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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL 874-12</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación (CNA)</p>
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Requirente: José Fernández Parodi</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 376 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol 874-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo que establece la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2012 don José Fernández Parodi requirió a la Comisión Nacional de Acreditación (en adelante e indistintamente CNA) le proporcionara la siguiente información sobre la carrera de Óptica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso:</p>
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a) Informe de autoevaluación.</p>
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b) Informe emitido por los pares evaluadores.</p>
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c) Observaciones realizadas al informe de los pares evaluadores, realizada por la institución del acuerdo de la carrera de acreditación de la carrera de Óptica del año 2005 a 2009.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta dirigida al Secretario Ejecutivo de la CNA, el 28 de mayo de 2012, el Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso manifestó su disconformidad con que se permita el acceso a los documentos e información requeridos, puesto que éstos tienen calidad de confidenciales y no han sido elaborados con fondos públicos, sino que con el presupuesto privado de dicha universidad, por lo que le pertenecen a dicha casa de estudios.</p>
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3) RESPUESTA: La Comisión Nacional de Acreditación respondió al citado requerimiento de información mediante carta notificada el 30 de mayo de 2012, del Secretario Ejecutivo de dicho organismo, señalando que:</p>
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a) En los archivos de la CNA sólo se mantiene copia del Informe de Pares Evaluadores requerido, no así del Informe de autoevaluación.</p>
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b) Dado que el proceso de acreditación de la carrera de Óptica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso fue llevado a cabo el año 2005, frente a la antecesora Comisión Nacional de Pregrado CNAP, no es posible derivar la solicitud, conforme lo señala el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en los casos en que no se disponga la información requerida.</p>
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c) En relación con el Informe de Pares Evaluadores solicitado, de acuerdo a los artículos 20 de la Ley de Transparencia, y 32 y 34 de su Reglamento, se comunicó a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, para que hiciera uso del derecho que allí se establece. En dicho mérito, la mencionada universidad manifestó su negativa a la entrega de la información, por lo que no es posible acceder a la entrega de la documentación requerida.</p>
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4) AMPARO: El 12 de junio de 2012 don José Fernández Parodi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información por haber existido oposición del tercero interesado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.223, de 22 de junio de 2012, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación. Mediante Oficio Nº Dp0301MG146312, de 13 de julio de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) El proceso de acreditación de la aludida carrera fue realizado el año 2005, por la Comisión Nacional de Pregrado (CNAP), antecesora de la CNA, y cuyas funciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 20.129, se traspasaron el año 2006 a la actual CNA, la cual inició sus funciones, como tal, en enero de 2007.</p>
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b) Por lo tanto, y dado que el proceso de acreditación de la aludida carrera fue realizado el año 2005 por la CNAP, antecesora de la CNA, no es posible derivar la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ya que las funciones de la CNAP se traspasaron a la actual CNA, en virtud de la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.</p>
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c) En los archivos de la CNA sólo existen antecedentes de procesos de acreditación realizados a partir del año 2007, época en que la CNA inició sus funciones, motivo por el cual sólo se mantienen en los registros de la CNA copia del Informe de Pares Evaluadores y de las Observaciones a dicho informe, ambos del proceso de acreditación de la carrera de Óptica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.</p>
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d) Por su parte, en virtud de la oposición manifestada por la citada universidad, la CNA quedó impedida de proporcionar al solicitante el Informe de Pares Evaluadores –único documento en el registro de la CNA–, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Finalmente, hace presente que las decisiones recaídas en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, obligan sólo a las partes allí involucradas y en ningún caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, aunque resulte idéntica la situación que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jurídicos aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera genérica la aplicación de las decisiones emanadas de este Consejo, sino que éste debe resolver caso a caso.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 2.236, de 22 de junio de 2012, notificó a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentara sus descargos y observaciones. Mediante presentación de 6 de julio de 2012, el Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) La gran mayoría de las instituciones de educación superior son privadas y, en tal calidad, gozan de la autonomía que les asegura el artículo 19 Nº 11 de la Constitución Política. Por lo tanto, en el caso de las entidades privadas de educación superior, la información y documentación que de ellos emane no se rige por el principio de publicidad, consagrado en el artículo 8º de la Constitución, sino que la premisa es la contraria a la de los actos de los órganos del Estado. La regla general está constituida por la reserva y confidencialidad, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 19 Nºs 4 y 5 de la Constitución y en la Ley Nº 19.628, siendo la publicidad una excepción que debe ser consagrada de manera expresa en la legislación.</p>
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b) De la lectura de la Ley de Transparencia se advierte que la publicidad está dirigida a toda información que tiene como origen un órgano de la Administración del Estado o que haya emanado de un particular, pero generada con fondos públicos. No dándose ninguno de ambos supuestos, la información continúa rigiéndose por el principio de privacidad. En este sentido, no es suficiente que la Administración tenga en su poder determinada información, sino que la misma debe tener un origen público.</p>
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c) En relación con el Informe emitido por los Pares Evaluadores, señala que éste es una figura que sólo se contempla a propósito de la acreditación institucional, por lo que no cabe más que concluir que es a dicho tipo de acreditación a la que va dirigida la pretensión del reclamante, instrumentos que tienen expresamente la calidad de públicos, según lo dispone el artículo 47, inciso 2º, de la Ley Nº 20.129. No obstante lo anterior, dicha documentación contienen información relevante, confidencial y secreta, que revela los procesos internos de la universidad, sus eventuales amenazas, debilidades y fortalezas. Por lo tanto, dicha información está dentro del marco de la privacidad de las personas, incluso de las personas jurídicas, que no puede el particular verse obligados a revelar, a menos que exista causal expresa para ello. En este sentido, la publicidad del citado artículo 47 es relativa y no puede llegar a afectar los derechos consagrados por el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política.</p>
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d) Asimismo, en el proceso de acreditación toda institución educacional se presenta totalmente abierta a los pares evaluadores, confiando en el secreto profesional de tales personeros y teniendo en consideración que se busca que el informe deje instruidos a los miembros de la CNA, a fin de que se pronuncien adecuadamente sobre la solicitud de la institución.</p>
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e) Respecto a esto último, señala que el artículo 7º, inciso decimoquinto, establece expresamente una obligación de reserva para todos los miembros de la Comisión, impidiéndoles revelar toda información que directa o indirectamente hayan podido obtener en el ejercicio de sus cargos.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y en relación con lo alegado por el órgano reclamado respecto a que no obraría en su poder parte de la información requerida, por tratarse de un proceso de acreditación llevado a cabo por la Comisión Nacional de Pregrado (CNAP), cabe señalar que, tal como lo indicó la propia CNA, dicho organismo es la continuadora legal de la Comisión Nacional de Pregrado. Consecuentemente, a su respecto resulta aplicable lo indicado por la Contraloría General de la República en sus Dictámenes Nºs 47.601 y 30.965, de 6 de agosto y 28 de mayo de 2012, respectivamente, en los que ha señalado que tratándose de un órgano que es el continuador legal de otro, a aquél le corresponden los mismos derechos, obligaciones, funciones y atribuciones que le correspondía al antecesor. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Acreditación, en tanto continuadora legal de la Comisión Nacional de Pregrado, es el órgano competente para pronunciarse sobre la solicitud del reclamante, y legalmente obligado a contar con la información solicitada, no siendo procedente, en la especie, la derivación establecida por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, es menester pronunciarse respecto de la publicidad de la información que ha sido requerida, cuya entrega no se efectuó, por una parte, atendida la oposición del tercero en cuestión y, por otra, ya que no se contaría con parte de lo solicitado. Sobre el particular se debe tener presente que cada uno de los documentos solicitados han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales se resolvió el proceso de acreditación en cuestión, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dictó el respectivo acto administrativo que resolvió sobre dicha acreditación, en tanto aquellos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la Comisión Nacional de Pregrado –actual CNA– para pronunciarse sobre la acreditación de la carrera en cuestión. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, el artículo 5º de la Ley de Transparencia y el artículo 3º, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que resolvió el proceso de acreditación de la carrera de Óptica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.</p>
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3) Que, asimismo, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12, se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. Tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que “…la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera el órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información”.</p>
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4) Que, en efecto, resulta relevante conocer las debilidades y fortalezas de las instituciones y de las carreras que éstas impartan, dado que dichas entidades, a través de tales carreras, forman a los profesionales y técnicos del país, como, asimismo, acceder a los planes de mejoramiento que apuntan a subsanar las deficiencias detectadas en los procesos de aseguramiento de la calidad de tales instituciones. A mayor abundamiento, el artículo 47, inciso 2º, de la Ley Nº 20.129 exige a la CNA “…hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter pública, y no advirtiéndose la configuración de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarla, se acogerá el presente amparo respecto de aquella parte en que la CNA ha señalado tener en su poder la información requerida, esto es, copia del Informe emitido por los Pares Evaluadores del proceso de acreditación en cuestión y Observaciones realizadas a dicho informe.</p>
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5) Que, por su parte, el tercero señaló que existiría una obligación de reserva para los miembros de la CNA, establecida en el artículo 7º, inciso 15° de la Ley Nº 20.129, de acuerdo al cual “Los miembros de la Comisión, así como los miembros de la Secretaría Ejecutiva o de los Comités Consultivos, deberán guardar reserva de toda la información obtenida directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que sólo podrá ser divulgada de acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley”. No obstante, la lectura de esta norma revela que la obligación de reserva allí establecida vincula a dichos funcionarios y autoridades individualmente, impidiéndoles revelar a terceros esa información, pero no se establece como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios —que es la regulada en la norma transcrita— y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política. En este caso no existe una hipótesis específica de reserva establecida en la ley, como se razonó previamente. Por lo demás, no entenderlo así dejaría en la opacidad los fundamentos de una decisión de la CNA, en circunstancias que el texto constitucional declara públicos los actos de los órganos del Estado, “…así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (art. 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental)</p>
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6) Que, además, las causales de reserva o secreto deben interpretarse en forma restrictiva, lo que impide interpretar el inciso 15º del artículo 7º de la Ley Nº 20.129 en una forma que lleve a que toda la información que obra en poder de la Comisión Nacional de Acreditación sea secreta o reservada. En el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como las decisiones C70-11, C203-10 y C486-09), al establecer que, respecto de disposiciones legales similares, una interpretación como la pretendida “…representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en algunas de las causales del inciso 2º del artículo 8º”. En consecuencia, la hipótesis prevista en dicha norma no constituye una hipótesis de reserva que pueda invocar la CNA, lo que se ve reforzado al no haber sido invocada por dicho organismo.</p>
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7) Que, por su parte, respecto de aquella información que la CNA ha señalado que no obraría en su poder, esto es, el Informe de Autoevaluación, y teniendo presente lo señalado en el considerando 1º precedente, dicha información necesariamente debería obrar en poder del órgano reclamado, en tanto continuador legal de la Comisión Nacional de Pregrado. Por lo tanto, se requerirá a la CNA hacer entrega de dichos antecedentes, aplicando sobre la materia el estándar fijado por este Consejo en el numeral 2.3 de su Instrucción General Nº 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, a saber: “…efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirva para dar respuesta a la solicitud formulada”; sin embargo, si realizada dicha búsqueda el órgano constata que no posee la información solicitada, deberá:</p>
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a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables.</p>
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b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Fernández Parodi en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación que:</p>
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a) Entregue al solicitante los siguientes antecedentes relativos a la acreditación de la carrera de Óptica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso:</p>
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i. Informe de pares evaluadores.</p>
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ii. Observaciones realizadas al Informe de los Pares Evaluadores.</p>
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b) Entregue al solicitante el informe de autoevaluación solicitado o, en caso de no ser éste habido, informe expresamente al solicitante las razones por las cuales no se encontraría en su poder, de acuerdo al estándar fijado por el numeral 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, según lo indicado en el considerando 5º de la presente decisión.</p>
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c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don José Fernández Parodi, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación y al Sr. Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, en su calidad de representante del tercero involucrado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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