no vayan en contravención con la Ley de Transparencia misma y la Constitución", señalando lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 9693-2013, respecto de la publicidad de la información que obra en poder de los órganos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, y mediante oficios N° E11722, de fecha 24 de julio de 2020, y N° E11966, E11987 y E11988, todos de fecha 27 de julio de 2020, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, notificándole los reclamos y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 872, de 7 de agosto de 2020, el órgano evacuó sus descargos respecto del amparo rol C3661-20, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "el objetivo de la encuesta de Criaderos de Aves es definir características del rubro de producción avícola, existencias de aves y la producción de huevos y aves en los criaderos de aves del país, determinar las existencias de aves productoras, reproductoras y de incubación, determinar las existencias y producción de aves broilers para producción de carne, determinar la producción de huevos y las ventas semestrales de aves y huevo, y a su vez efectuar la actualización del directorio de las empresas y/o establecimientos que conforman el sector industrial de producción avícola semestral, esto último es relevante ya que la incorporación y exclusión establecimientos de criaderos de la encuesta se analiza semestralmente mediante una verificación de las distintas fuentes disponibles (listado SAG, MINSAL). En el caso de la inclusión, se verifica la información por dos periodos, antes de incluirlo a la medición. En relación a información semestral, esta corresponde a aquellos criaderos de aves que posean como mínimo 150 aves (broilers y gallinas) o incubación y reproducción, y que tengan, al menos, una infraestructura básica (pabellones) y su producción sea con fines comerciales, en donde un punto importante a considerar, es que un criadero puede estar formado por uno o más planteles, siempre que la responsabilidad técnica y económica sea de un mismo productor, por lo que la información publicada y recolectada corresponde a criaderos y no a planteles. Por su parte, la unidad de información es el productor encargado del criadero avícola. Éste puede ser el propietario, gerente, encargado de producción, contador, administrador o jefe de planta".</p>
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Acto seguido, el órgano agregó que "la encuesta es de carácter censal y su cobertura geográfica corresponde a nivel regional para las regiones de: Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, Región Metropolitana, O’Higgins, Maule, Biobío, La Araucanía y Los Lagos. Se publica el detalle a nivel regional en todas aquellas que poseen más de tres establecimientos. Si en la región no hay más de 3 informantes, se agrupan, para efectos de no poder identificar los resultados con el informante. En relación a este último punto, los criaderos de aves que se encuentran en las regiones que no cumplen la condición mínima de más de tres establecimientos actualmente y deben ser agrupadas son: - Agrupación 1: Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta. - Agrupación 2: La Araucanía y Los Lagos. De esta manera, si se entrega la información referente al número de criaderos y planteles de pollo desglosados a nivel geográfico de comuna, provincia o regiones -en el caso de las agrupaciones indicadas precedentemente- permitiendo la asociación directa de los informantes con los datos publicados. Sin embargo, en el año 2012 solo se presentaba una agrupación (Agrupación 1) por lo que, observando la evolución de los criaderos a lo largo del tiempo con las exclusiones e inclusiones desglosados a nivel regional, con regiones que en algún momento estuvieron sin la agrupación y posteriormente en una agrupación, se puede llegar a nominar y determinar los criaderos de aves vulnerando el secreto estadístico, ya que permitiría la identificación directa del informante".</p>
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Luego, el INE argumentó que "En relación al período de años solicitados de la información requerida, cabe señalar que no es posible desagregar la información desde el año 2010 al año 2012, por problemas de indeterminación de datos y homologación de estos, sin embargo, es posible construir la serie a partir del año 2013, con las limitaciones del secreto ya desarrolladas. En este entendido, y de acuerdo al artículo 8° de la Constitución, la publicidad opera respecto de documentos o actos ya existentes. La Constitución habla de "actos y resoluciones" y de "fundamentos" y de "procedimientos". Lo mismo hace la Ley N° 20.285, que dispone que lo que se entrega después de solicitada la información, es copia de la misma (art 19°). De la misma manera, cuando regula el pago, habla de "costos de reproducción" (art. 18). Anotado lo anterior, se puede afirmar que el derecho de acceso a la información, regulada por dicho cuerpo normativo, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administración elabore una información. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a la información pública, que se limita a antecedentes que ya existen".</p>
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Asimismo, la institución manifestó que "la entrega del número de criaderos al nivel de desagregación geográfica requerida por el usuario, esto es a nivel comunal y provincial, permite asociar dichas cantidades con los casos únicos que se registran, sea porque exista un solo establecimiento en una comuna, provincia o región, o bien porque existan menos de tres establecimientos entrevistados, o un caso atípico, o bien porque concurran ambas condiciones. Cualquiera sea el caso, una situación de este tipo no cumpliría con la restricción de secreto estadístico y la definición de "dato estadístico", pues si bien los micro datos se entregan innominados, su condición de caso único hace plausible que la fuente sea "determinable", dadas las características de la estructura industrial aviar chilena", reiterando sus alegaciones conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.374, y los principios de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, agregando que "En este sentido, debemos destacar la potencialidad de daño a nivel del Sistema Estadístico Nacional y la comunidad estadística internacional. En efecto, nuestros informantes nos entregan información sensible, con la certeza de que este Instituto la resguardará y la utilizará solamente con fines estadísticos. La violación de esa confianza nos llevaría a un escenario donde las personas y empresas se negarían a entregar información para prevenir el riesgo de que sea filtrada al público. Una situación como la descrita, dañaría no solo los principios de certeza jurídica y la fe pública comprometida en cada acto de entrega de insumos para la actividad estadística, sino que debilitaría nuestra imagen país en el contexto internacional y muy especialmente frente a la comunidad estadística internacional. En efecto, el INE ha sido objeto en el último período -no con poca frecuencia- de negativas y cuestionamientos a la entrega de información por parte de sus informantes, aduciendo que en presencia de la Ley N° 20.285 y de los pronunciamientos emanados desde el propio Consejo para la Transparencia, así como de los Tribunales de Justicia, la reserva legal que constituye el secreto estadístico, se ha visto debilitada. Esta misma circunstancia ha sido expuesta al CPLT en múltiples oportunidades, señalando y demostrando con casos concretos como la simple supresión de la fuente u origen de los datos, no es una medida suficiente para el resguardo de la reserva del informante; explicitando que aún la revelación de información innominada e indeterminada permite mediante procedimientos simples, dejar al descubierto no solo la identidad de un informante, sino que también su perfil y sus estrategias comerciales (...) Cabe indicar que la información que los particulares proporcionan al INE, se hace en el entendido de que aquella sólo será utilizada con fines estadísticos, sin que la misma sea revelada a nadie, ya que tiene el carácter de secreta, se encuentra en custodia de este Instituto y sólo será parte de un dato global", señalando finalmente, que afectaría el debido cumplimiento de sus funciones conforme el artículo 21 N° 1, letra c), y que dado que la información no se refiere a informantes en particular, no dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con relación al amparo rol C3663-20, mediante Ord. N° 892, de fecha 12 de agosto de 2020, junto con reiterar lo expuesto precedentemente, agregó que "en lo que respecta al número de planteles de pavos, la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el número de planteles, sin especificar a qué tipo de aves o línea productiva corresponden, por lo que, además, la encuesta no consulta específicamente por pavos".</p>
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Del mismo modo, respecto del amparo rol C3664-20, por medio del Ord. N° 893, de igual fecha, el INE reiteró todas sus alegaciones, indicando que "el INE no maneja el Rol Único Pecuario (RUP), esta información puede ser consultada en el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)", y finalmente, sobre el amparo rol C3665-20, mediante Ord. N° 894, de la misma data, señaló las mismas argumentaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C3661-20, C3663-20, C3664-20 y C3665-20 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información de carácter similar, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas por parte del Instituto Nacional de Estadísticas, a las solicitudes de información del reclamante. En efecto, los requerimientos se refieren al número de criaderos y planteles de pollos, de pavos y de porcinos, desglosado por comuna, provincia y región, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud, y en el caso de los porcinos, el número de criaderos y planteles que tenga Rol Único Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establecen los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.374. Luego, en sus descargos, el órgano manifestó que también concurriría la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece categóricamente que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, como cuestión preliminar, cabe señalar que lo solicitado se trata del número de criaderos de indica, sobre la base de la Encuesta de Criaderos de Aves y de Cerdos o de Porcinos aplicada por el INE, por lo que la información solicitada obra en poder del Servicio, al menos parcialmente, y ha sido elaborada con presupuesto público, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva. Conforme lo indicado en los respectivos informes elaborados a partir de dichas encuestas, a modo de ejemplo, se señala que "La Encuesta de Criaderos de Aves surge como una necesidad conjunta de integración de estadísticas agropecuarias entre el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), considerando las recomendaciones de FAO y adaptándolo a las necesidades nacionales, para su desarrollo en forma continua, consistente y representativa para cada región en estudio". Asimismo, en la página web del órgano, en el link https://www.ine.cl/estadisticas/economia/agricultura-agroindustria-y-pesca, se indica que "La Encuesta de Criaderos de Aves busca determinar, semestralmente, las existencias y venta de aves productoras, reproductoras y de incubación, así como las existencias de producción de aves broilers, incluyendo la producción y venta de huevos para consumo, según región. Mientras que la Encuesta de Criaderos de Cerdos, en tanto, cuantifica semestralmente las existencias y ventas de cerdos, los parámetros reproductivos de la producción porcina, la mortalidad y las enfermedades del ganado, según región". Luego, resulta importante aclarar que, de acuerdo con el diseño de los instrumentos de captura de la información, las encuestas sobre criaderos incluyen datos relativos a "El formulario tiene un diseño único para todos los informantes, que consta de 14 secciones de ingreso de datos de actividad del criadero, planteles, mano de obra, personal, aves de postura y producción, venta de aves, existencia de broilers y aves de consumo, aves reproductoras padres, aves reproductores abuelas, existencias de reproductores de aves de postura y productores broilers, incubación, desglose de huevos incubados, venta de reproductores, ponedoras y productores broilers y venta de huevos de reproducción", según se indica en la reseña metodológica del informe de criaderos de aves, disponible en el link https://www.ine.cl/docs/default-source/produccion-pecuaria/metodolog%C3%ADa/criaderos/metodolog%C3%ADa-encuesta-de-criaderos-de-aves.pdf?sfvrsn=a0bb7a15_2, por lo que la información solicitada obra en poder del órgano reclamado.</p>
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5) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el órgano reclamó como primera causal de reserva, la contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.374, por configurarse respecto de la información requerida el denominado "secreto estadístico". En este sentido, el artículo 29 de la Ley N° 17.374 establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico", cuya infracción se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 247 del Código Penal. Por su lado, el artículo 30 de la citada ley, dispone que "Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados".</p>
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6) Que, según dispone el numeral 5 del citado artículo 21, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución, contenida en la Ley N° 20.050, de 2005, fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual: "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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7) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el artículo 29 de la Ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducción formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material.</p>
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8) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación o daño. La interpretación que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N° 46.478-2016, en la que rechazó un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señalando al efecto: "Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son válidas siempre y cuando el motivo que las justifique esté contemplado expresamente en el artículo 8° de la Carta Fundamental".</p>
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9) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Atendido que el legislador ha definido de modo genérico el concepto de "secreto estadístico", ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. De esta forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificación.</p>
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10) Que, el órgano requerido ha indicado que de revelarse las variables requeridas por el solicitante sobre los criaderos consultados, se vulneraría el "secreto estadístico" --lo cual implica el riesgo de infracción a los principios constitucionales de legalidad y competencia--, ya que existirían regiones donde se encuentra una menor cantidad de informantes, respecto de las encuestas sobre criaderos de aves o cerdos, lo que facilitaría su identificación. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente los criterios sobre secreto estadístico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el artículo 29 de la ley N° 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma prohíbe divulgar son "(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades (...)", a juicio de esta Corporación, de revelarse las variables relativas a "provincia" o "comuna", no se permite identificar con total y absoluta certeza ni precisión, sea por sí mismo (de modo directo) o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (de modo indirecto), a las personas naturales o jurídicas a las que se aplicaron las encuestas de criaderos de aves o porcinos, en los términos alegados por el órgano. De esta forma, en atención al universo de población sobre la cual se realizó el levantamiento de los datos, no se estiman plausibles las alegaciones del órgano recurrido, relativas al hecho que, de revelarse las variables consultadas, aumente de modo cierto el riesgo de identificación de las personas respecto de las cuales se aplicó la encuesta.</p>
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11) Que, así las cosas, si bien en algunos casos el número de informantes puede ser reducido, cabe tener presente que el número total de criaderos que remiten información al INE, de manera semestral, varía cada año, lo que dificulta en extremo determinar, en forma específica, la identidad de los informantes que llenaron las encuestas respectivas. A modo de ejemplo, en la Región de Valparaíso, en el año 2013 y 2014 respondieron 20 informantes; en los años 2015 y 2016 informaron 19; y en los años 2018 y 2019, entregaron las encuestas solo 18 criaderos. En dicho contexto, al pasar los años se pueden agregar o excluir informantes en relación con los períodos anteriores, lo que permite suponer la identidad de los criaderos informantes, pero en ningún caso, tener la certeza de que aquel remitió o no la encuesta aludida. Por otro lado, si en una región existen 10 criaderos, y según el INE entregaron sus encuestas 10 criaderos, la indeterminación alegada por el Instituto se diluye.</p>
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12) Que, en tercer lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374 "El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades" (énfasis agregado), lo que significa que el primer criterio relativo al secreto tributario se refiere a la prohibición de divulgar "los hechos" respecto de los cuales el INE ha tomado conocimiento, en el ejercicio de sus funciones. En dicho contexto, el objeto de la prohibición de divulgar, antes que la identidad de los terceros, son todos los hechos referidos a los informantes, de los que los sujetos obligados por el Secreto Estadístico hayan tomado conocimiento en el ejercicio de su función, debiendo además entender por "hecho" a toda acción, dato, obra o cosa que sucede a un informante determinado. En la especie, cabe tener presente que no se ha requerido hecho alguno relativo a los informantes, respecto de los criaderos de aves o cerdos, sino que solamente se ha requerido el número de ellos desagregado por provincia y comuna, por lo que dicha alegación no podrá prosperar.</p>
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13) Que, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos últimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisión de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, señaló que "Séptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de información de la amparada es la contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la información) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneración al denominado secreto estadístico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la información solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qué forma informar acerca de la variable relativa a la región de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneración del secreto estadístico, en tanto, éste dice relación con la prohibición de la divulgación de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geográfica determinada como es la región que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentación" (énfasis agregado). Así las cosas, el INE, al publicar la información estadística aportada por los distintos criaderos informantes, de manera agregada o agrupada, torna imposible establecer los hechos o los datos entregados por un tercero en forma individual.</p>
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14) Que, en relación con el segundo criterio fijado por el artículo 29, relativo a que los hechos "se refieran a personas o entidades determinadas", como se indicó en los considerandos precedentes, vale tener en consideración que no se ha requerido la identidad o determinación de ninguno de ellos, sino solamente la cantidad de criaderos por provincia y comuna, lo que constituye un dato meramente numérico o estadístico, el cual, de acuerdo a lo que establece el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628, es "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En este sentido, el universo de criaderos de aves o de cerdos, podría eventualmente ser superior al número de informantes que considera el INE para tomar la muestra, por lo que la posibilidad cierta de que, a través de la revelación del número de informantes, se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las empresas que entregan información, resulta más bien ambigua e imprecisa, en los términos en que fuere planteado por la reclamada.</p>
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15) Que, en cuarto lugar, conforme a las argumentaciones señaladas por el INE, con relación a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley N° 17.374, vale tener presente que dicha norma establece que "Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados", lo que supone una condición para su respectiva reserva, restringiendo el carácter absoluto que el órgano atribuye al secreto tributario, condición que se refiere a la existencia de una prohibición expresa por parte de los eventuales afectados. En la especie, cabe tener presente que la institución no ha acompañado en esta sede ninguna de las prohibiciones correspondientes a los criaderos de aves o porcinos, en su calidad de informantes, respecto de los datos estadísticos referidos al número desagregado por provincia o comuna, motivo por el cual tampoco resultan plausibles sus alegaciones.</p>
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16) Que, en quinto lugar, no se debe olvidar que existe una presunción legal de publicidad establecida en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo la parte afectada por la citada presunción, para desvirtuarla, justificar la concurrencia de algunas de las excepciones a la publicidad, establecidas en el artículo 21 de la misma ley, acreditando de qué forma tal publicidad pudiere afectarle, lo que en la especie no ocurrió, no sirviendo como excusas las simples apreciaciones subjetivas que el órgano expuso, resultando evidente la "desproporción" en el secreto alegado en atención a que solo se solicitó un dato numérico. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la regla general es la publicidad, siendo el secreto y reserva de carácter excepcional, por lo que a éstas últimas hipótesis se les debe dar una interpretación restrictiva, debiendo aplicarse solamente en aquellos casos en que sea estrictamente indispensable y justificado, atendido que su reconocimiento afectará la garantía constitucional de publicidad consagrada en la Carta Fundamental, razones por las cuales no es posible entender configurada la causal de reserva o secreto invocada por el órgano.</p>
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17) Que, en sexto lugar, si bien el órgano señaló en sus descargos que se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no manifestó argumento alguno que justificara su concurrencia. Sin perjuicio de lo anterior, en el entendido de que la institución quiso fundar sus alegaciones conforme la causal genérica del artículo 21 N° 1 de la citada ley, en el sentido de que el INE está sujeto a los principios de legalidad y competencia, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, así como a la regulación de la ley N° 17.374, que le imponen el respeto al secreto estadístico, esto es, a resguardar la información que los informantes remiten y a no divulgarla de manera que se pueda identificar a quienes la proporcionaron, y que si se entregaran los datos con el desglose requerido, se lesionarían dichos principios y obligaciones legales, lo que conllevaría a que en lo sucesivo las personas no quieran, por pérdida de confianza, entregar la información solicitada en este tipo de encuestas, lo que afectaría el desarrollo de las funciones legales encargadas al Instituto.</p>
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18) Que, al efecto, el órgano recurrido no indicó de manera precisa y determinada cuáles serían aquellas funciones legales que, supuestamente, se verían afectadas si se entregara, en forma específica, la información requerida, sino que por el contrario, se ha limitado a señalar de manera genérica y eventual que esa entrega de información lesionaría la confianza de las personas que enviaron sus datos en el contexto de la aludida encuesta sobre criaderos de aves y cerdos. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado en términos específicos y concretos la afectación de las referidas funciones del INE, ni se ha logrado vincular la afectación descrita con los bienes jurídicos que el órgano alude en su respuesta y en sus descargos.</p>
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19) Que, en séptimo lugar, vale tener en consideración que el propio Instituto mantiene publicada en su página web, en el link https://webanterior.ine.cl/estadisticas/censos/censo-agropecuario-y-forestal-2007, diversa información relativa al Censo Agropecuario y Forestal correspondiente al año 2007, la que, si bien no se refiere en forma específica a los criaderos aludidos en la solicitud, sí entrega diversos datos relativos a explotaciones agropecuarias, desagregado por Región, Provincia y Comuna, incluyendo en varios casos localidades con 1 o 2 explotaciones censadas, como por ejemplo, las comunas de Sierra Gorda, Chañaral, Santiago, El Bosque, La Cisterna, Las Condes, entre otras, según información que se puede extraer de las planillas denominadas "Cuadro 1: Número y Superficie de las Explotaciones Censadas por Tipo, según Región, Provincia y Comuna", y "Cuadro 3: Número y Superficie de las Explotaciones Agropecuarias con Tierra por Tamaño, según Región, Provincia y Comuna", motivo por el cual las alegaciones del órgano resultan infundadas.</p>
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20) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.374, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, teniendo en consideración lo que se indicará a continuación.</p>
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21) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud relativa a los criaderos de y planteles de porcinos con que tengan Rol Único Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales, y respecto del número de criaderos y planteles de pavos, el órgano manifestó que se trata de antecedentes que no obran en su poder. En efecto, en relación con los criaderos de pavos señaló que "la encuesta de criaderos de aves consulta solamente el número de planteles, sin especificar a qué tipo de aves o línea productiva corresponden, por lo que, además, la encuesta no consulta específicamente por pavos", y respecto de los criaderos que tengan el valor RUP, indicó que "el INE no maneja el Rol Único Pecuario (RUP), esta información puede ser consultada en el Servicio Agrícola y Ganadero". En virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se deberá rechazar el presente amparo, respecto esta parte, por no obrar en poder del INE, la información pedida por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Alberto Barros Bordeu, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa al número de criaderos y planteles de aves y de porcinos, desglosado por comuna, provincia y región, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en las letras b) y c), en relación con el número de criaderos de pavos, y en el caso de los porcinos, el número de criaderos y planteles que tenga Rol Único Pecuario (RUP), indicando si corresponde a planteles no industriales o industriales, por tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Barros Bordeu y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>