Decisión ROL C3721-20
Reclamante: ALEJANDRO LÓPEZ  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de información sobre las cámaras de reconocimiento facial consultadas. Lo anterior, atendido el carácter público de lo requerido, caso en el cual no resultaron suficientes las alegaciones del servicio en orden a no contar con cámaras con dicha tecnología. En tal sentido, el Sr. Intendente emitió declaraciones por medios de prensa, en los cuales manifestó contar con este tipo de cámaras. Así se puede ver por ejemplo, en: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camarasreconocimiento-facial.html y https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad. Atendido lo anterior, se requirió al órgano referirse a lo publicado en las aludidas notas de prensa, quien señaló en síntesis, que "se vislumbra un error de referencia detectado solo en las declaraciones contenidas en los mencionados artículos de prensa" y que "esta autoridad administrativa se refirió a la posibilidad de implementar dichas cámaras". Sin embargo, en uno de dichos artículos se advierten archivos de audio, donde la Autoridad Regional señaló expresamente que: "(...) también es cierto que hemos ido instalando nuevas cámaras con mucho mejor tecnología (...) cámaras que son full HD con reconocimiento facial que ha permitido desarrollar investigaciones importantes, hemos tenido detenidos gracias al uso de estas cámaras". En este caso, como se observa, no existe un error de referencia de parte del medio de comunicación, evidenciándose más bien, una declaración expresa de parte del Sr. Intendente, que avalaría la existencia de la información pedida o parte de ella. Como consecuencia de lo anterior, este Consejo no puede desatender dichas declaraciones públicas pronunciadas por la Autoridad Regional, encontrándose en posición por lo tanto, de acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida. Con todo, si la declaración emitida por el Sr. Intendente, transcrita anteriormente, no fuere correcta, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada por el órgano reclamado en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3721-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Alejandro L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre las c&aacute;maras de reconocimiento facial consultadas.</p> <p> Lo anterior, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo requerido, caso en el cual no resultaron suficientes las alegaciones del servicio en orden a no contar con c&aacute;maras con dicha tecnolog&iacute;a.</p> <p> En tal sentido, el Sr. Intendente emiti&oacute; declaraciones por medios de prensa, en los cuales manifest&oacute; contar con este tipo de c&aacute;maras. As&iacute; se puede ver por ejemplo, en: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camarasreconocimiento-facial.html y https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad.</p> <p> Atendido lo anterior, se requiri&oacute; al &oacute;rgano referirse a lo publicado en las aludidas notas de prensa, quien se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;se vislumbra un error de referencia detectado solo en las declaraciones contenidas en los mencionados art&iacute;culos de prensa&quot; y que &quot;esta autoridad administrativa se refiri&oacute; a la posibilidad de implementar dichas c&aacute;maras&quot;.</p> <p> Sin embargo, en uno de dichos art&iacute;culos se advierten archivos de audio, donde la Autoridad Regional se&ntilde;al&oacute; expresamente que: &quot;(...) tambi&eacute;n es cierto que hemos ido instalando nuevas c&aacute;maras con mucho mejor tecnolog&iacute;a (...) c&aacute;maras que son full HD con reconocimiento facial que ha permitido desarrollar investigaciones importantes, hemos tenido detenidos gracias al uso de estas c&aacute;maras&quot;. En este caso, como se observa, no existe un error de referencia de parte del medio de comunicaci&oacute;n, evidenci&aacute;ndose m&aacute;s bien, una declaraci&oacute;n expresa de parte del Sr. Intendente, que avalar&iacute;a la existencia de la informaci&oacute;n pedida o parte de ella.</p> <p> Como consecuencia de lo anterior, este Consejo no puede desatender dichas declaraciones p&uacute;blicas pronunciadas por la Autoridad Regional, encontr&aacute;ndose en posici&oacute;n por lo tanto, de acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, si la declaraci&oacute;n emitida por el Sr. Intendente, transcrita anteriormente, no fuere correcta, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada por el &oacute;rgano reclamado en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3721-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD Y CONTEXTO PREVIO: El 24 de noviembre de 2019, don Alejandro L&oacute;pez solicit&oacute; a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En virtud del anuncio por parte del Intendente sobre la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial:</p> <p> 1. Solicito hacer env&iacute;o de las ubicaciones exactas de todas las c&aacute;maras que cuentan con esta tecnolog&iacute;a en la ciudad de Santiago.</p> <p> 2. Marca y modelo de las c&aacute;maras.</p> <p> 3. Empresa proveedora de este producto y empresa encargada de la instalaci&oacute;n.</p> <p> 4. En caso de que exista, un documento que detalle los planes de expansi&oacute;n e instalaci&oacute;n de esta tecnolog&iacute;a en otros puntos de la ciudad.</p> <p> 5. Protocolo o reglamento interno que norme el uso de esta tecnolog&iacute;a.</p> <p> 6. Especificar si ser&aacute;n funcionarios p&uacute;blicos los que se har&aacute;n cargo del uso de esta tecnolog&iacute;a o se ha contratado una empresa externa (si es as&iacute;, enviar nombre de empresa externa)&quot;.</p> <p> Dicha solicitud, c&oacute;digo AB021T0000237, fue derivada por la Intendencia a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), quien en su respuesta se&ntilde;al&oacute; no contar con c&aacute;maras como las consultadas. Por este motivo, el solicitante dedujo el amparo rol C24-20, el cual fue acogido por el Consejo para la Transparencia, en decisi&oacute;n de 18 de mayo de 2020, pero s&oacute;lo en cuanto la PDI no deriv&oacute; el requerimiento a la Intendencia, procediendo esta Corporaci&oacute;n a derivar la solicitud a este &uacute;ltimo &oacute;rgano, quien le asign&oacute; el c&oacute;digo AB021C0001000, el d&iacute;a 19 de mayo del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 3796, de 17 de junio de 2020, la Intendencia, respondiendo la solicitud c&oacute;digo AB021C0001000, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Intendencia no posee c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial. Se adjunta acta de b&uacute;squeda suscrita por el Coordinador Regional del Programa de Televigilancia m&oacute;vil comunal, iniciativa que si bien cuenta con tecnolog&iacute;a de aeronaves remotamente pilotadas (drones), dicho equipamiento, no posee c&aacute;maras con reconocimiento facial.</p> <p> b) Por otra parte, en relaci&oacute;n al enlace web mencionado, en el mes de mayo de 2019, el Presidente de la Rep&uacute;blica lanz&oacute; el &quot;Plan Calle Segura&quot;, por lo que, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito, en aquella fecha, implementar&iacute;a un sistema de teleprotecci&oacute;n a nivel nacional, el que requerir&iacute;a la implementaci&oacute;n de 1.000 puntos de c&aacute;maras en las zonas m&aacute;s vulnerables y con mayores &iacute;ndices delictuales del pa&iacute;s. A causa de lo anteriormente expuesto, esta autoridad administrativa, en dicha ocasi&oacute;n, se refer&iacute;a a la posible implementaci&oacute;n de dichas c&aacute;maras. Por &uacute;ltimo, cabe indicar que se desconoce si dicho sistema fue adquirido por la mencionada Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; en resumen que: &quot;El Intendente ha declarado en varias ocasiones la existencia de estas c&aacute;maras en m&aacute;s de un medio de comunicaci&oacute;n, sin embargo, en la respuesta afirma no tener ninguna de estas c&aacute;maras. La respuesta me parece, a lo menos, cuestionable. https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud c&oacute;digo AB021T0000237 y de la respuesta de la solicitud c&oacute;digo AB021C0001000.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; E11450, de fecha 20 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 5760, de 5 de agosto de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo es inadmisible por extempor&aacute;neo, por cuanto el solicitante se ampara por la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AB021T0000237, de 24 de noviembre de 2019, la cual fue respondida el 9 de diciembre de 2019 -derivando el requerimiento-.</p> <p> b) En caso de que el Consejo no estime procedente el argumento anterior, en subsidio, se reitera lo expuesto en la respuesta, en orden a la inexistencia de c&aacute;maras con reconocimiento facial.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 14 de agosto de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; a la Intendencia referirse a las publicaciones de prensa, donde el Sr. Intendente ha sostenido por ejemplo, que: &quot;no se pone &eacute;nfasis en las c&aacute;maras que hemos instalado en esta semana con reconocimiento facial&quot; Fuente: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camarasreconocimiento-facial.html; o que se han ido instalando c&aacute;maras con mucha mejor tecnolog&iacute;a, con reconocimiento facial (archivo de audio) en https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 7335, de 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; que con el lanzamiento del Plan Calle Segura &quot;(...) en aquella ocasi&oacute;n, esta autoridad administrativa se refiri&oacute; a la posibilidad de implementar dichas c&aacute;maras. Cabe hacer presente, que esta Intendencia desconoce si dicho sistema de teleprotecci&oacute;n fue adquirido por la mencionada Subsecretar&iacute;a.</p> <p> En este contexto, revisados los antecedentes aludidos, especialmente, los art&iacute;culos de prensa citados en su correo electr&oacute;nico, se da cuenta que en los mismos se vislumbra un error de referencia detectado solo en las declaraciones contenidas en los mencionados art&iacute;culos de prensa. En este sentido y con el fin de aclarar los puntos dudosos de las aludidas declaraciones, esta autoridad regional, procede a reiterar que la informaci&oacute;n requerida respecto a la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial no obra en nuestro poder, toda vez que la misma no existe. Lo anterior, se indica a Ud., con objeto de aclarar las confusiones que se hubiesen ocasionado con motivo de las declaraciones ya se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver, la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad por extemporaneidad planteada por el &oacute;rgano se desestimar&aacute;. En este sentido, de acuerdo al contexto anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, si bien la solicitud c&oacute;digo AB021T0000237, de 24 de noviembre de 2019, fue derivada por la Intendencia a la PDI, aquella volvi&oacute; a ser re-derivada al primero por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C24-20, dando origen finalmente, a la solicitud c&oacute;digo AB021C0001000, de 19 de mayo de 2020. Esta &uacute;ltima solicitud, fue respondida por la Intendencia mediante ordinario N&deg; 3796, de 17 de junio de 2020, acto respecto del cual el solicitante dedujo su amparo. De ah&iacute; que, considerando la fecha de esta &uacute;ltima respuesta, no se advierte que el amparo se haya deducido en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de diversa informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a c&aacute;maras con reconocimiento facial.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, refiri&oacute; no contar con c&aacute;maras con dicha tecnolog&iacute;a, acompa&ntilde;ando para estos efectos certificado de b&uacute;squeda, el cual indica que: &quot;en esta Intendencia Regional Metropolitana de Santiago, no existen c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial, de acuerdo a los t&eacute;rminos de la licitaci&oacute;n y convenios del programa de Televigilancia M&oacute;vil, primera y segunda fase en el marco del Programa de Iniciativa de Tecnolog&iacute;a e Innovaci&oacute;n en Seguridad P&uacute;blica&quot;. Sin embargo, de acuerdo a los siguientes art&iacute;culos de prensa https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camarasreconocimiento-facial.html y https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad, citando al Sr. Intendente, en ellos se expresa que s&iacute; se contar&iacute;a con c&aacute;maras con la tecnolog&iacute;a consultada. Por lo tanto, para aclarar lo anterior, este Consejo, conforme se lee en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, solicit&oacute; al &oacute;rgano explicar dicha situaci&oacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;se vislumbra un error de referencia detectado solo en las declaraciones contenidas en los mencionados art&iacute;culos de prensa&quot; y que &quot;esta autoridad administrativa se refiri&oacute; a la posibilidad de implementar dichas c&aacute;maras&quot;.</p> <p> 4) Que, analizando las notas de prensa aludidas en el considerando anterior, se advierten archivos de audio, donde la Autoridad Regional se&ntilde;ala expresamente que: &quot;(...) tambi&eacute;n en cierto que hemos ido instalando nuevas c&aacute;maras con mucho mejor tecnolog&iacute;a (...) c&aacute;maras que son full HD con reconocimiento facial que ha permitido desarrollar investigaciones importantes, hemos tenido detenidos gracias al uso de estas c&aacute;maras&quot; . En este caso, como se observa, no existe un error de referencia de parte del medio de comunicaci&oacute;n, evidenci&aacute;ndose m&aacute;s bien, una declaraci&oacute;n expresa de parte del Sr. Intendente, que avalar&iacute;a la existencia de la informaci&oacute;n pedida o parte de ella.</p> <p> 5) Que, como consecuencia de lo anterior, este Consejo no puede desatender dichas declaraciones p&uacute;blicas pronunciadas por la Autoridad Regional, encontr&aacute;ndose en posici&oacute;n por lo tanto, de acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a las c&aacute;maras de reconocimiento facial. Con todo, si la declaraci&oacute;n emitida por el Sr. Intendente, transcrita en el considerando 4&deg;, anterior, no fuere correcta, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada por el &oacute;rgano reclamado en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro L&oacute;pez en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n, relativa a la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial:</p> <p> &quot;1. (...) ubicaciones exactas de todas las c&aacute;maras que cuentan con esta tecnolog&iacute;a en la ciudad de Santiago.</p> <p> 2. Marca y modelo de las c&aacute;maras.</p> <p> 3. Empresa proveedora de este producto y empresa encargada de la instalaci&oacute;n.</p> <p> 4. En caso de que exista, un documento que detalle los planes de expansi&oacute;n e instalaci&oacute;n de esta tecnolog&iacute;a en otros puntos de la ciudad.</p> <p> 5. Protocolo o reglamento interno que norme el uso de esta tecnolog&iacute;a.</p> <p> 6. Especificar si ser&aacute;n funcionarios p&uacute;blicos los que se har&aacute;n cargo del uso de esta tecnolog&iacute;a o se ha contratado una empresa externa (si es as&iacute;, enviar nombre de empresa externa)&quot;.</p> <p> Con todo, tal como se indic&oacute; en el considerando 5&deg;, si la declaraci&oacute;n emitida por el Sr. Intendente, transcrita en el considerando 4&deg;, anterior (que controvierte la inexistencia alegada), no fuere correcta, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada por el &oacute;rgano reclamado en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Alejandro L&oacute;pez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>