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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C873-12</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA)</p>
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Requirente: Lorena Moreira Araya</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 378 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C873-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 4, 5 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Lorena Moreira Araya, el 19 de abril de 2012, solicitó al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes –en adelante, indistintamente el CNCA–, copia de los correos electrónicos recibidos al e-mail institucional lorena.moreira@cultura.gob.cl, durante el periodo en el cual se desempeñó como encargada de Planificación y Control Estratégica en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Región de Atacama, desde las siguientes casillas de correos:</p>
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a) Del nivel central (Santiago y Valparaíso): Rafael Araya (rafael.araya@cultura.gob.cl); Claudia Fuenzalida (claudia.fuenzalida@cultura.gob.cl); Aldo Guajardo (aldo.guajardo@cultura.gob.cl); Alejandra Quiroga (alejandra.quiroga@cultura.gob.cl); Hernán Valdés (hernan.valdes@cultura.gob.cl); Mario Ahumada (mario.ahumada@cultura.gob.cl); Nicolás Castillo (nicolas.castillo@cultura.gob.cl); Carlos Astete (carlos.astete@cultura.gob.cl); y Loreto Cisternas (loreto.cisternas@cultura.gob.cl).</p>
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b) Del Consejo Regional de Atacama: Jacqueline Chacón (jacqueline.chacon@cultura.gob.cl); Paulina Palavecino (paulina.palavecino@cultura.gob.cl); Sheyla Araya (sheyla.araya@cultura.gob.cl); Marcela Oviedo (marcela.oviedo@cultura.gob.cl); María Fernández (maria.fernandez@cultura.gob.cl); y, Marcelo Muñoz N. (marcelo.munozna@cultura.gob.cl).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Lorena Moreira Araya, el 7 de junio de 2012, por intermedio de la Gobernación Provincial de Copiapó, e ingresado a este Consejo el 11 de junio pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.271, de 25 de junio de 2012, al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Al respecto, la Directora Regional de Atacama del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, a través del Oficio N° 324, de 17 de julio de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por el Oficio N° 03/000211, de 17 de mayo de 2012, se procedió a dar respuesta al requerimiento de información de la solicitante, la que fue remitida al correo electrónico señalado por esta última en su solicitud, razón por la que estima que el presente reclamo debe ser desechado, por cuanto dicha respuesta se encontraría dentro del plazo legal.</p>
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b) Sin perjuicio de ello, señala que a través de dicho documento procedió a denegar la solicitud de acceso de la especie, en razón de los siguientes argumentos, los que son reiterados en su Oficio de descargos:</p>
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i. En primer término, respecto de la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones, señala que la correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario, por medio de correos electrónicos, tanto con funcionarios de la Administración Pública, como con personas ajenas a ésta, no constituye información pública, sino que, por el contrario, son comunicaciones privadas que pertenecen al ámbito de su intimidad. Si bien las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios, entregándoles cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitar a dichos funcionarios el cumplimiento de sus tareas; ello no despoja a las comunicaciones realizadas por esa vía de las garantías constitucionales que las protegen.</p>
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ii. Para calificar la información como pública o privada, no basta con el criterio que atiende exclusivamente al medio en el cual está contenida dicha información, sino a la intención del emisor y a la naturaleza misma del mensaje que se transmite. En definitiva, es pública la información que se traduce en actos y resoluciones terminales, así como sus fundamentos y sus procedimientos. En cambio, cuando se trata de información relativa a comunicaciones privadas o datos personales que obran en poder de la Administración Pública, ella es un mero detentador de dicha información.</p>
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iii. Por otra parte, señala que difícilmente podrá afirmarse que los correos electrónicos son actos administrativos, por cuanto no cumplen con ninguno de los elementos de la definición de acto administrativo que entrega el artículo 3° de la Ley 19.880. Debe entenderse, en consecuencia, que se trata de simples comunicaciones privadas e informales entre funcionarios, las cuales no pueden, en caso alguno, reemplazar a dichos actos administrativos.</p>
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iv. De esta forma, en relación con las garantías constitucionales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de nuestra Constitución, señala que dicho organismo no puede acceder a la correspondencia privada de sus funcionarios, por cuanto, por su propia naturaleza, aquélla no constituye información pública, sino que tiene carácter privado, lo que se manifiesta en el hecho de que ha sido intercambiada en un contexto reservado e informal, con una legítima expectativa de privacidad e inviolabilidad. Esta última circunstancia, lejos de configurar una mala utilización del correo institucional, constituye un requisito indispensable para el adecuado ejercicio de las funciones públicas, el cual requiere de un espacio mínimo de reserva y de respeto al privilegio deliberativo.</p>
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v. A mayor abundamiento las garantías que se encuentran en riesgo en este caso particular son aseguradas por la Constitución para todas las personas, no contemplándose en forma alguna por la Carta Fundamental una exclusión a los funcionarios públicos, por lo que llegar a excluirlos por una interpretación extensiva de una norma de rango legal, es contrario a las normas de hermenéutica constitucional y derechamente contrario a la Constitución.</p>
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vi. En este sentido, el constitucionalista, Miguel Ángel Fernández, en el informe en derecho citado en la decisión del Consejo para la Transparencia recaída en el amparo Rol N° A165-09, señala que el artículo 5° de esta Ley debe interpretarse de manera tal que no cualquier documento en manos del poder del Estado es público per se, para efectos de que no pugne con el inciso segundo, del artículo 8° de la Constitución. La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha confirmado los argumentos expuestos anteriormente en el considerando octavo la Sentencia Rol N° 950-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, en la que afirma “Que si bien la lectura del artículo 5° de la Ley de Transparencia, ya reseñado, permite concluir, en un primer análisis, que la información que está en poder de los órganos del Estado es pública, a menos que exista una causal específica de reserva, tal afirmación necesita, en opinión de estos sentenciadores, matizarse en función de la naturaleza, origen y destino de la información que está en poder del Estado, pues parece evidente que no toda merece el mismo tratamiento, en el marco del sentido propio de esa normativa”.</p>
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vii. De esta forma, en relación con la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N° 2, precisa que la entrega de las comunicaciones realizadas vía correo electrónico por los funcionarios y autoridades, vulnera de forma clara los derechos que aseguran la protección de sus vidas privadas, de esta manera, resulta procedente no acceder a la presente solicitud de acceso a la información en virtud. Al respecto hace presente que una transgresión como esta, no solo afectaría un interés legítimo sino que un derecho expresamente asegurado por la Constitución a todas las personas.</p>
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viii. En cuanto a la aplicación de los principios de Juricidad, Supremacía Constitucional y de Servicialidad del Estado, señala que en la Ley de Transparencia no existe excepción que ordene o faculte a la autoridad, funcionario o persona alguna a vulnerar la garantía constitucional que asegura la Constitución Política de la República. En efecto, la materialización de una actuación fuera de las competencias y procedimientos creados, carece de validez y conlleva una vulneración del principio de juridicidad. Además, supone el desconocimiento de la finalidad tras el ejercicio concreto de toda potestad, puesto que el “Estado está al servicio de la persona humana” (inciso tercero del artículo 1°). Por otro lado, al momento de analizar la procedencia de un acto que implique la limitación de un derecho, es pertinente tener a la vista los criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, los cuales son aplicables al caso en análisis.</p>
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ix. Para que se proceda a la entrega de comunicaciones cuya inviolabilidad ha sido amparada por nuestra Carta Fundamental, se requiere de la existencia de una competencia expresa y de un procedimiento que habilite a esta Institución y al Consejo para la Transparencia a tomar conocimiento de dichas comunicaciones. En el caso en análisis, tras la revisión de las normas de la Ley Sobre Acceso a la Información Pública, es posible concluir que ninguna de ellas establece, con la precisión exigida por nuestra Constitución, atribución alguna para que el Consejo para la Transparencia pueda interpretar que las comunicaciones enviadas y recibidas a través de correos electrónicos institucionales constituyen una información pública, sustrayéndolas del amparo establecido en el numeral 5° del artículo 19 de la Constitución.</p>
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x. La Ley de Transparencia, no contempla excepción alguna a las garantías establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución Política y tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada comprende la protección de la correspondencia o de mensajes telefónicos, radiales, por télex o por cualquier otro medio, que la técnica haga posible ahora o en el futuro.</p>
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xi. En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha exigido que "las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan con los requisitos de determinación y especificidad, respetando el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas en parámetros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas y no pueden afectar el derecho en su esencia."</p>
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xii. En razón de ello, dicho. Tribunal declaró inconstitucional una norma que entregaba al Ministerio Público una habilitación sin reservas, para requerir toda clase de antecedentes o copias de antecedentes sujetos a reservas, de personas naturales o jurídicas objeto de investigación, sin que se estableciera limitación alguna que circunscribiera dicha competencia, y sin que la ley definiera las pautas objetivas y sujetas a control que aseguren que dicho órgano se ha sometido a ellas, (Sentencia rol 1.365 de S de abril de 2010). Dicho de otro modo, no cualquier circunstancia o medio es idóneo para levantar la protección que consagra el artículo 19 N° 5 de la Constitución. Para que la intromisión sea legitima debe existir una ley que cumpla con los principios de especificidad y determinación que la Constitución establece como requisito para que terceros ajenos puedan intervenir en dicho tipo de comunicaciones. (Sentencia rol 433 de 25 de enero de 2005). Además y conforme el articulo 19 N° 26, el derecho no puede ser afectado en su esencia de manera tal que deja de ser reconocible.</p>
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xiii. Ahora bien, la Ley de Transparencia no reúne las características de especificidad para permitir la interceptación de comunicaciones, cuestión que como se ha señalado si ocurre en otras situaciones excepcionales donde la institucionalidad permite la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. Tampoco contempla un procedimiento especial para levantar la inviolabilidad de las comunicaciones de los funcionarios públicos y tampoco establece limitación alguna que circunscribiera la competencia del Consejo. En consecuencia, no resulta conforme con la Constitución que el Consejo por vía interpretativa de la ley, no cumpla con los requisitos que la propia Carta Fundamental establece para limitar los derechos fundamentales.</p>
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xiv. Al respecto, tanto la Dirección del Trabajo, ha confirmado la protección de la correspondencia electrónica en el ámbito laboral tanto privado como público, señalando la primera que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa “pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores” ya que los mensajes electrónicos enviados o recibidos corresponden a correspondencia privada, y por lo tanto, protegidos por la inviolabilidad constitucional de la correspondencia. (Ordinario N° 22101-035, de 10 de junio de 2009 y Ordinario 1147-34 de 21 de Marzo de 2005, ambos de la Dirección del Trabajo).</p>
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xv. Por su parte, los Tribunales de Justicia también se ha pronunciado sobre esta materia, Así por ejemplo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta "Meseenger" es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador.</p>
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xvi. A mayor abundamiento, el ciudadano común y corriente, en muchas de las actividades que desarrolla a diario, en ámbitos de privacidad, lo hace bajo la confianza, con la razonable expectativa, de que este sector de su vida no será interferido por terceros, ya que la sola posibilidad de que ello suceda, le haría moldear su comportamiento e tal extremo que su libertad para determinarse y comportarse no sería tal, ya que sería temeroso de que saliera a la luz, lo que él ha querido que sea secreto.</p>
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xvii. El Tribunal Constitucional, con motivo del control preventivo de constitucionalidad proyecto de ley que sanciona el acoso sexual de menores, la pornografía infantil y la posesión de material pornográfico infantil (Ley N° 20.516, de 2011), señaló que: “igualmente internet, puesto que si bien esta red informática mundial configura un espacio abierto a todos, los sitios visitados en un recorrido, así corno los correos electrónicos y la mensajería instantánea allí producidos, revisten carácter confidencial”, configurando así, con particular precisión, la protección que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las comunicaciones realizadas a través de los correos electrónicos.</p>
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4) COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: A requerimiento de este Consejo, por correo electrónico de 31 de julio de 2012, el organismo reclamado vino en complementar los descargos por medio del Ordinario N° 209/2012, de 30 de julio del presente año, señalando al efecto que la requirente desempeñó el cargo de encargada de Planificación y Control Estratégico en la Dirección Regional de la Región de Atacama entre el 22 de marzo de 2011 y el 13 de julio de 2011. Además, acompañó copia del Ordinario N° 03/000211, de 17 de mayo de 2012, por el que se dio respuesta a la solicitante, la que fue remitida a su correo electrónico con esa misma fecha.</p>
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5) REMISIÓN DE ANTECEDENTES ADICIONALES: La Sra. Moreira Araya, mediante documento remitido por correo electrónico a este Consejo, e ingresado el 3 de septiembre de 2012, el que fue ingresado físicamente el 10 de septiembre pasado, manifestó lo siguiente:</p>
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a) Atendido que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes le habría denegado una solicitud de acceso presentada anteriormente (y que motivó el amparo Rol C73-12), con fecha 19 de abril del presente año, ingresó una nueva solicitud de información por la que se requería copia de los correos electrónicos entrantes a su e-mail institucional durante el período en el cual se desempeñó como Encargada de Planificación Estratégica y Control de Gestión por parte de algunos de los profesionales y de la Directora Regional del CNCA Atacama, con los cuales se relacionó laboralmente; en conocimiento que las personas señaladas en el listado se encontraban en calidad de funcionario/as del servicio.</p>
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b) Al respecto, señala que dichas solicitudes de acceso se enmarcan en la necesidad imperiosa de aportar antecedentes al proceso del sumario administrativo del Denuncio de Acoso Laboral, que se lleva a cabo en contra de la Directora Regional del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la Región de Atacama.</p>
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c) Atendido que estaban cumplidos los plazos para que el CNCA entregara respuesta a la solicitud de acceso a la información pública ingresada el 19 de abril pasado, y ante la certeza que no había llegado respuesta a la dirección de correo electrónico entregada para estos efectos, presentó el respectivo amparo por denegación de acceso a la información pública.</p>
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d) Paralelamente, en virtud de los valiosos antecedentes y evidencias que los e-mails solicitados aportarían al sumario administrativo, con fecha 8 de junio de 2012, solicitó al Fiscal a cargo del mismo para que pudiera gestionar en el CNCA la solicitud y se entregara la información a fin de disponer de ésta, según consta en documento que se adjunta.</p>
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e) Con fecha 27 de julio de 2012, recibió del Fiscal a cargo del sumario citado, un documento por el cual se resolvía la solicitud presentada ante él, y por la cual se adjunta el ORD. 03/000211 como antecedente. Sin embargo, tal y como lo certifica la Presidenta de ANFUCULTURA en su carta de fecha 24 de agosto de 2012, dicho documento no ingresó al correo informado para ello (directorionacional@gmail.com) por lo que, al momento del ingreso del amparo correspondiente ante el Consejo para la Transparencia no existía antecedente de parte del CNCA por el que se hubiera dado respuesta a su requerimiento.</p>
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f) Sin perjuicio de ello, solicita se consideren las inconsistencias en las respuestas esgrimidas por el CNCA para negar el acceso a la información en su respuesta del ORD. 03/000211, de 17 de mayo de 2012 (recibido a través del Fiscal), más aun considerando que toda la información que ha solicitado se trata de información pública, por cuanto no existe en los correos electrónicos ningún aspecto que diga relación con alguna situación de carácter privado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe hacer presente que del análisis de los documentos acompañados, consta que el organismo reclamado remitió la respuesta a la solicitante al correo electrónico indicado por ella en su solicitud, precisamente para tales efectos, lo que fue materializado el 17 de mayo de 2012; esto es, dentro del plazo legal de 20 días señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, establecido lo anterior y considerando lo manifestado por la recurrente en su presentación de 3 de septiembre de 2012, cabe reconducir el fundamento del presente amparo a que recibió respuesta negativa a su solicitud de acceso, conforme los argumentos indicados por la reclamada en su Oficio N° 03/000211, de 17 de mayo de 2012, cuyos argumentos fueron reproducidos en sus descargos.</p>
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3) Que, la recurrente ha solicitado copia de los correos electrónicos recibidos en su mail institucional desde las casillas de correos que indica, durante el 22 de marzo de 2011 al 13 de julio de 2011, periodo durante el cual el CNCA informó a este Consejo que la peticionaria se desempeñó como encargada de Planificación y Control Estratégico en la Región de Atacama.</p>
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4) Que, en cuanto a la alegación efectuada por el CNCA, referida a que los correos electrónicos no son actos administrativos en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el alcance de dicha disposición, cabe señalar que a juicio de este Consejo el derecho de acceso a la información no se restringe a los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha disposición legal, también se extiende a “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (…), salvo las excepciones legales”.</p>
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5) Que si bien respecto de lo anterior han existido votos disidentes dentro de este Consejo a propósito de las peticiones de correos electrónicos, afirmando que el inciso citado debiera interpretarse a la luz de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución que proscribiría este tipo de peticiones (véase, por ejemplo, la disidencia del caso C406-11) , ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones. Lo anterior no ocurre en este caso, dado que la solicitante está pidiendo correos a los que ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en la que fue parte, lo que hace que deba aplicarse el inciso 2° del artículo 5° sin discusión. En efecto, no puede invocarse el ámbito de la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19 sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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6) Que, aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico —lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedió a efectuar la comunicación que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia—, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el citado artículo 20.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto por la peticionaria, requiriéndose al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que le proporcione copia de los correos electrónicos solicitados, según se indicará en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lorena Moreira Araya, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante, copia de los correos electrónicos recibidos en su mail institucional, entre el 22 de marzo y el 13 de julio de 2011, periodo en el cual se desempeñó como encargada de Planificación y Control Estratégica en el Consejo de la Cultura y las Artes de Atacama, desde las casillas de correos electrónicas indicadas en su solicitud de 19 de abril de 2012.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Moreira Araya y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima necesario precisar que aunque la solicitante haya sido la receptora de estos correos, y el artículo 19 de la Ley señale que la información debe entregarse “…sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley”, los correos a entregar pueden incluir, como señala el considerando 6°, información relativa a la privacidad de terceros. Siendo así, su uso o divulgación a terceros debe realizarse considerando este hecho y bajo las responsabilidades que contempla nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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