Decisión ROL C873-12
Reclamante: LORENA MOREIRA ARAYA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA), fundado en que no habría recibido respuesta sobre copia de los correos electrónicos recibidos al e-mail institucional lorena.moreira@cultura.gob.cl, durante el periodo en el cual se desempeñó como encargada de Planificación y Control Estratégica en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Región de Atacama, desde determinadas casillas de correos. El Consejo señaló que aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico , dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, en consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto por la peticionaria. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C873-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA)</p> <p> Requirente: Lorena Moreira Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 378 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C873-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 4, 5 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Lorena Moreira Araya, el 19 de abril de 2012, solicit&oacute; al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes &ndash;en adelante, indistintamente el CNCA&ndash;, copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos al e-mail institucional lorena.moreira@cultura.gob.cl, durante el periodo en el cual se desempe&ntilde;&oacute; como encargada de Planificaci&oacute;n y Control Estrat&eacute;gica en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Regi&oacute;n de Atacama, desde las siguientes casillas de correos:</p> <p> a) Del nivel central (Santiago y Valpara&iacute;so): Rafael Araya (rafael.araya@cultura.gob.cl); Claudia Fuenzalida (claudia.fuenzalida@cultura.gob.cl); Aldo Guajardo (aldo.guajardo@cultura.gob.cl); Alejandra Quiroga (alejandra.quiroga@cultura.gob.cl); Hern&aacute;n Vald&eacute;s (hernan.valdes@cultura.gob.cl); Mario Ahumada (mario.ahumada@cultura.gob.cl); Nicol&aacute;s Castillo (nicolas.castillo@cultura.gob.cl); Carlos Astete (carlos.astete@cultura.gob.cl); y Loreto Cisternas (loreto.cisternas@cultura.gob.cl).</p> <p> b) Del Consejo Regional de Atacama: Jacqueline Chac&oacute;n (jacqueline.chacon@cultura.gob.cl); Paulina Palavecino (paulina.palavecino@cultura.gob.cl); Sheyla Araya (sheyla.araya@cultura.gob.cl); Marcela Oviedo (marcela.oviedo@cultura.gob.cl); Mar&iacute;a Fern&aacute;ndez (maria.fernandez@cultura.gob.cl); y, Marcelo Mu&ntilde;oz N. (marcelo.munozna@cultura.gob.cl).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Lorena Moreira Araya, el 7 de junio de 2012, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Copiap&oacute;, e ingresado a este Consejo el 11 de junio pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.271, de 25 de junio de 2012, al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Al respecto, la Directora Regional de Atacama del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 324, de 17 de julio de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por el Oficio N&deg; 03/000211, de 17 de mayo de 2012, se procedi&oacute; a dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de la solicitante, la que fue remitida al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por esta &uacute;ltima en su solicitud, raz&oacute;n por la que estima que el presente reclamo debe ser desechado, por cuanto dicha respuesta se encontrar&iacute;a dentro del plazo legal.</p> <p> b) Sin perjuicio de ello, se&ntilde;ala que a trav&eacute;s de dicho documento procedi&oacute; a denegar la solicitud de acceso de la especie, en raz&oacute;n de los siguientes argumentos, los que son reiterados en su Oficio de descargos:</p> <p> i. En primer t&eacute;rmino, respecto de la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones, se&ntilde;ala que la correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario, por medio de correos electr&oacute;nicos, tanto con funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, como con personas ajenas a &eacute;sta, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, por el contrario, son comunicaciones privadas que pertenecen al &aacute;mbito de su intimidad. Si bien las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios, entreg&aacute;ndoles cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitar a dichos funcionarios el cumplimiento de sus tareas; ello no despoja a las comunicaciones realizadas por esa v&iacute;a de las garant&iacute;as constitucionales que las protegen.</p> <p> ii. Para calificar la informaci&oacute;n como p&uacute;blica o privada, no basta con el criterio que atiende exclusivamente al medio en el cual est&aacute; contenida dicha informaci&oacute;n, sino a la intenci&oacute;n del emisor y a la naturaleza misma del mensaje que se transmite. En definitiva, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que se traduce en actos y resoluciones terminales, as&iacute; como sus fundamentos y sus procedimientos. En cambio, cuando se trata de informaci&oacute;n relativa a comunicaciones privadas o datos personales que obran en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, ella es un mero detentador de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Por otra parte, se&ntilde;ala que dif&iacute;cilmente podr&aacute; afirmarse que los correos electr&oacute;nicos son actos administrativos, por cuanto no cumplen con ninguno de los elementos de la definici&oacute;n de acto administrativo que entrega el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.880. Debe entenderse, en consecuencia, que se trata de simples comunicaciones privadas e informales entre funcionarios, las cuales no pueden, en caso alguno, reemplazar a dichos actos administrativos.</p> <p> iv. De esta forma, en relaci&oacute;n con las garant&iacute;as constitucionales establecidas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de nuestra Constituci&oacute;n, se&ntilde;ala que dicho organismo no puede acceder a la correspondencia privada de sus funcionarios, por cuanto, por su propia naturaleza, aqu&eacute;lla no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que tiene car&aacute;cter privado, lo que se manifiesta en el hecho de que ha sido intercambiada en un contexto reservado e informal, con una leg&iacute;tima expectativa de privacidad e inviolabilidad. Esta &uacute;ltima circunstancia, lejos de configurar una mala utilizaci&oacute;n del correo institucional, constituye un requisito indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, el cual requiere de un espacio m&iacute;nimo de reserva y de respeto al privilegio deliberativo.</p> <p> v. A mayor abundamiento las garant&iacute;as que se encuentran en riesgo en este caso particular son aseguradas por la Constituci&oacute;n para todas las personas, no contempl&aacute;ndose en forma alguna por la Carta Fundamental una exclusi&oacute;n a los funcionarios p&uacute;blicos, por lo que llegar a excluirlos por una interpretaci&oacute;n extensiva de una norma de rango legal, es contrario a las normas de hermen&eacute;utica constitucional y derechamente contrario a la Constituci&oacute;n.</p> <p> vi. En este sentido, el constitucionalista, Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez, en el informe en derecho citado en la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; A165-09, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 5&deg; de esta Ley debe interpretarse de manera tal que no cualquier documento en manos del poder del Estado es p&uacute;blico per se, para efectos de que no pugne con el inciso segundo, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha confirmado los argumentos expuestos anteriormente en el considerando octavo la Sentencia Rol N&deg; 950-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, en la que afirma &ldquo;Que si bien la lectura del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya rese&ntilde;ado, permite concluir, en un primer an&aacute;lisis, que la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder de los &oacute;rganos del Estado es p&uacute;blica, a menos que exista una causal espec&iacute;fica de reserva, tal afirmaci&oacute;n necesita, en opini&oacute;n de estos sentenciadores, matizarse en funci&oacute;n de la naturaleza, origen y destino de la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder del Estado, pues parece evidente que no toda merece el mismo tratamiento, en el marco del sentido propio de esa normativa&rdquo;.</p> <p> vii. De esta forma, en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N&deg; 2, precisa que la entrega de las comunicaciones realizadas v&iacute;a correo electr&oacute;nico por los funcionarios y autoridades, vulnera de forma clara los derechos que aseguran la protecci&oacute;n de sus vidas privadas, de esta manera, resulta procedente no acceder a la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en virtud. Al respecto hace presente que una transgresi&oacute;n como esta, no solo afectar&iacute;a un inter&eacute;s leg&iacute;timo sino que un derecho expresamente asegurado por la Constituci&oacute;n a todas las personas.</p> <p> viii. En cuanto a la aplicaci&oacute;n de los principios de Juricidad, Supremac&iacute;a Constitucional y de Servicialidad del Estado, se&ntilde;ala que en la Ley de Transparencia no existe excepci&oacute;n que ordene o faculte a la autoridad, funcionario o persona alguna a vulnerar la garant&iacute;a constitucional que asegura la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, la materializaci&oacute;n de una actuaci&oacute;n fuera de las competencias y procedimientos creados, carece de validez y conlleva una vulneraci&oacute;n del principio de juridicidad. Adem&aacute;s, supone el desconocimiento de la finalidad tras el ejercicio concreto de toda potestad, puesto que el &ldquo;Estado est&aacute; al servicio de la persona humana&rdquo; (inciso tercero del art&iacute;culo 1&deg;). Por otro lado, al momento de analizar la procedencia de un acto que implique la limitaci&oacute;n de un derecho, es pertinente tener a la vista los criterios hermen&eacute;uticos desarrollados por la teor&iacute;a de los derechos fundamentales, los cuales son aplicables al caso en an&aacute;lisis.</p> <p> ix. Para que se proceda a la entrega de comunicaciones cuya inviolabilidad ha sido amparada por nuestra Carta Fundamental, se requiere de la existencia de una competencia expresa y de un procedimiento que habilite a esta Instituci&oacute;n y al Consejo para la Transparencia a tomar conocimiento de dichas comunicaciones. En el caso en an&aacute;lisis, tras la revisi&oacute;n de las normas de la Ley Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, es posible concluir que ninguna de ellas establece, con la precisi&oacute;n exigida por nuestra Constituci&oacute;n, atribuci&oacute;n alguna para que el Consejo para la Transparencia pueda interpretar que las comunicaciones enviadas y recibidas a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos institucionales constituyen una informaci&oacute;n p&uacute;blica, sustray&eacute;ndolas del amparo establecido en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> x. La Ley de Transparencia, no contempla excepci&oacute;n alguna a las garant&iacute;as establecidas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por cualquier otro medio, que la t&eacute;cnica haga posible ahora o en el futuro.</p> <p> xi. En esta misma l&iacute;nea, el Tribunal Constitucional ha exigido que &quot;las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad, respetando el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas en par&aacute;metros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas y no pueden afectar el derecho en su esencia.&quot;</p> <p> xii. En raz&oacute;n de ello, dicho. Tribunal declar&oacute; inconstitucional una norma que entregaba al Ministerio P&uacute;blico una habilitaci&oacute;n sin reservas, para requerir toda clase de antecedentes o copias de antecedentes sujetos a reservas, de personas naturales o jur&iacute;dicas objeto de investigaci&oacute;n, sin que se estableciera limitaci&oacute;n alguna que circunscribiera dicha competencia, y sin que la ley definiera las pautas objetivas y sujetas a control que aseguren que dicho &oacute;rgano se ha sometido a ellas, (Sentencia rol 1.365 de S de abril de 2010). Dicho de otro modo, no cualquier circunstancia o medio es id&oacute;neo para levantar la protecci&oacute;n que consagra el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Para que la intromisi&oacute;n sea legitima debe existir una ley que cumpla con los principios de especificidad y determinaci&oacute;n que la Constituci&oacute;n establece como requisito para que terceros ajenos puedan intervenir en dicho tipo de comunicaciones. (Sentencia rol 433 de 25 de enero de 2005). Adem&aacute;s y conforme el articulo 19 N&deg; 26, el derecho no puede ser afectado en su esencia de manera tal que deja de ser reconocible.</p> <p> xiii. Ahora bien, la Ley de Transparencia no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas de especificidad para permitir la interceptaci&oacute;n de comunicaciones, cuesti&oacute;n que como se ha se&ntilde;alado si ocurre en otras situaciones excepcionales donde la institucionalidad permite la intromisi&oacute;n en la esfera de la privacidad de las personas. Tampoco contempla un procedimiento especial para levantar la inviolabilidad de las comunicaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y tampoco establece limitaci&oacute;n alguna que circunscribiera la competencia del Consejo. En consecuencia, no resulta conforme con la Constituci&oacute;n que el Consejo por v&iacute;a interpretativa de la ley, no cumpla con los requisitos que la propia Carta Fundamental establece para limitar los derechos fundamentales.</p> <p> xiv. Al respecto, tanto la Direcci&oacute;n del Trabajo, ha confirmado la protecci&oacute;n de la correspondencia electr&oacute;nica en el &aacute;mbito laboral tanto privado como p&uacute;blico, se&ntilde;alando la primera que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &ldquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; ya que los mensajes electr&oacute;nicos enviados o recibidos corresponden a correspondencia privada, y por lo tanto, protegidos por la inviolabilidad constitucional de la correspondencia. (Ordinario N&deg; 22101-035, de 10 de junio de 2009 y Ordinario 1147-34 de 21 de Marzo de 2005, ambos de la Direcci&oacute;n del Trabajo).</p> <p> xv. Por su parte, los Tribunales de Justicia tambi&eacute;n se ha pronunciado sobre esta materia, As&iacute; por ejemplo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta &quot;Meseenger&quot; es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador.</p> <p> xvi. A mayor abundamiento, el ciudadano com&uacute;n y corriente, en muchas de las actividades que desarrolla a diario, en &aacute;mbitos de privacidad, lo hace bajo la confianza, con la razonable expectativa, de que este sector de su vida no ser&aacute; interferido por terceros, ya que la sola posibilidad de que ello suceda, le har&iacute;a moldear su comportamiento e tal extremo que su libertad para determinarse y comportarse no ser&iacute;a tal, ya que ser&iacute;a temeroso de que saliera a la luz, lo que &eacute;l ha querido que sea secreto.</p> <p> xvii. El Tribunal Constitucional, con motivo del control preventivo de constitucionalidad proyecto de ley que sanciona el acoso sexual de menores, la pornograf&iacute;a infantil y la posesi&oacute;n de material pornogr&aacute;fico infantil (Ley N&deg; 20.516, de 2011), se&ntilde;al&oacute; que: &ldquo;igualmente internet, puesto que si bien esta red inform&aacute;tica mundial configura un espacio abierto a todos, los sitios visitados en un recorrido, as&iacute; corno los correos electr&oacute;nicos y la mensajer&iacute;a instant&aacute;nea all&iacute; producidos, revisten car&aacute;cter confidencial&rdquo;, configurando as&iacute;, con particular precisi&oacute;n, la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico reconoce a las comunicaciones realizadas a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 4) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: A requerimiento de este Consejo, por correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2012, el organismo reclamado vino en complementar los descargos por medio del Ordinario N&deg; 209/2012, de 30 de julio del presente a&ntilde;o, se&ntilde;alando al efecto que la requirente desempe&ntilde;&oacute; el cargo de encargada de Planificaci&oacute;n y Control Estrat&eacute;gico en la Direcci&oacute;n Regional de la Regi&oacute;n de Atacama entre el 22 de marzo de 2011 y el 13 de julio de 2011. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia del Ordinario N&deg; 03/000211, de 17 de mayo de 2012, por el que se dio respuesta a la solicitante, la que fue remitida a su correo electr&oacute;nico con esa misma fecha.</p> <p> 5) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES ADICIONALES: La Sra. Moreira Araya, mediante documento remitido por correo electr&oacute;nico a este Consejo, e ingresado el 3 de septiembre de 2012, el que fue ingresado f&iacute;sicamente el 10 de septiembre pasado, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Atendido que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes le habr&iacute;a denegado una solicitud de acceso presentada anteriormente (y que motiv&oacute; el amparo Rol C73-12), con fecha 19 de abril del presente a&ntilde;o, ingres&oacute; una nueva solicitud de informaci&oacute;n por la que se requer&iacute;a copia de los correos electr&oacute;nicos entrantes a su e-mail institucional durante el per&iacute;odo en el cual se desempe&ntilde;&oacute; como Encargada de Planificaci&oacute;n Estrat&eacute;gica y Control de Gesti&oacute;n por parte de algunos de los profesionales y de la Directora Regional del CNCA Atacama, con los cuales se relacion&oacute; laboralmente; en conocimiento que las personas se&ntilde;aladas en el listado se encontraban en calidad de funcionario/as del servicio.</p> <p> b) Al respecto, se&ntilde;ala que dichas solicitudes de acceso se enmarcan en la necesidad imperiosa de aportar antecedentes al proceso del sumario administrativo del Denuncio de Acoso Laboral, que se lleva a cabo en contra de la Directora Regional del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> c) Atendido que estaban cumplidos los plazos para que el CNCA entregara respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ingresada el 19 de abril pasado, y ante la certeza que no hab&iacute;a llegado respuesta a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico entregada para estos efectos, present&oacute; el respectivo amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Paralelamente, en virtud de los valiosos antecedentes y evidencias que los e-mails solicitados aportar&iacute;an al sumario administrativo, con fecha 8 de junio de 2012, solicit&oacute; al Fiscal a cargo del mismo para que pudiera gestionar en el CNCA la solicitud y se entregara la informaci&oacute;n a fin de disponer de &eacute;sta, seg&uacute;n consta en documento que se adjunta.</p> <p> e) Con fecha 27 de julio de 2012, recibi&oacute; del Fiscal a cargo del sumario citado, un documento por el cual se resolv&iacute;a la solicitud presentada ante &eacute;l, y por la cual se adjunta el ORD. 03/000211 como antecedente. Sin embargo, tal y como lo certifica la Presidenta de ANFUCULTURA en su carta de fecha 24 de agosto de 2012, dicho documento no ingres&oacute; al correo informado para ello (directorionacional@gmail.com) por lo que, al momento del ingreso del amparo correspondiente ante el Consejo para la Transparencia no exist&iacute;a antecedente de parte del CNCA por el que se hubiera dado respuesta a su requerimiento.</p> <p> f) Sin perjuicio de ello, solicita se consideren las inconsistencias en las respuestas esgrimidas por el CNCA para negar el acceso a la informaci&oacute;n en su respuesta del ORD. 03/000211, de 17 de mayo de 2012 (recibido a trav&eacute;s del Fiscal), m&aacute;s aun considerando que toda la informaci&oacute;n que ha solicitado se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no existe en los correos electr&oacute;nicos ning&uacute;n aspecto que diga relaci&oacute;n con alguna situaci&oacute;n de car&aacute;cter privado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que del an&aacute;lisis de los documentos acompa&ntilde;ados, consta que el organismo reclamado remiti&oacute; la respuesta a la solicitante al correo electr&oacute;nico indicado por ella en su solicitud, precisamente para tales efectos, lo que fue materializado el 17 de mayo de 2012; esto es, dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior y considerando lo manifestado por la recurrente en su presentaci&oacute;n de 3 de septiembre de 2012, cabe reconducir el fundamento del presente amparo a que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de acceso, conforme los argumentos indicados por la reclamada en su Oficio N&deg; 03/000211, de 17 de mayo de 2012, cuyos argumentos fueron reproducidos en sus descargos.</p> <p> 3) Que, la recurrente ha solicitado copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos en su mail institucional desde las casillas de correos que indica, durante el 22 de marzo de 2011 al 13 de julio de 2011, periodo durante el cual el CNCA inform&oacute; a este Consejo que la peticionaria se desempe&ntilde;&oacute; como encargada de Planificaci&oacute;n y Control Estrat&eacute;gico en la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el CNCA, referida a que los correos electr&oacute;nicos no son actos administrativos en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el alcance de dicha disposici&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha disposici&oacute;n legal, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (&hellip;), salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 5) Que si bien respecto de lo anterior han existido votos disidentes dentro de este Consejo a prop&oacute;sito de las peticiones de correos electr&oacute;nicos, afirmando que el inciso citado debiera interpretarse a la luz de los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n que proscribir&iacute;a este tipo de peticiones (v&eacute;ase, por ejemplo, la disidencia del caso C406-11) , ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones. Lo anterior no ocurre en este caso, dado que la solicitante est&aacute; pidiendo correos a los que ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en la que fue parte, lo que hace que deba aplicarse el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; sin discusi&oacute;n. En efecto, no puede invocarse el &aacute;mbito de la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19 s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 6) Que, a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico &mdash;lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&mdash;, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto por la peticionaria, requiri&eacute;ndose al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que le proporcione copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Moreira Araya, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos en su mail institucional, entre el 22 de marzo y el 13 de julio de 2011, periodo en el cual se desempe&ntilde;&oacute; como encargada de Planificaci&oacute;n y Control Estrat&eacute;gica en el Consejo de la Cultura y las Artes de Atacama, desde las casillas de correos electr&oacute;nicas indicadas en su solicitud de 19 de abril de 2012.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Moreira Araya y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima necesario precisar que aunque la solicitante haya sido la receptora de estos correos, y el art&iacute;culo 19 de la Ley se&ntilde;ale que la informaci&oacute;n debe entregarse &ldquo;&hellip;sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&rdquo;, los correos a entregar pueden incluir, como se&ntilde;ala el considerando 6&deg;, informaci&oacute;n relativa a la privacidad de terceros. Siendo as&iacute;, su uso o divulgaci&oacute;n a terceros debe realizarse considerando este hecho y bajo las responsabilidades que contempla nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>