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DECISIÓN AMPARO ROL C3676-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Natalia Cárdenas Marín</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referida a la entrega de la cantidad de casos en que se han aplicado las causales establecidas en la Ley N°21.030, que regula la despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, desagregada por causal de interrupción, distribución por región y tipo de establecimiento (público o privado) en período que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3676-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, doña Natalia Cárdenas Marín solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública -en adelante, indistintamente la Subsecretaría- la siguiente información: «Indicar desde el 1 de enero de enero del 2020 a la fecha el número de casos en que, constituyéndose alguna de las tres causales establecidas al alero de la Ley 21.030 que regula la despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, la mujer ha decidido interrumpir su embarazo, desglosando:</p>
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1.1) La causal indicada;</p>
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1.2) La distribución por región; y</p>
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1.3) El tipo de establecimiento (público o privado)».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 12 de junio de 2020, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que lo requerido está contenido en enlace electrónico que se indica, permanentemente disponible. Al respecto, hizo presente que, dicha información se actualiza trimestralmente e incluye toda la información disponible en poder de la Subsecretaría sobre la materia consultada.</p>
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3) AMPARO: El 27 de junio de 2020, doña Natalia Cárdenas Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada no correspondería a la solicitada. Al efecto, hizo presente que, en el enlace electrónico indicado: «los datos no están actualizados y por lo tanto no corresponde a mi solicitud de información.»</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, mediante Oficio N°E11499, de fecha 20 de julio de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada sobre casos distribuidos por región por tipo de establecimiento obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la peticionaria con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, por cuanto la información entregada no correspondería a la solicitada, referida a la cantidad de casos en que se han aplicado las causales establecidas en la Ley N°21.030, que regula la despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, desagregada por causal de interrupción, distribución por región y tipo de establecimiento (público o privado) en período que se indica. Al respecto, el órgano reclamado remitió enlace electrónico que permitiría satisfacer el requerimiento de acceso a la información, haciendo presente que dichos antecedentes se actualizan trimestralmente y que incluye toda la información disponible en poder de la Subsecretaría sobre la materia consultada. Por lo anterior, este Consejo procederá a realizar un análisis de conformidad con respecto a la información pedida y la información contenida en dicho sitio electrónico.</p>
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2) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo procedió a revisar de oficio el enlace electrónico indicado por la peticionaria - https://www.minsal.cl/ley-n21-030-a-2-anos-de-su-entrada-en-vigencia-ive/-, verificando lo alegado por la reclamante, por cuanto la información contenida en dicho sitio no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados. Al efecto, dicho enlace contiene el "Reporte Trimestral Ley IVE actualizado: enero a diciembre de 2019", en el cual sólo se contienen dato estadísticos y numéricos hasta el 31 de diciembre de 2019, con respecto a la cantidad de casos en que se aplicó la respectiva causal de interrupción del embarazo, el porcentaje del total de casos en que se ha constituido una causal, el tipo de establecimiento -público o privado- en que se han practicado, entre otras variables. Sobre lo anterior, este Consejo constató que, dicho sitio electrónico no contiene los datos estadísticos del año 2020, los cuales -según el propio órgano reclamado, con ocasión de su respuesta- son actualizados trimestralmente- y de la distribución por región de los casos en que se ha aplicado la Ley N°21.030, según su respectiva causal. Por lo anterior, se advierte que la página web indicada por la Subsecretaría, con ocasión de su respuesta, no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos requeridos por la reclamante.</p>
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3) Que, con respecto a la circunstancia esgrimida por la Subsecretaria, en relación a que dicha respuesta incluye toda la información disponible en poder del órgano reclamado con relación a las materias consultadas por la peticionaria, este Consejo advierte que, la Subsecretaría de Salud Pública, con ocasión de su respuesta, no acreditó suficiente y fehacientemente -tanto a este Consejo, como a la peticionaria- la inexistencia de los antecedentes requeridos, ni las razones por las cuales dicha información no obraría en su poder, máxime si se considera que el propio órgano afirmó que dichos datos estadísticos son actualizados trimestralmente, hecho que no se verifica a la fecha del presente Acuerdo, pues no se encuentran publicados los datos estadísticos concernientes al año 2020.</p>
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4) Que, sobre lo anterior, cabe tener presente que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre lo anterior, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado). En la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, este Consejo estima que, este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado, por cuanto la Subsecretaría no explicó circunstanciadamente las razones por las cuales los antecedentes pedidos no obrarían en su poder y sólo se limitó a señalar que dicha respuesta incluye toda la información disponible en poder del órgano reclamado. Asimismo, el órgano reclamado no especificó, ni detalló la realización de gestiones de búsqueda de los antecedentes requeridos, ni consignó dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado en su presentación.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confirió traslado del presente amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
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7) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados por la peticionaria, este Consejo advierte, del análisis del requerimiento de información, que la petición de la reclamante se circunscribe a información puramente estadística y numérica, la cual no permite identificar a las personas que se sometieron a dicho procedimiento médico, ni de información relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; advirtiéndose que el sitio electrónico indicado por el órgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados; y, atendiéndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N°10 de esta Corporación, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes estadísticos consultados. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Natalia Cárdenas Marín, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información referida al número de casos en que, constituyéndose alguna de las tres causales establecidas al alero de la Ley 21.030, que regula la despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, la mujer ha decidido interrumpir su embarazo, desglosado en la causal indicada; la distribución por región; y el tipo de establecimiento (público o privado), desde el 1 de enero del 2020 a la fecha. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Cárdenas Marín; y, a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>