Decisión ROL C874-12
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Reclamante: JOSE FERNÁNDEZ PARODI  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre la carrera de Óptica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso: a) Informe de autoevaluación. b) Informe emitido por los pares evaluadores. c) Observaciones realizadas al informe de los pares evaluadores, realizada por la institución del acuerdo de la carrera de acreditación de la carrera de Óptica del año 2005 a 2009. El Consejo acoge el amparo y señaló que que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 874-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 376 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol 874-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo que establece la Ley N&ordm; 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2012 don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi requiri&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (en adelante e indistintamente CNA) le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n sobre la carrera de &Oacute;ptica de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Informe de autoevaluaci&oacute;n.</p> <p> b) Informe emitido por los pares evaluadores.</p> <p> c) Observaciones realizadas al informe de los pares evaluadores, realizada por la instituci&oacute;n del acuerdo de la carrera de acreditaci&oacute;n de la carrera de &Oacute;ptica del a&ntilde;o 2005 a 2009.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta dirigida al Secretario Ejecutivo de la CNA, el 28 de mayo de 2012, el Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so manifest&oacute; su disconformidad con que se permita el acceso a los documentos e informaci&oacute;n requeridos, puesto que &eacute;stos tienen calidad de confidenciales y no han sido elaborados con fondos p&uacute;blicos, sino que con el presupuesto privado de dicha universidad, por lo que le pertenecen a dicha casa de estudios.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; al citado requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta notificada el 30 de mayo de 2012, del Secretario Ejecutivo de dicho organismo, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En los archivos de la CNA s&oacute;lo se mantiene copia del Informe de Pares Evaluadores requerido, no as&iacute; del Informe de autoevaluaci&oacute;n.</p> <p> b) Dado que el proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de &Oacute;ptica de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so fue llevado a cabo el a&ntilde;o 2005, frente a la antecesora Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado CNAP, no es posible derivar la solicitud, conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en los casos en que no se disponga la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el Informe de Pares Evaluadores solicitado, de acuerdo a los art&iacute;culos 20 de la Ley de Transparencia, y 32 y 34 de su Reglamento, se comunic&oacute; a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, para que hiciera uso del derecho que all&iacute; se establece. En dicho m&eacute;rito, la mencionada universidad manifest&oacute; su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que no es posible acceder a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de junio de 2012 don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por haber existido oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.223, de 22 de junio de 2012, al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n. Mediante Oficio N&ordm; Dp0301MG146312, de 13 de julio de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El proceso de acreditaci&oacute;n de la aludida carrera fue realizado el a&ntilde;o 2005, por la Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado (CNAP), antecesora de la CNA, y cuyas funciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&ordm; 20.129, se traspasaron el a&ntilde;o 2006 a la actual CNA, la cual inici&oacute; sus funciones, como tal, en enero de 2007.</p> <p> b) Por lo tanto, y dado que el proceso de acreditaci&oacute;n de la aludida carrera fue realizado el a&ntilde;o 2005 por la CNAP, antecesora de la CNA, no es posible derivar la solicitud, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ya que las funciones de la CNAP se traspasaron a la actual CNA, en virtud de la Ley N&ordm; 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> c) En los archivos de la CNA s&oacute;lo existen antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n realizados a partir del a&ntilde;o 2007, &eacute;poca en que la CNA inici&oacute; sus funciones, motivo por el cual s&oacute;lo se mantienen en los registros de la CNA copia del Informe de Pares Evaluadores y de las Observaciones a dicho informe, ambos del proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de &Oacute;ptica de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so.</p> <p> d) Por su parte, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por la citada universidad, la CNA qued&oacute; impedida de proporcionar al solicitante el Informe de Pares Evaluadores &ndash;&uacute;nico documento en el registro de la CNA&ndash;, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente, hace presente que las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, obligan s&oacute;lo a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de este Consejo, sino que &eacute;ste debe resolver caso a caso.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 2.236, de 22 de junio de 2012, notific&oacute; a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentara sus descargos y observaciones. Mediante presentaci&oacute;n de 6 de julio de 2012, el Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La gran mayor&iacute;a de las instituciones de educaci&oacute;n superior son privadas y, en tal calidad, gozan de la autonom&iacute;a que les asegura el art&iacute;culo 19 N&ordm; 11 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo tanto, en el caso de las entidades privadas de educaci&oacute;n superior, la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que de ellos emane no se rige por el principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, sino que la premisa es la contraria a la de los actos de los &oacute;rganos del Estado. La regla general est&aacute; constituida por la reserva y confidencialidad, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n y en la Ley N&ordm; 19.628, siendo la publicidad una excepci&oacute;n que debe ser consagrada de manera expresa en la legislaci&oacute;n.</p> <p> b) De la lectura de la Ley de Transparencia se advierte que la publicidad est&aacute; dirigida a toda informaci&oacute;n que tiene como origen un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o que haya emanado de un particular, pero generada con fondos p&uacute;blicos. No d&aacute;ndose ninguno de ambos supuestos, la informaci&oacute;n contin&uacute;a rigi&eacute;ndose por el principio de privacidad. En este sentido, no es suficiente que la Administraci&oacute;n tenga en su poder determinada informaci&oacute;n, sino que la misma debe tener un origen p&uacute;blico.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el Informe emitido por los Pares Evaluadores, se&ntilde;ala que &eacute;ste es una figura que s&oacute;lo se contempla a prop&oacute;sito de la acreditaci&oacute;n institucional, por lo que no cabe m&aacute;s que concluir que es a dicho tipo de acreditaci&oacute;n a la que va dirigida la pretensi&oacute;n del reclamante, instrumentos que tienen expresamente la calidad de p&uacute;blicos, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 47, inciso 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 20.129. No obstante lo anterior, dicha documentaci&oacute;n contienen informaci&oacute;n relevante, confidencial y secreta, que revela los procesos internos de la universidad, sus eventuales amenazas, debilidades y fortalezas. Por lo tanto, dicha informaci&oacute;n est&aacute; dentro del marco de la privacidad de las personas, incluso de las personas jur&iacute;dicas, que no puede el particular verse obligados a revelar, a menos que exista causal expresa para ello. En este sentido, la publicidad del citado art&iacute;culo 47 es relativa y no puede llegar a afectar los derechos consagrados por el N&ordm; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Asimismo, en el proceso de acreditaci&oacute;n toda instituci&oacute;n educacional se presenta totalmente abierta a los pares evaluadores, confiando en el secreto profesional de tales personeros y teniendo en consideraci&oacute;n que se busca que el informe deje instruidos a los miembros de la CNA, a fin de que se pronuncien adecuadamente sobre la solicitud de la instituci&oacute;n.</p> <p> e) Respecto a esto &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 7&ordm;, inciso decimoquinto, establece expresamente una obligaci&oacute;n de reserva para todos los miembros de la Comisi&oacute;n, impidi&eacute;ndoles revelar toda informaci&oacute;n que directa o indirectamente hayan podido obtener en el ejercicio de sus cargos.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y en relaci&oacute;n con lo alegado por el &oacute;rgano reclamado respecto a que no obrar&iacute;a en su poder parte de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de un proceso de acreditaci&oacute;n llevado a cabo por la Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado (CNAP), cabe se&ntilde;alar que, tal como lo indic&oacute; la propia CNA, dicho organismo es la continuadora legal de la Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado. Consecuentemente, a su respecto resulta aplicable lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus Dict&aacute;menes N&ordm;s 47.601 y 30.965, de 6 de agosto y 28 de mayo de 2012, respectivamente, en los que ha se&ntilde;alado que trat&aacute;ndose de un &oacute;rgano que es el continuador legal de otro, a aqu&eacute;l le corresponden los mismos derechos, obligaciones, funciones y atribuciones que le correspond&iacute;a al antecesor. Por lo tanto, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en tanto continuadora legal de la Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado, es el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la solicitud del reclamante, y legalmente obligado a contar con la informaci&oacute;n solicitada, no siendo procedente, en la especie, la derivaci&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, es menester pronunciarse respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n que ha sido requerida, cuya entrega no se efectu&oacute;, por una parte, atendida la oposici&oacute;n del tercero en cuesti&oacute;n y, por otra, ya que no se contar&iacute;a con parte de lo solicitado. Sobre el particular se debe tener presente que cada uno de los documentos solicitados han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales se resolvi&oacute; el proceso de acreditaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dict&oacute; el respectivo acto administrativo que resolvi&oacute; sobre dicha acreditaci&oacute;n, en tanto aquellos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado &ndash;actual CNA&ndash; para pronunciarse sobre la acreditaci&oacute;n de la carrera en cuesti&oacute;n. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&ordm;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que resolvi&oacute; el proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de &Oacute;ptica de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) Que, asimismo, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12, se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;&hellip;la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera el &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en efecto, resulta relevante conocer las debilidades y fortalezas de las instituciones y de las carreras que &eacute;stas impartan, dado que dichas entidades, a trav&eacute;s de tales carreras, forman a los profesionales y t&eacute;cnicos del pa&iacute;s, como, asimismo, acceder a los planes de mejoramiento que apuntan a subsanar las deficiencias detectadas en los procesos de aseguramiento de la calidad de tales instituciones. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 47, inciso 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 20.129 exige a la CNA &ldquo;&hellip;hacer p&uacute;blicos y mantener el acceso p&uacute;blico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones&rdquo;. En consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de aquella parte en que la CNA ha se&ntilde;alado tener en su poder la informaci&oacute;n requerida, esto es, copia del Informe emitido por los Pares Evaluadores del proceso de acreditaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y Observaciones realizadas a dicho informe.</p> <p> 5) Que, por su parte, el tercero se&ntilde;al&oacute; que existir&iacute;a una obligaci&oacute;n de reserva para los miembros de la CNA, establecida en el art&iacute;culo 7&ordm;, inciso 15&deg; de la Ley N&ordm; 20.129, de acuerdo al cual &ldquo;Los miembros de la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los miembros de la Secretar&iacute;a Ejecutiva o de los Comit&eacute;s Consultivos, deber&aacute;n guardar reserva de toda la informaci&oacute;n obtenida directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que s&oacute;lo podr&aacute; ser divulgada de acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley&rdquo;. No obstante, la lectura de esta norma revela que la obligaci&oacute;n de reserva all&iacute; establecida vincula a dichos funcionarios y autoridades individualmente, impidi&eacute;ndoles revelar a terceros esa informaci&oacute;n, pero no se establece como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios &mdash;que es la regulada en la norma transcrita&mdash; y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente. Por lo dem&aacute;s, no entenderlo as&iacute; dejar&iacute;a en la opacidad los fundamentos de una decisi&oacute;n de la CNA, en circunstancias que el texto constitucional declara p&uacute;blicos los actos de los &oacute;rganos del Estado, &ldquo;&hellip;as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo; (art. 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental)</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, las causales de reserva o secreto deben interpretarse en forma restrictiva, lo que impide interpretar el inciso 15&ordm; del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 20.129 en una forma que lleve a que toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n sea secreta o reservada. En el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como las decisiones C70-11, C203-10 y C486-09), al establecer que, respecto de disposiciones legales similares, una interpretaci&oacute;n como la pretendida &ldquo;&hellip;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en algunas de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo;. En consecuencia, la hip&oacute;tesis prevista en dicha norma no constituye una hip&oacute;tesis de reserva que pueda invocar la CNA, lo que se ve reforzado al no haber sido invocada por dicho organismo.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de aquella informaci&oacute;n que la CNA ha se&ntilde;alado que no obrar&iacute;a en su poder, esto es, el Informe de Autoevaluaci&oacute;n, y teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 1&ordm; precedente, dicha informaci&oacute;n necesariamente deber&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en tanto continuador legal de la Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado. Por lo tanto, se requerir&aacute; a la CNA hacer entrega de dichos antecedentes, aplicando sobre la materia el est&aacute;ndar fijado por este Consejo en el numeral 2.3 de su Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, a saber: &ldquo;&hellip;efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirva para dar respuesta a la solicitud formulada&rdquo;; sin embargo, si realizada dicha b&uacute;squeda el &oacute;rgano constata que no posee la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute;:</p> <p> a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables.</p> <p> b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante los siguientes antecedentes relativos a la acreditaci&oacute;n de la carrera de &Oacute;ptica de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so:</p> <p> i. Informe de pares evaluadores.</p> <p> ii. Observaciones realizadas al Informe de los Pares Evaluadores.</p> <p> b) Entregue al solicitante el informe de autoevaluaci&oacute;n solicitado o, en caso de no ser &eacute;ste habido, informe expresamente al solicitante las razones por las cuales no se encontrar&iacute;a en su poder, de acuerdo al est&aacute;ndar fijado por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 5&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al Sr. Rector de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, en su calidad de representante del tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>