Decisión ROL C3697-20
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Reclamante: GERMAN VASQUEZ ORTEGA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la cantidad de funcionarios y exfuncionarios diagnosticados con trastornos de la personalidad, por los psiquiatras que se individualizan en el requerimiento. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la estadística solicitada y que su elaboración significa tratar datos sensibles de sus funcionarios, no contando con autorización legal para aquello. En el mismo sentido se resolvió el amparo Rol C4756-18, respecto a estadística relativa a funcionarios diagnosticados con algún tipo de trastorno de la personalidad por los psiquiatras de la Jefatura Nacional de Salud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3697-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a la cantidad de funcionarios y exfuncionarios diagnosticados con trastornos de la personalidad, por los psiquiatras que se individualizan en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la estad&iacute;stica solicitada y que su elaboraci&oacute;n significa tratar datos sensibles de sus funcionarios, no contando con autorizaci&oacute;n legal para aquello.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; el amparo Rol C4756-18, respecto a estad&iacute;stica relativa a funcionarios diagnosticados con alg&uacute;n tipo de trastorno de la personalidad por los psiquiatras de la Jefatura Nacional de Salud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3697-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de junio de 2020, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;se me indique cantidad de funcionarios activos y en retiro diagnosticados con Trastorno de personalidad, por los psiquiatras (...) y ex psiquiatras de la PDI, (...) desde que iniciaron sus servicios en la Jefatura Nacional de Sanidad de la PDI, hasta el a&ntilde;o 2019 o hasta que hayan dejado de prestar sus servicios en esa Jefatura de Sanidad. De ser posible enviar dicha informaci&oacute;n en formato excel, separados por a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante carta, de fecha 17 de junio de 2020, inform&oacute; lo siguiente: &quot;se reitera lo se&ntilde;alado en respuesta a su requerimiento AD010T0005514, y en posterior Amparo a derecho de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; C4756-18, en el sentido que en las bases de datos de la &quot;Comisi&oacute;n M&eacute;dica Institucional&quot;, no existen campos relacionados con enfermedades de origen com&uacute;n, enfermedades de origen profesional y tipos de diagn&oacute;sticos, no contando, por consiguiente con la informaci&oacute;n requerida, sino que solamente con antecedentes estad&iacute;sticos referentes a los nombres, cargos, resoluci&oacute;n, n&uacute;meros de oficio, destinatario, &quot;Apto y No Apto&quot;, y &quot;Con Beneficios Sin Beneficios&quot;. Paralelamente, el diagn&oacute;stico de una enfermedad corresponde a un dato sensible en atenci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que se&ntilde;ala que son Datos Sensibles, &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;, los cuales en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la referida ley no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, esta Instituci&oacute;n se encuentra impedida de su tratamiento. Finalmente, se adjunta copia de la decisi&oacute;n de Amparo Rol C4756-18, que resuelve reclamo por usted interpuesto, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n relacionado al mismo antecedente solicitado en esta oportunidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de junio de 2020, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada a este amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de julio de 2020, ofreci&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de julio de 2020, inform&oacute; que en atenci&oacute;n a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, no es posible aceptar el procedimiento SARC. Adem&aacute;s, hacen presente que &quot;en las respuestas que el reclamante adjunta, en las cuales se&ntilde;ala que se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n aqu&iacute; reclamada, solo se entreg&oacute; un listado de pacientes atendidos de manera general por los m&eacute;dicos de la Jefatura Nacional de Salud, sin desglose por tipo de diagn&oacute;stico&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E11.977, de fecha 27 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 636, de fecha 26 de agosto de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no cuentan con las estad&iacute;sticas solicitadas, sino que &quot;solamente con antecedentes referentes a los nombres, cargos, resoluci&oacute;n, n&uacute;meros de oficio, destinatario, &quot;Apto y No Apto&quot;, y &quot;Con Beneficios Sin Beneficios&quot;. Misma respuesta que se inform&oacute; al solicitante el a&ntilde;o 2018 y la cual dio origen al Amparo Rol C4756-18, en cuyo procedimiento se acompa&ntilde;&oacute; certificado del Jefe de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Institucional de la &eacute;poca, quien corroboraba lo descrito. Se hace presente, que dicho amparo fue rechazado y aquella decisi&oacute;n se acompa&ntilde;&oacute; a la respuesta que da origen a este procedimiento&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante en su amparo dan cuenta de la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al n&uacute;mero total de atenciones realizadas por los m&eacute;dicos consultados y en ning&uacute;n caso referida a los diagn&oacute;sticos de sus funcionarios.</p> <p> Por otra parte, precisan que para obtener la informaci&oacute;n requerida deben realizar un tratamiento de datos, es decir, indagar en cada ficha m&eacute;dica de los funcionarios atendidos, con la finalidad de rescatar el diagnostico, circunstancia que se encuentra expresamente prohibida en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; pues se trata de aquellos datos definidos como sensibles en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2020, justifique la inexistencia alegada, se&ntilde;alando si basta s&oacute;lo con una recopilaci&oacute;n de documentos que contengan los datos referidos, en caso de negativa, indique si su levantamiento har&iacute;a concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, especialmente, lo siguiente:</p> <p> a) Si la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital o material;</p> <p> b) Ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias;</p> <p> c) Medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os;</p> <p> d) Determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido;</p> <p> e) Funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tambi&eacute;n de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2020, inform&oacute; lo siguiente: &quot;Al Sr. V&aacute;squez no se le deniega informaci&oacute;n por distracci&oacute;n indebida, sino porque t&eacute;cnicamente el diagn&oacute;stico &quot;trastorno de personalidad&quot; no existe como tal. Hay muchas enfermedades psicol&oacute;gicas y psiqui&aacute;tricas que podr&iacute;an considerarse como tal, as&iacute; por ejemplo bipolaridad, trastorno disociativo, trastorno obsesivo compulsivo, distintos grados de depresi&oacute;n, etc., en definitiva, existe entre ellas una relaci&oacute;n de g&eacute;nero a especie, calificable solo por un profesional de la salud mental. Por lo tanto, tal como se se&ntilde;al&oacute; en las innumerables respuestas otorgadas al reclamante y tambi&eacute;n en aquella que dio origen al Amparo Rol 4756-18 de ese Consejo, no es posible (sin tratamiento de datos) obtener una estad&iacute;stica como la solicitada. Como segundo argumento, existe prohibici&oacute;n legal expresa para nuestra instituci&oacute;n de realizar una recopilaci&oacute;n, que comprende tratamiento de datos, de aquellos antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado por el reclamante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile argument&oacute;, que no cuentan con la estad&iacute;stica requerida y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a un tratamiento de datos sensibles lo que se encuentra prohibido por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado, argument&oacute; que la base de datos de su comisi&oacute;n m&eacute;dica institucional contiene, en lo pertinente, los campos &quot;Aptos/No Aptos&quot; y &quot;Con Beneficios/Sin Beneficios&quot;, sin detallarse en &eacute;sta datos referentes a los tipos de diagn&oacute;stico, lo que fue certificado a prop&oacute;sito de amparo Rol C4758-18. Adem&aacute;s, que no cuentan con una estad&iacute;stica referida a los diagn&oacute;sticos realizados por los psiquiatras por los cuales se consulta, y que para elaborarla deber&iacute;an revisar cada uno de los expedientes de los funcionarios que fueron atendidos por dichos profesionales, con la finalidad de rescatar el diagn&oacute;stico, tratamiento que se encuentra expresamente prohibido en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, pues se trata de un dato sensible seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley mencionada.</p> <p> 3) Que, efectivamente, el diagn&oacute;stico m&eacute;dico de una persona, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, corresponde a un dato sensible. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta forma, conforme lo mandata el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares., circunstancias que no concurren en el presente caso</p> <p> 4) Que, en la especie, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada y elaborar una estad&iacute;stica como la requerida no se encuentra dentro de las hip&oacute;tesis que los autoriza a efectuar tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de sus funcionarios. De esta forma, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en orden a que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. As&iacute;, no disponi&eacute;ndose de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C4756-18, respecto a estad&iacute;stica relativa a funcionarios diagnosticados con alg&uacute;n tipo de trastorno de la personalidad por los psiquiatras de la Jefatura Nacional de Salud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>