Decisión ROL C3724-20
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Reclamante: PAULA MARTINEZ LOBOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente al listado del personal de la Facultad de Derecho que, desde marzo a la fecha de la solicitud, presentaron ausentismo (pudiendo ser feriado legal, licencia médica y permiso sin goce de remuneraciones), indicando el periodo y la causal. Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto invocada. Previo a la entrega, deberán omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, y especialmente, el diagnóstico o patología que justificó el otorgamiento de licencias médicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3724-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Paula Mart&iacute;nez Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al listado del personal de la Facultad de Derecho que, desde marzo a la fecha de la solicitud, presentaron ausentismo (pudiendo ser feriado legal, licencia m&eacute;dica y permiso sin goce de remuneraciones), indicando el periodo y la causal.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y especialmente, el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3724-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2020, do&ntilde;a Paula Mart&iacute;nez Lobos solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&oacute;mina con el personal titular y contrata que, desde marzo a la fecha han estado con ausentismo (feriado legal, licencia m&eacute;dica y permiso sin goce de remuneraciones)&quot;. En el formulario en el que consta la solicitud, se hace presente adem&aacute;s que el organismo universitario al cual se dirige la solicitud es a la Facultad de Derecho.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Seg&uacute;n informa el &oacute;rgano reclamado, con fecha 26 de mayo de 2020, se solicit&oacute; a la reclamante subsanar su solicitud, con el objeto de aclarar si el per&iacute;odo consultado incluye el mes de marzo o no; y si se refer&iacute;a a personal cuyas ausencias se hayan extendido por todo el periodo se&ntilde;alado, o si se trataba de cualquier ausencia que haya ocurrido durante dicho lapso, no importando su extensi&oacute;n. Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de mayo de 2020, la reclamante manifest&oacute; que: &quot;Respecto a la informaci&oacute;n solicitada, se requiere el listado del personal que desde marzo a la fecha presenten ausentismo, indicando el periodo y la causal, pudiendo ser esta licencia m&eacute;dica. Feriado, comisi&oacute;n o permiso sin goce de remuneraciones&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de junio de 2020, a trav&eacute;s de UT (O) N&deg; 221/2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que habiendo consultado a la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Econ&oacute;micos y Gesti&oacute;n Institucional, ha sido posible advertir que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada y desagregada a nivel central, por cuanto las atribuciones para gestionar y administrar las situaciones laborales y contractuales del personal de la Universidad se encuentra delegada en las respectivas autoridades de cada unidad acad&eacute;mica y organismo universitario, existiendo una significativa dispersi&oacute;n de los mecanismos de gesti&oacute;n y registro en la materia, incluso a nivel de servicios centrales. De tal manera, manifiesta que el requerimiento no resulta admisible en el marco del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues implicar&iacute;a que la Universidad sistematice datos dispersos y elabore un informe ad hoc, encontr&aacute;ndose m&aacute;s bien la solicitud enmarcada en el derecho constitucional de petici&oacute;n. Cita la decisi&oacute;n de amparo C2960-2017, de este Consejo, y las sentencias roles N&deg; 2558-13 y N&deg; 3111-16, del Tribunal Constitucional.</p> <p> Explica que resulta igualmente admisible denegar la sistematizaci&oacute;n y entrega de la especie de informaci&oacute;n que se solicita, en los t&eacute;rminos planteados en el requerimiento, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, m&aacute;s todav&iacute;a considerando que se encuentran suspendidas las labores presenciales en la Universidad de Chile desde el lunes 16 de marzo de 2020, a causa de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica por la pandemia de COVID-19.</p> <p> Indica que tambi&eacute;n procede denegar la sistematizaci&oacute;n y entrega de la especie de informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos planteados en el requerimiento, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su salud y la esfera de su vida privada, toda vez que informar extendidos per&iacute;odos de ausencia de funcionarios/as, en muchos casos, permitir&iacute;a identificar licencias m&eacute;dicas asociadas a su estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, lo que corresponde a datos sensibles protegidos por los art&iacute;culos 2, letra g), y 10 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de junio de 2020, do&ntilde;a Paula Mart&iacute;nez Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio E11362, de 17 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; a). i) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; ii) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; b). i) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; ii) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; iii) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, iv) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio U. de Chile D.J. (O) N&deg; 00925, de fecha 4 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que, por una inadvertencia, la Unidad de Transparencia entendi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se refer&iacute;a a todo el universo de funcionarios de la Universidad, a pesar de estar especificado que se trataba s&oacute;lo de la Facultad de Derecho, raz&oacute;n por la que respondi&oacute; el requerimiento en los t&eacute;rminos anotados. Con todo, a ra&iacute;z de un posterior correo electr&oacute;nico de la solicitante, dicha Unidad advirti&oacute; el error y se comprometi&oacute; a dar una respuesta complementaria, gesti&oacute;n que, luego de la interposici&oacute;n del presente amparo, se opt&oacute; por conducir a trav&eacute;s de esta v&iacute;a. Pues bien, habiendo requerido a la Facultad de Derecho, aquella puso a disposici&oacute;n un listado con todo funcionario y funcionaria que se hayan encontrado ausente durante el per&iacute;odo solicitado, n&oacute;mina que se adjunta.</p> <p> Sin embargo, en dicha n&oacute;mina no se ha hecho distinci&oacute;n del motivo que justifica cada ausencia, ya que especificarlo significar&iacute;a identificar al personal que se ha encontrado haciendo uso de licencias m&eacute;dicas (en este caso, adem&aacute;s, prolongadas), informaci&oacute;n sobre estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos que, de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, constituye un dato sensible. El art&iacute;culo 10 de dicha ley establece que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento (lo que incluye comunicar, ceder, transferir o transmitir), salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> As&iacute;, conforme a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, la Ley N&deg; 19.628 cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, al haberse dictado con anterioridad a la Ley N&deg; 20.050, por lo que los datos personales y sensibles protegidos en dicho cuerpo legal no son informaci&oacute;n p&uacute;blica que pueda ser objeto de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental.</p> <p> En tal sentido, el s&oacute;lo hecho de informar el personal funcionario que se ha ausentado de sus funciones en raz&oacute;n de licencias m&eacute;dicas (a&uacute;n sin precisar diagn&oacute;stico), o entregarle antecedentes que permitan deducir dicha informaci&oacute;n (lo que ocurrir&iacute;a si se informan todos los dem&aacute;s motivos de ausencia, obviando &uacute;nicamente las licencias m&eacute;dicas), significar&iacute;a proporcionar datos sensibles protegidos del personal funcionario, que no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n se encuentra resguardada por las causales de reserva o secreto consagradas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&aacute; los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su salud y la esfera de su vida privada, y porque se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, seg&uacute;n las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> De tal manera, al no tratarse de &quot;documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros&quot;, sino de datos sensibles que no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica factible de ser requerida por medio de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, cuya entrega configura en s&iacute; misma una vulneraci&oacute;n a los derechos de las personas (no una mera afectaci&oacute;n potencial), no se procedi&oacute; a comunicar a los titulares de dichos datos sensibles la facultad para oponerse a esta petici&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente al listado del personal de la Facultad de Derecho que, desde marzo a la fecha de la solicitud, presentaron ausentismo, indicando el periodo y la causal. En esta sede, el &oacute;rgano reclamado accede a la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios requerida, pero sin la indicaci&oacute;n del periodo y la causal, manifestando que dicha informaci&oacute;n constituye un dato sensible, encontr&aacute;ndose prohibida su entrega, y configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de los antecedentes denegados por el &oacute;rgano reclamado, se debe hacer presente que respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, en efecto, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, sin embargo, en el presente caso se observa que los &iacute;tems que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros.</p> <p> 5) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del jefe superior del respectivo &oacute;rgano, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 151, lo siguiente: &quot;El Jefe superior del servicio podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de los datos sobre la cantidad de d&iacute;as de licencia m&eacute;dica, corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afecta los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por no haber acreditado el &oacute;rgano el cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregarla de manera completa, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a derechos de terceros alegada. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paula Mart&iacute;nez Lobos en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del listado del personal de la Facultad de Derecho que, desde marzo a la fecha de la solicitud, presentaron ausentismo, indicando el periodo y la causal, pudiendo ser licencia m&eacute;dica, feriado, comisi&oacute;n o permiso sin goce de remuneraciones.</p> <p> En cumplimiento de lo anterior, se deber&aacute;n omitir o tarjar todos los datos personales de contexto incorporados y los datos sensibles, en los t&eacute;rminos explicitados en el considerando n&uacute;mero nueve de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paula Mart&iacute;nez Lobos y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; a 9&deg; del presente acuerdo, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>