<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3712-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC)</p>
<p>
Requirente: Alejandra Provoste Preisler</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.06.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), ordenando la entrega de las actas de evaluación del proceso de licitación "Para la asignación de espacios al interior de la infraestructura asociada al transporte público en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago, para servicios de transporte por medio de buses", convocada el año 2019.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que si bien, forma parte de un proceso licitatorio convocado por la sociedad concesionaria del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, dichos antecedentes deben mantenerse bajo la órbita de control de la reclamada, en virtud de las prerrogativas que le confieren las Bases de licitación de dicha concesión, de exigir respecto de los servicios que el concesionario está obligado o facultado a prestar, directamente o a través de terceros, de exigir suprimir o modificar aquellas condiciones que tengan por finalidad o efecto alterar las condiciones del contrato de concesión, o que pudieran significar discriminación o afecten el acceso igualitario de las compañías aéreas o de cualquier otro usuario a las instalaciones, equipamientos, áreas o servicios del Aeropuerto, o que tengan por finalidad o efecto eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C457-10, entre otras.</p>
<p>
Asimismo, por estimarse que concurre un interés público en la publicidad de la información solicitada, por cuanto su conocimiento permite ejercer un adecuado control social respecto de la correcta ejecución de las obras y servicios que un órgano de la Administración del Estado ha encargado a terceros, a través del respectivo contrato de concesión. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1303-12.</p>
<p>
Además, la información requerida tiene por objeto conocer los resultados o puntajes asignados a los oferentes en las bases consultadas y las razones de dicha valoración, y en ningún modo los antecedentes presentados por parte de los oferentes, sin que se advierta que su divulgación pudiera afectar los derechos económicos y comerciales de la concesionaria y de los oferentes en cuanto a sus estrategias de negocio.</p>
<p>
Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3712-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de mayo de 2020, doña Alejandra Provoste Preisler solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), la siguiente información:</p>
<p>
"1.- ORD.IF-EX AMB N° 3185/2019 de 20 de noviembre de 2019, del Inspector Fiscal del Aeropuerto AMB 2.- Carta N° NP -ADM-XLJ-SV-BL-JE-2019-2671 de 26 de noviembre de 2019, de la concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., mediante el cual se interpone recurso de reposición.</p>
<p>
3.- ORD. IF-EX AMB N° 3274/2019 de 02 de diciembre de 2019 del Inspector Fiscal del Aeropuerto AMB 4.- Carta N° NP-ADM-XLJ-SV-BL-2019-2763 de 5 de diciembre de 2019, mediante el cual Nuevo Pudahuel S.A., presentó recurso de apelación.</p>
<p>
5.- Resolución que resuelve el recurso presentado detallado en el punto N° 5.- Los documentos solicitados, con excepción al N° 5.-, fueron citados en la Resolución Exenta DGC N° 0493, de 19/02/20, del Director General de Concesiones de Obras Públicas.</p>
<p>
6.- Actas de evaluación del proceso de licitación para la asignación de espacios al interior de la infraestructura asociada al transporte público en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago, para servicios de transporte público mediante buses, realizada en el año 2019.</p>
<p>
7.- Contratos de concesión suscritos en el proceso de licitación aludido en el numeral anterior, si corresponde".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 02 de junio de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 16 de junio de 2020, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC) respondió a dicho requerimiento de información, mediante minuta de esa fecha, señalando que se adjunta copia de la información solicitada con excepción de las actas pedidas en el punto N° 6 del requerimiento, por existir oposición por parte del tercero involucrado, en virtud del artículo 20 de Ley de Transparencia, por tratarse de un proceso efectuado entre privados.</p>
<p>
4) AMPARO: El 30 de junio de 2020, doña Alejandra Provoste Preisler dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta parcial a su solicitud.</p>
<p>
Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que no se entregaron las actas de evaluación de la "licitación para la asignación de espacios al interior de la infraestructura asociada al transporte público en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago, para servicios de transporte público mediante buses, realizada en el año 2019", denegadas por oposición del tercero involucrado.</p>
<p>
Agrega que esta es la tercera vez que requiere esta información, denegadas primeramente por tratarse de antecedentes previos a la adopción de la resolución de un recurso de reposición por parte del Inspector Fiscal, que ordenó ajustar las bases de licitación en curso a las normas que rigen la concesión, y luego por encontrase pendiente el recurso de apelación correspondiente.</p>
<p>
Hace presente que las actas de evaluación no constituyen documentos que contengan información que pueda afectar a terceros, pues se trata de la valoración realizada por la respectiva comisión evaluadora de los aspectos que debían acreditarse por parte de los oferentes a través de sus ofertas. De este modo, lo que busca es conocer los resultados o puntajes asignados a los oferentes y las razones de dicha valoración, y en ningún modo los antecedentes presentados por parte de los oferentes; por lo que estima que no correspondía la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En este sentido, indica que no es correcto señalar que las actas de evaluación son documentos que se encuentran en la esfera de lo privado, ya que el proceso de licitación corresponde a la ejecución de una de las prestaciones a que el concesionario se encontraba sujeto de acuerdo al contrato de concesión y las respectivas bases de licitación. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente, agrega que no le consta la respuesta de oposición del tercero invocado en la respuesta.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E11468, de 20 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 0708, de 05 de agosto de 2020, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
La entrega de lo pedido en el numeral 6) de la solicitud fue denegado por existir una oposición previa en un requerimiento anterior sobre la misma materia, por parte del tercero involucrado, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., y una respuesta pendiente en los términos del artículo 20 de la ley N° 20.285, de la misma sociedad concesionaria en este procedimiento.</p>
<p>
Explica que en el caso concreto no se pudo cumplir con las formalidades del artículo 20 de la Ley de Transparencia pues se advirtió tardíamente que el contenido de dichas actas podía afectar derechos de terceros, sin perjuicio de ello, tan pronto se reparó en la eventual afectación se notificó a la sociedad concesionaria, por ordinario de fecha 16 de junio de 2020, para saber si mantenía la oposición a la entrega de las actas de evaluación del proceso de licitación requerido. Así las cosas, considerando que el plazo de respuesta del requerimiento se encontraba prácticamente expirado al emitirse la notificación al tercero, se debió actuar con la debida prudencia a objeto de garantizar que las partes pudieran ser oídas.</p>
<p>
Con todo, el tercero mediante cartas de fechas 18 y 25 de junio de 2020 reiteró su oposición fundada en que "(...) las evaluaciones, resultados y suscripción de los contratos emergentes de esta Licitación no son documentos públicos y contienen información sobre el negocio y las ofertas de los participantes, quienes informaron el carácter de confidencialidad de los documentos presentados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.6.1 de las bases de licitación correspondientes (...)".</p>
<p>
Como es posible advertir, pese a que la comunicación a la sociedad concesionaria fue realizada el mismo día en que vencía el plazo de respuesta del requerimiento, ésta ratificó su negativa a entregar información pedida. Lo anterior confirma que se actuó con la prudencia necesaria debido a la existencia de una negativa previa, y velando porque las partes involucradas pudieran manifestar una eventual oposición, como finalmente ocurrió. Lo expuesto es consistente, además, con la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema que declara este procedimiento de notificación a terceros como un trámite esencial.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, Sociedad Concesionaria nuevo Pudahuel S.A. mediante Oficio N° E13678, de 17 de agosto de 2020.</p>
<p>
El antedicho oficio fue notificado con fecha 17 de agosto de 2020, sin que hasta la fecha se hayan recepcionado en esta sede los descargos del tercero interesado.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 09 de septiembre de 2020, esta Corporación requirió al órgano lo siguiente:</p>
<p>
a) Las bases de licitación para la asignación de espacios al interior de la infraestructura asociada al transporte público en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago, para servicios de transporte público mediante buses, realizada en el año 2019.</p>
<p>
b) Las actas de evaluación requeridas.</p>
<p>
c) El (los) acto(s) administrativo(s) correspondiente(s) que adjudicó la licitación consultada.</p>
<p>
d) Informar por qué el tercero interesado, - Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A.- habría señalado que la información pedida según las bases que le asignó la concesión sería reservada. En caso afirmativo especificar donde se encuentra contemplada dicha reservada.</p>
<p>
e) Informar estado en el que se encuentra la licitación consultada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2020, el órgano respondió lo siguiente:</p>
<p>
a) Los documentos requeridos en los literales a, b y c son accesibles desde el enlace que indica.</p>
<p>
b) En relación a la consulta de la letra d) cabe indicar que fue la propia Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., la que a través de sus cartas N° 1422 y 1477 (disponibles en el link precedente dentro de la subcarpeta "B.- Actas de Evaluación"), señaló, luego de que la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas le confiriera traslado por eventuales afectación a sus derechos, en los términos del artículo 20 de la ley N° 20.285, que: "(...)La oposición y, en definitiva, la negativa de entrega de la información señalada, como ya lo hemos indicado, se debe a que dichos antecedentes no son documentos públicos, contienen información de carácter reservado, y refieren a la estrategia comercial, a aspectos internos y sensibles del negocio y de las ofertas de los participantes, quienes informaron el carácter de confidencialidad de los documentos presentados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.6.1 de las bases de licitación correspondientes. En dicho sentido, su divulgación afectaría no solo los derechos económicos y comerciales de mi representada, sino también los de los oferentes, quienes, a su vez, cuentan con todas las facultades para entablar las correspondientes acciones legales.".</p>
<p>
c) Respecto del estado en que se encuentra la licitación consultada, cabe indicar que ella se encuentra adjudicada, según da cuenta la carta NP- 2997, incluida en la carpeta C) del enlace. Adicionalmente en carpeta E) se incluye el ORD. DGC N° 0556, que acoge recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., que permite incluir el servicio de traslado gratuito de usuarios.</p>
<p>
Asimismo se hace presente que la información requerida obra en poder de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, en virtud de las prerrogativas contenidas en los literales A.8 y C.2 del punto 1.10.10 de las Bases de Licitación. Dichas Bases, al igual que las Circulares Aclaratorias que las modifican o precisan, se encuentran disponibles en el siguiente enlace http://www.concesiones.cl/proyectos/Paginas/detalle_adjudicacion.aspx?item=117.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las actas de evaluación del proceso de licitación "Para la asignación de espacios al interior de la infraestructura asociada al transporte público en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago, para servicios de transporte por medio de buses", realizada el año 2019, según se señala en el punto 6, del N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede denegó la información por oposición del tercero interesado, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que según consta en el punto 1.1 "Antecedentes" de las "Bases de licitación para la asignación de espacios al interior de la infraestructura asociada al transporte público en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago, para servicios de transporte por medio de buses", de agosto de 2019, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel (SCNP) es la titular de la concesión de la obra pública fiscal denominada "Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago"; cuyos términos y condiciones generales se encuentran regulados en las Bases de Licitación del Aeropuerto, aprobadas por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas del MOP N° 033, de fecha 17 de febrero de 2014.</p>
<p>
3) Que, "(...) de conformidad con las Bases de Licitación de la obra pública fiscal "Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago" ("BALI"), la Concesionaria tiene la obligación, dentro del servicio de gestión de la infraestructura asociada al transporte público del artículo 1.10.9.3.1 g), de asignar áreas para la prestación de servicios de transporte público desde y hasta el Aeropuerto, así como de controlar el ingreso y salida de todos los buses de transporte público, hacia y desde sus correspondientes áreas de estacionamiento. Asimismo, en virtud del artículo 1.10.9.2 k) la Concesionaria deberá prestar el servicio de traslado gratuito de usuarios dentro del Aeropuerto (...)" . En este sentido, mediante las Bases de Licitación consultadas, la Concesionaria hizo un llamado a participar a " (...) las empresas relacionadas al rubro de transporte en buses que manifestaron su interés en participar en la presente licitación mediante el retiro de la Bases (los Oferentes), con el objeto de elegir las dos propuestas más favorables para la celebración de dos contratos para (i) la asignación de espacios de estacionamiento dentro de la infraestructura asociada al transporte público del Aeropuerto y de mesones de atención a los pasajeros dentro de los Terminales de Pasajeros, para que los Oferentes que resulten adjudicatarios, presten a su cuenta y riesgo el servicio de transporte público de pasajeros en buses desde, y hacia el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago, y (ii) la prestación de un servicio gratuito de traslado de usuarios que requieran movilizarse dentro del Aeropuerto " . Respecto de la información confidencial, en el punto 1.6.2 de dichas Bases, se señala que "La participación de los Oferentes en la presente Licitación conlleva automáticamente la obligación de no difundir la información entregada por SCNP en el ámbito de la presente licitación".</p>
<p>
4) Que, en este contexto, cabe señalar que en las referidas Bases de Licitación del Aeropuerto, que adjudicó la concesión a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel, se establecen en el punto 1.10.10, las "Obligaciones, derechos y disposiciones generales del Concesionario en cuanto a los servicios aeronáuticos y no aeronáuticos según el caso"- contemplándose en su letra A), numeral A. 8, que "Por cada servicio que el Concesionario está obligado o facultado a prestar durante la concesión, ya sea directamente o a través de terceros, conforme a lo establecido en las presentes Bases de Licitación, el Concesionario deberá informar por escrito al Inspector Fiscal, a lo menos con 45 (cuarenta y cinco) días de antelación a la fecha de inicio de explotación propuesta para cada servicio, las condiciones bajo las cuales propone explotar el referido servicio. El DGOP -Director General de Obras Públicas- se reserva el derecho de exigir a la Concesionaria suprimir o modificar aquellas condiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes Bases de Licitación, o que tengan por finalidad o efecto alterar las condiciones del contrato de Concesión, o que pudieran significar discriminación o afecten el acceso igualitario de las compañías aéreas o de cualquier otro usuario a las instalaciones, equipamientos, áreas o servicios del Aeropuerto, o que tengan por finalidad o efecto eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad Concesionaria será la única responsable ante la autoridad competente respecto de cualquier condición y/o actuación atribuible a ella, que pudiera significar discriminaciones o afectar el acceso igualitario de las compañías aéreas o de cualquier otro usuario relacionado o no con éstas, a las instalaciones o servicios del Aeropuerto conforme a la normativa vigente".</p>
<p>
5) Que, sobre el particular, cabe señalar por una parte, que habiendo notificado al tercero interesado a la fecha de la presente decisión, no consta que dicha sociedad haya evacuado sus observaciones y descargos en esta sede, y por otra, que si bien las actas pedidas forman parte de una licitación entre privados, - tal como señaló el tercero en sede del órgano -, según informó la propia reclamada en la gestión oficiosa que se transcribe en el N° 7 de lo expositivo, la información requerida obra en su poder, en virtud de las prerrogativas contenidas en Las Bases de Licitación que regulan la Concesión en comento, en cuyo texto, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, se dispone que en los servicios en que el Concesionario está obligado o facultado a prestar durante la concesión, ya sea directamente o a través de terceros, el Director General de Obras Públicas se reserva el derecho de exigir a la Concesionario suprimir o modificar aquellas condiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes Bases de Licitación, o que tengan por finalidad o efecto alterar las condiciones del contrato de Concesión, o que pudieran significar discriminación o afecten el acceso igualitario de las compañías aéreas o de cualquier otro usuario a las instalaciones, equipamientos, áreas o servicios del Aeropuerto, o que tengan por finalidad o efecto eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.</p>
<p>
6) Que, en sentido, resulta aplicable el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, sobre el alcance de la expresión "obrar en poder" que no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, como ocurre en la especie. Asimismo, y a mayor abundamiento, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C1303-12 conociendo de una solicitud similar, referida a los contratos y subcontratos firmados por el Concesionario del Aeropuerto que nos ocupa, donde señaló que en "el presente caso concurre un interés público en la publicidad de la información solicitada, por cuanto su conocimiento permite ejercer un adecuado control social respecto de la correcta ejecución de obras públicas que un órgano de la Administración del Estado ha encargado a terceros, a través del respectivo contrato de concesión, y éstos han delegado vía subcontratos. En efecto, y encontrándose autorizado el concesionario, por las respectivas Bases de Licitación, para subcontratar la ejecución de todo o parte de las obras, la publicidad de información como la solicitada, permite conocer la manera en qué se están desarrollando determinadas obras en los bienes públicos que se entregaron en concesión por parte de la administración" (considerando 12°).</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, tras el análisis de los antecedentes, y teniendo presente que lo pretendido por la reclamante es conocer los resultados o puntajes asignados a los oferentes en las bases consultadas y las razones de dicha valoración, y en ningún modo los antecedentes presentados por parte de los oferentes, sin que se advierta que su divulgación pudiera afectar los derechos económicos y comerciales de la concesionaria y de los oferentes en cuanto a sus estrategias de negocio, según habría señalado el tercero en sede del órgano, ni las cláusulas de confidencialidad contempladas en las referidas bases de licitación, se acogerá el presente y se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
<p>
8) Que, finalmente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Alejandra Provoste Preisler en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante:</p>
<p>
Las actas de evaluación del proceso de licitación para la asignación de espacios al interior de la infraestructura asociada al transporte público en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago, para servicios de transporte público mediante buses, realizada en el año 2019.</p>
<p>
Previo a su entrega se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Provoste Preisler, al Sr. Director Nacional de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC) y al tercero involucrado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>