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DECISIÓN AMPARO ROL C3721-20</p>
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Entidad pública: Intendencia Región Metropolitana de Santiago.</p>
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Requirente: Alejandro López.</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de información sobre las cámaras de reconocimiento facial consultadas.</p>
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Lo anterior, atendido el carácter público de lo requerido, caso en el cual no resultaron suficientes las alegaciones del servicio en orden a no contar con cámaras con dicha tecnología.</p>
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En tal sentido, el Sr. Intendente emitió declaraciones por medios de prensa, en los cuales manifestó contar con este tipo de cámaras. Así se puede ver por ejemplo, en: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camarasreconocimiento-facial.html y https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad.</p>
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Atendido lo anterior, se requirió al órgano referirse a lo publicado en las aludidas notas de prensa, quien señaló en síntesis, que "se vislumbra un error de referencia detectado solo en las declaraciones contenidas en los mencionados artículos de prensa" y que "esta autoridad administrativa se refirió a la posibilidad de implementar dichas cámaras".</p>
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Sin embargo, en uno de dichos artículos se advierten archivos de audio, donde la Autoridad Regional señaló expresamente que: "(...) también es cierto que hemos ido instalando nuevas cámaras con mucho mejor tecnología (...) cámaras que son full HD con reconocimiento facial que ha permitido desarrollar investigaciones importantes, hemos tenido detenidos gracias al uso de estas cámaras". En este caso, como se observa, no existe un error de referencia de parte del medio de comunicación, evidenciándose más bien, una declaración expresa de parte del Sr. Intendente, que avalaría la existencia de la información pedida o parte de ella.</p>
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Como consecuencia de lo anterior, este Consejo no puede desatender dichas declaraciones públicas pronunciadas por la Autoridad Regional, encontrándose en posición por lo tanto, de acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida. Con todo, si la declaración emitida por el Sr. Intendente, transcrita anteriormente, no fuere correcta, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada por el órgano reclamado en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3721-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD Y CONTEXTO PREVIO: El 24 de noviembre de 2019, don Alejandro López solicitó a la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información: "En virtud del anuncio por parte del Intendente sobre la instalación de cámaras con tecnología de reconocimiento facial:</p>
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1. Solicito hacer envío de las ubicaciones exactas de todas las cámaras que cuentan con esta tecnología en la ciudad de Santiago.</p>
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2. Marca y modelo de las cámaras.</p>
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3. Empresa proveedora de este producto y empresa encargada de la instalación.</p>
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4. En caso de que exista, un documento que detalle los planes de expansión e instalación de esta tecnología en otros puntos de la ciudad.</p>
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5. Protocolo o reglamento interno que norme el uso de esta tecnología.</p>
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6. Especificar si serán funcionarios públicos los que se harán cargo del uso de esta tecnología o se ha contratado una empresa externa (si es así, enviar nombre de empresa externa)".</p>
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Dicha solicitud, código AB021T0000237, fue derivada por la Intendencia a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), quien en su respuesta señaló no contar con cámaras como las consultadas. Por este motivo, el solicitante dedujo el amparo rol C24-20, el cual fue acogido por el Consejo para la Transparencia, en decisión de 18 de mayo de 2020, pero sólo en cuanto la PDI no derivó el requerimiento a la Intendencia, procediendo esta Corporación a derivar la solicitud a este último órgano, quien le asignó el código AB021C0001000, el día 19 de mayo del año en curso.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 3796, de 17 de junio de 2020, la Intendencia, respondiendo la solicitud código AB021C0001000, refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Intendencia no posee cámaras con tecnología de reconocimiento facial. Se adjunta acta de búsqueda suscrita por el Coordinador Regional del Programa de Televigilancia móvil comunal, iniciativa que si bien cuenta con tecnología de aeronaves remotamente pilotadas (drones), dicho equipamiento, no posee cámaras con reconocimiento facial.</p>
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b) Por otra parte, en relación al enlace web mencionado, en el mes de mayo de 2019, el Presidente de la República lanzó el "Plan Calle Segura", por lo que, la Subsecretaría de Prevención de Delito, en aquella fecha, implementaría un sistema de teleprotección a nivel nacional, el que requeriría la implementación de 1.000 puntos de cámaras en las zonas más vulnerables y con mayores índices delictuales del país. A causa de lo anteriormente expuesto, esta autoridad administrativa, en dicha ocasión, se refería a la posible implementación de dichas cámaras. Por último, cabe indicar que se desconoce si dicho sistema fue adquirido por la mencionada Subsecretaría.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, indicó en resumen que: "El Intendente ha declarado en varias ocasiones la existencia de estas cámaras en más de un medio de comunicación, sin embargo, en la respuesta afirma no tener ninguna de estas cámaras. La respuesta me parece, a lo menos, cuestionable. https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad".</p>
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Acompañó copia de la solicitud código AB021T0000237 y de la respuesta de la solicitud código AB021C0001000.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región Metropolitana, mediante oficio N° E11450, de fecha 20 de julio de 2020, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 5760, de 5 de agosto de 2020, el órgano en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El amparo es inadmisible por extemporáneo, por cuanto el solicitante se ampara por la solicitud de información código AB021T0000237, de 24 de noviembre de 2019, la cual fue respondida el 9 de diciembre de 2019 -derivando el requerimiento-.</p>
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b) En caso de que el Consejo no estime procedente el argumento anterior, en subsidio, se reitera lo expuesto en la respuesta, en orden a la inexistencia de cámaras con reconocimiento facial.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 14 de agosto de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, requirió a la Intendencia referirse a las publicaciones de prensa, donde el Sr. Intendente ha sostenido por ejemplo, que: "no se pone énfasis en las cámaras que hemos instalado en esta semana con reconocimiento facial" Fuente: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camarasreconocimiento-facial.html; o que se han ido instalando cámaras con mucha mejor tecnología, con reconocimiento facial (archivo de audio) en https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 7335, de 22 de septiembre de 2020, el órgano en resumen, indicó que con el lanzamiento del Plan Calle Segura "(...) en aquella ocasión, esta autoridad administrativa se refirió a la posibilidad de implementar dichas cámaras. Cabe hacer presente, que esta Intendencia desconoce si dicho sistema de teleprotección fue adquirido por la mencionada Subsecretaría.</p>
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En este contexto, revisados los antecedentes aludidos, especialmente, los artículos de prensa citados en su correo electrónico, se da cuenta que en los mismos se vislumbra un error de referencia detectado solo en las declaraciones contenidas en los mencionados artículos de prensa. En este sentido y con el fin de aclarar los puntos dudosos de las aludidas declaraciones, esta autoridad regional, procede a reiterar que la información requerida respecto a la instalación de cámaras con tecnología de reconocimiento facial no obra en nuestro poder, toda vez que la misma no existe. Lo anterior, se indica a Ud., con objeto de aclarar las confusiones que se hubiesen ocasionado con motivo de las declaraciones ya señaladas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver, la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad planteada por el órgano se desestimará. En este sentido, de acuerdo al contexto anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, si bien la solicitud código AB021T0000237, de 24 de noviembre de 2019, fue derivada por la Intendencia a la PDI, aquella volvió a ser re-derivada al primero por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C24-20, dando origen finalmente, a la solicitud código AB021C0001000, de 19 de mayo de 2020. Esta última solicitud, fue respondida por la Intendencia mediante ordinario N° 3796, de 17 de junio de 2020, acto respecto del cual el solicitante dedujo su amparo. De ahí que, considerando la fecha de esta última respuesta, no se advierte que el amparo se haya deducido en forma extemporánea.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de diversa información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, referente a cámaras con reconocimiento facial.</p>
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3) Que, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos, refirió no contar con cámaras con dicha tecnología, acompañando para estos efectos certificado de búsqueda, el cual indica que: "en esta Intendencia Regional Metropolitana de Santiago, no existen cámaras con tecnología de reconocimiento facial, de acuerdo a los términos de la licitación y convenios del programa de Televigilancia Móvil, primera y segunda fase en el marco del Programa de Iniciativa de Tecnología e Innovación en Seguridad Pública". Sin embargo, de acuerdo a los siguientes artículos de prensa https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camarasreconocimiento-facial.html y https://www.pauta.cl/nacional/intendencia-instala-camaras-con-reconocimiento-facial-para-elevar-seguridad, citando al Sr. Intendente, en ellos se expresa que sí se contaría con cámaras con la tecnología consultada. Por lo tanto, para aclarar lo anterior, este Consejo, conforme se lee en el numeral 5°, de lo expositivo, solicitó al órgano explicar dicha situación, quien señaló en síntesis, que "se vislumbra un error de referencia detectado solo en las declaraciones contenidas en los mencionados artículos de prensa" y que "esta autoridad administrativa se refirió a la posibilidad de implementar dichas cámaras".</p>
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4) Que, analizando las notas de prensa aludidas en el considerando anterior, se advierten archivos de audio, donde la Autoridad Regional señala expresamente que: "(...) también en cierto que hemos ido instalando nuevas cámaras con mucho mejor tecnología (...) cámaras que son full HD con reconocimiento facial que ha permitido desarrollar investigaciones importantes, hemos tenido detenidos gracias al uso de estas cámaras" . En este caso, como se observa, no existe un error de referencia de parte del medio de comunicación, evidenciándose más bien, una declaración expresa de parte del Sr. Intendente, que avalaría la existencia de la información pedida o parte de ella.</p>
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5) Que, como consecuencia de lo anterior, este Consejo no puede desatender dichas declaraciones públicas pronunciadas por la Autoridad Regional, encontrándose en posición por lo tanto, de acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, relativo a las cámaras de reconocimiento facial. Con todo, si la declaración emitida por el Sr. Intendente, transcrita en el considerando 4°, anterior, no fuere correcta, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada por el órgano reclamado en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro López en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región Metropolitana, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información, relativa a la instalación de cámaras con tecnología de reconocimiento facial:</p>
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"1. (...) ubicaciones exactas de todas las cámaras que cuentan con esta tecnología en la ciudad de Santiago.</p>
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2. Marca y modelo de las cámaras.</p>
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3. Empresa proveedora de este producto y empresa encargada de la instalación.</p>
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4. En caso de que exista, un documento que detalle los planes de expansión e instalación de esta tecnología en otros puntos de la ciudad.</p>
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5. Protocolo o reglamento interno que norme el uso de esta tecnología.</p>
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6. Especificar si serán funcionarios públicos los que se harán cargo del uso de esta tecnología o se ha contratado una empresa externa (si es así, enviar nombre de empresa externa)".</p>
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Con todo, tal como se indicó en el considerando 5°, si la declaración emitida por el Sr. Intendente, transcrita en el considerando 4°, anterior (que controvierte la inexistencia alegada), no fuere correcta, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada por el órgano reclamado en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Intendente de la Región Metropolitana y a don Alejandro López.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>