Decisión ROL C3676-20
Reclamante: NATALIA CÁRDENAS MARÍN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referida a la entrega de la cantidad de casos en que se han aplicado las causales establecidas en la Ley N°21.030, que regula la despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, desagregada por causal de interrupción, distribución por región y tipo de establecimiento (público o privado) en período que se indica. Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3676-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Natalia C&aacute;rdenas Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referida a la entrega de la cantidad de casos en que se han aplicado las causales establecidas en la Ley N&deg;21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo, desagregada por causal de interrupci&oacute;n, distribuci&oacute;n por regi&oacute;n y tipo de establecimiento (p&uacute;blico o privado) en per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3676-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, do&ntilde;a Natalia C&aacute;rdenas Mar&iacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Indicar desde el 1 de enero de enero del 2020 a la fecha el n&uacute;mero de casos en que, constituy&eacute;ndose alguna de las tres causales establecidas al alero de la Ley 21.030 que regula la despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo, la mujer ha decidido interrumpir su embarazo, desglosando:</p> <p> 1.1) La causal indicada;</p> <p> 1.2) La distribuci&oacute;n por regi&oacute;n; y</p> <p> 1.3) El tipo de establecimiento (p&uacute;blico o privado)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de junio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que lo requerido est&aacute; contenido en enlace electr&oacute;nico que se indica, permanentemente disponible. Al respecto, hizo presente que, dicha informaci&oacute;n se actualiza trimestralmente e incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de la Subsecretar&iacute;a sobre la materia consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2020, do&ntilde;a Natalia C&aacute;rdenas Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Al efecto, hizo presente que, en el enlace electr&oacute;nico indicado: &laquo;los datos no est&aacute;n actualizados y por lo tanto no corresponde a mi solicitud de informaci&oacute;n.&raquo;</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E11499, de fecha 20 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada sobre casos distribuidos por regi&oacute;n por tipo de establecimiento obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, referida a la cantidad de casos en que se han aplicado las causales establecidas en la Ley N&deg;21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo, desagregada por causal de interrupci&oacute;n, distribuci&oacute;n por regi&oacute;n y tipo de establecimiento (p&uacute;blico o privado) en per&iacute;odo que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; enlace electr&oacute;nico que permitir&iacute;a satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, haciendo presente que dichos antecedentes se actualizan trimestralmente y que incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de la Subsecretar&iacute;a sobre la materia consultada. Por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad con respecto a la informaci&oacute;n pedida y la informaci&oacute;n contenida en dicho sitio electr&oacute;nico.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico indicado por la peticionaria - https://www.minsal.cl/ley-n21-030-a-2-anos-de-su-entrada-en-vigencia-ive/-, verificando lo alegado por la reclamante, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en dicho sitio no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados. Al efecto, dicho enlace contiene el &quot;Reporte Trimestral Ley IVE actualizado: enero a diciembre de 2019&quot;, en el cual s&oacute;lo se contienen dato estad&iacute;sticos y num&eacute;ricos hasta el 31 de diciembre de 2019, con respecto a la cantidad de casos en que se aplic&oacute; la respectiva causal de interrupci&oacute;n del embarazo, el porcentaje del total de casos en que se ha constituido una causal, el tipo de establecimiento -p&uacute;blico o privado- en que se han practicado, entre otras variables. Sobre lo anterior, este Consejo constat&oacute; que, dicho sitio electr&oacute;nico no contiene los datos estad&iacute;sticos del a&ntilde;o 2020, los cuales -seg&uacute;n el propio &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta- son actualizados trimestralmente- y de la distribuci&oacute;n por regi&oacute;n de los casos en que se ha aplicado la Ley N&deg;21.030, seg&uacute;n su respectiva causal. Por lo anterior, se advierte que la p&aacute;gina web indicada por la Subsecretar&iacute;a, con ocasi&oacute;n de su respuesta, no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por la reclamante.</p> <p> 3) Que, con respecto a la circunstancia esgrimida por la Subsecretaria, en relaci&oacute;n a que dicha respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder del &oacute;rgano reclamado con relaci&oacute;n a las materias consultadas por la peticionaria, este Consejo advierte que, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, con ocasi&oacute;n de su respuesta, no acredit&oacute; suficiente y fehacientemente -tanto a este Consejo, como a la peticionaria- la inexistencia de los antecedentes requeridos, ni las razones por las cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, m&aacute;xime si se considera que el propio &oacute;rgano afirm&oacute; que dichos datos estad&iacute;sticos son actualizados trimestralmente, hecho que no se verifica a la fecha del presente Acuerdo, pues no se encuentran publicados los datos estad&iacute;sticos concernientes al a&ntilde;o 2020.</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, cabe tener presente que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado). En la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo estima que, este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto la Subsecretar&iacute;a no explic&oacute; circunstanciadamente las razones por las cuales los antecedentes pedidos no obrar&iacute;an en su poder y s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder del &oacute;rgano reclamado. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos, ni consign&oacute; dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados por la peticionaria, este Consejo advierte, del an&aacute;lisis del requerimiento de informaci&oacute;n, que la petici&oacute;n de la reclamante se circunscribe a informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica y num&eacute;rica, la cual no permite identificar a las personas que se sometieron a dicho procedimiento m&eacute;dico, ni de informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose que el sitio electr&oacute;nico indicado por el &oacute;rgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados; y, atendi&eacute;ndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes estad&iacute;sticos consultados. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia C&aacute;rdenas Mar&iacute;n, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de casos en que, constituy&eacute;ndose alguna de las tres causales establecidas al alero de la Ley 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo, la mujer ha decidido interrumpir su embarazo, desglosado en la causal indicada; la distribuci&oacute;n por regi&oacute;n; y el tipo de establecimiento (p&uacute;blico o privado), desde el 1 de enero del 2020 a la fecha. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia C&aacute;rdenas Mar&iacute;n; y, a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>